Sentencia nº RC.00324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000524

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por interdicto restitutorio por despojo, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el ciudadano A.J.W.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.J.A. y E.A. contra la ciudadana N.V.S. representada por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.A.C. y A.R.S., actuando como tercero adhesivo la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRAR representada por la Abogado A.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción judicial, en fecha 21 de febrero de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda, revocando la sentencia del a-quo y Sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por Adenai Villamizar Sierra.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 779 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Establece el artículo 780 del Código Civil, norma reguladora del establecimiento de los hechos, cuya infracción se denuncia: art.780 (…)

.

(…Omissis…)

Para que se aplique la presunción de continuidad es necesario que se demuestre no solo la posesión actual, sino también la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga título

.

El Juez de Alzada no consideró esta circunstancia de hecho derivada de los instrumentos que procedieron su posesión actual, en primer lugar, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de abril de 2004, (el cual corre al folio 162 del expediente) donde consta la venta de unas bienhechurías hizo la ciudadana R. delC.H. deY., a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, que está identificada como hermana de la querellada, señalando que en modo alguno, debe tomarse en cuenta en la presente causa, porque en la misma se ventilan un interdicto, donde no se discute propiedad, sino posesión. Y en segundo lugar, el documento presentado por la anterior poseedora del inmueble ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ciudadana R. delC.H. deY. (folio 164 al 170 del expediente) en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.000, contentivo de la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO expedido según DECRETO del referido Tribunal en fecha diez (10) de enero del año 2.000, sobre las mismas bienhechurías objeto de la venta que le hiciera a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, edificadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000M2), totalmente cercado con bloques y alfajor, ubicada en la calle ciega Negro Primero, Agua Viva, sector Vallecito, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos (…)”.

(…Omissis…)

Resulta en consecuencia, que la Alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 del Código Civil, pues de ser así, hubiera considerado probada la continuidad de la posesión derivada de los títulos que antecedieron, no solo de la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, sino también la que deriva de la posesión que tuvo su vendedora, ciudadana R. delC.H. deY., que conforme consta en los autos, data del año 2.000 de acuerdo al documento contentivo del TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por lo que estando probado el otro hecho generador de la presunción, esto, es la prueba de posesión anterior, visto los títulos presentados, condujo a una inobservancia de este dispositivo legal, pues consideró que no estábamos en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión, para desecharlos cuando los mismos subyace una presunción posesoria a favor de mi representada, que de haberse aplicado no habría considerado concurrentes los requisitos para la acción interdictal por despojo, y en definitiva, a que se declarara procedente el interdicto. En efecto, entre los requisitos concurrentes para la procedencia de esta acción, supone la posesión previa, la cual debe resultar evidenciado en los autos, pues no puede haber despojo, sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida, de acuerdo a los elementos que emergen acumulativamente en el artículo 772 del Código Civil, motivo por el cual, se determina, que si el Juez hubiere aplicado la regla contenido en el artículo 780 del Código Civil, hubiera declarado SIN LUGAR la acción interdictal, por lo tanto, la infracción denunciada fue determinante del dispositivo de fallo

.

“Cabe destacar que la querellada, N.V.S., se encontraba debidamente autorizada por la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, para el ejercicio de su ocupación, y en forma paralela, interpuso TERCERÍA ADHESÍVA a favor de la primera, donde se evidencia su calidad pasiva para ejercer su defensa (a su nombre) en el presente proceso interdictal.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en el artículo 780 del Código Civil, que se ha denunciado como infringido por su falta de aplicación, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINO LA PROCEDENCIA DSE UNA ACCIÓN INTERDICTAL, CUANDO LA MISMA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISTOS LEGALES PARA ELLO, tal y como se indicó anteriormente, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de hacerlo…

(Negrillas y Subrayado del Texto).-

Al respecto la sentencia recurrida señala:

…PRUEBAS DE LA DEMANDA (sic):

1) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de abril de 2004, donde se evidencia la venta que de un inmueble hizo la ciudadana R. delC.H. deY., autorizada por su cónyuge E.M.Y., a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra, que está identificada como hermana de la querellada.

El cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que del modo alguno, debe tomarse en cuenta en la presente causa, porque en la misma se ventila un interdicto, donde no se discute propiedad, sino posesión, así se declara.

2) Consigna también título supletorio de posesión y dominio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 10 de enero de 2000, a favor de la ciudadana R. delC. deY. sobre unas bienhechurías, sobre un lote de terreno ejido que tienen una superficie de dos mil metros cuadrados, el cual se desestima, en virtud de que siendo un documento emanado de tercero ha debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los testigos que figuran en el mismo, ciudadanos ELBANO BARTOLOME Y F.M., y no aparece en las actas procesales que los mimos lo hayan realizado en esa forma, así se declara…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).-

La Sala para decidir observa:

Del contenido de la denuncia, se observa que el formalizante, pretende imputar la infracción por falta de aplicación de los artículos 779 y 780 del Código Civil, desarrollando solamente el contenido del artículo 780 ejusdem, es por ello, que esta Sala pasa a conocer únicamente sobre la infracción del artículo 780 del Código Civil Adjetivo, en los siguientes términos:

La norma delatada como infringida, por falta de aplicación, dispone:

Artículo 780 del Código Civil:

…La posesión actual no hace presumir la anterior salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario…

.-

En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador de Alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título Supletorio, por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H. deY., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).

En este sentido, aún cuando el referido documento de compra-venta, antes señalado, fuera consignado adminiculadamente con el Título Supletorio, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de enero de 2000, donde figuran como testigos los ciudadanos A.B. y F.M., de igual modo debió de ser desechado, como efectivamente lo estableció el Juez Superior en su sentencia. Ya que, no consta en autos, la ratificación del Título Supletorio, la cual debió realizarse a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tal motivo, la Sala estima, que la sentencia de alzada no incurrió en la infracción afirmada por el formalizante, ya que al ser desechados ambos documentos, fueron dejados sin efecto, mal pudiera el A-quem haber aplicado la norma delatada a unos documentos que no tienen valor probatorio en el juicio. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia, por falta aplicación del artículo 780 del Código Civil. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y la infracción de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta aplicación.

Alegando el formalizante, lo siguiente:

“…En relación a los documentos públicos que fueron incorporados por mí mandante en este proceso, la recurrida los valoró así: (…).

(…Omissis…)

…Como se observa respecto a las pruebas en referencia, pues no le dio valor jurídico alguno al documento contentivo de la compre de las bienhechurías por parte de la ciudadana Adeina Villamizar Sierra, por tratarse de un problema interdictal, y no de un problema de propiedad, cuando de la valoración de esta prueba se determina consecuencias y presunciones posesorias que debió adminicular con las otras pruebas, no dándole ningún valor probatorio, infringiendo los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un DOCUMENTO PÚBLICO, otorgado con las formalidades de Ley…

.

…De igual manera, aplica falsamente en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a una situación jurídica que no es la correcta para el presente caso, pues consideró que el TÍTULO SUPLETORIO era un DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS, que debía ser objeto de ratificación en juicio de los testigos que rindieron declaración en dicha solicitud, considerándolo falsamente en su fallo como un DOCUMENTO PRIVADO, cuando se trata de un instrumento público…

.

…En efecto, si bien es cierto dicho instrumento por sí solo no acredita la propiedad, otorga fe pública de la posesión, y siendo declarada ante un Juez no requiere su ratificación en juicio, sino que por efectos de lo que el Juez declara haber visto u oído, hace fe pública de esta circunstancia…

.

…Como se puede apreciar, la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al instrumento contentivo de la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO expedido según DECRETO del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, en fecha diez (10) de enero del año 2.000, sobre las mismas bienhechurías objeto de la venta que le hiciera a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra edificadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), totalmente cercado con bloques y alfajol (…), lo hizo incurrir en la FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1357, 1359 y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, pues lo desestimó bajo el argumento que por tratarse de un documento emanado de tercero, debía ser objeto de ratificación testimonial en juicio, cuando lo correcto era aplicar los dispositivos legales denunciados como infringidos, violándolos por falta de aplicación, pues se trataba de un instrumento público y no de un instrumento privado, al ser otorgado por un funcionario autorizado como fue el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA (…)

.

“…Esta falsa consideración al instrumento público en referencia, fue determinante en el fallo, pues de haberlo otorgado el valor probatorio que emanada del mismo, y que se contrae la norma jurídica (valor de plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, hubiera decidido que la acción interdictal no reunía los requisitos concurrentes previstos en el artículo 772 del Código Civil, y en consecuencia, habría declarado SIN LUGAR la demanda si el Juez hubiere aplicado la regla de valoración de la prueba establecido correctamente en las normas 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, imputa a la recurrida, en principio la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que no era necesaria la ratificación en juicio del Título Supletorio, ya que se trataba de un instrumento público y no de un instrumento privado, y por otra como complemento de esta delata la falta de aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

En el presente caso, del fallo recurrido se desprenden los siguientes elementos:

“…PRUEBAS DE LA DEMANDA:

(…Omissis…)

…Consigna también título supletorio de posesión y dominio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 10 de enero de 2000, a favor de la ciudadana R. delC. deY. sobre unas bienhechurías, sobre un lote de terreno ejido que tienen una superficie de dos mil metros cuadrados, el cual se desestima, en virtud de que siendo un documento emanado de tercero ha debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los testigos que figuran en el mismo, ciudadanos ELBANO BARTOLOME Y F.M., y no aparece en las actas procesales que los mismos lo hayan realizado en esa forma, así se declara…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).-

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, por ello, esta Sala hace necesario, acotar que la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00459 de fecha 9 de diciembre de 2002, expediente Nº 2000-479).

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falsa aplicación dispone textualmente, lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

(…Omissis…)

Para decidir la Sala observa:

El recurso de nulidad tiene por objeto controlar que el tribunal de reenvío acate lo establecido en la sentencia anulada, y en caso de que no cumpla con dicha decisión, sancionarlo por haberse pronunciado en desacuerdo con el fallo dictado por este M.T..

(…Omissis…)

Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo cuya nulidad demanda la recurrente, se evidencia que el valor probatorio dado por la juez de alzada al titulo supletorio acompañado por la actora, se limita a la fe pública que sobre el dicho de los testigos en relación a determinados hechos, así como el decreto judicial podría valorar, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala. No obstante, el referido instrumento no fue considerado en esta ocasión como prueba para determinar la propiedad del bien que se pretende reivindicar, ya que señala el fallo recurrido que la propiedad de la accionante deviene del contrato de venta interpretado en el mismo fallo.

Por tal motivo, estima la Sala que la sentencia de alzada no se aparta, como afirma el recurrente, de la doctrina establecida en fecha 27 de abril de 2001, y en todo caso, de haber incurrido el fallo en una infracción distinta a la delatada en aquella oportunidad, ha debido plantearla la recurrente a través del correspondiente recurso de casación. Así se establece…”.-

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su valides debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplica falsamente las disposición legal delatada como infringida, sino que, más bien, el juzgador asume como existente el supuesto de hecho de la misma, al no realizarse la ratificación de los testimoniales de los ciudadanos actuantes en el referido título supletorio, para su evacuación. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa, que con respecto a la delación por falta de aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, fueron formuladas como sustentos y dependencia de la procedencia de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente al no prosperar la infracción del referido artículo éstas no son procedentes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por falsa de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000524.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de la cual disiento, se declara sin lugar la primera denuncia por infracción de ley de los artículos 779 y 780 del Código Civil, alegando que no ha cometido error el sentenciador de alzada cuando desecho los documentos presentados por el demandado para demostrar que ocupaba previamente el inmueble, para demostrar que no podía haber despojo pues, era evidente, que no tenía la posesión quien propuso el interdicto restitutorio, con fundamento en lo siguiente:

(…) “Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H. deY., sobre un inmueble a la ciudadana Adenal Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que el presente juicio que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de la Sala, que este tipo de título no es suficiente para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones” (…).

Al contrario de lo expresado en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, es válido cuando se pretende demostrar una posesión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código Civil, que se presente un título de propiedad para probar que se posee con anterioridad, de acuerdo a la presunción iuris tantum que crea la mencionada norma, cuando dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario. Dicho en otras palabras, presentar el título, en estos casos, no es una pretensión de demostrar la propiedad para oponerla a la restitución de la posesión que se reclama, sino invocar un hecho que se presume del título de que se posee, salvo prueba en contrario, desde la fecha del título.

En consecuencia, no es correcta la afirmación de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de la cual disiento, cuando dice que el juez de la recurrida actuó bien cuando desecho los documentos presentados, por qué no se trataba de una discusión acerca de la propiedad sino acerca de la posesión, por el contrario, debía haberlos examinado para establecer si con ellos podía presumirse que existía una posesión previa por parte del demandado.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000524.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR