Sentencia nº RC.000313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000159

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, representada judicialmente por los abogados A.T.M. y Mariadela Meléndez contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), representada judicialmente por la abogado A.J.d.N.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, ordenó al a quo a continuar con los actos de ejecución forzosa, revocando la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la parte demandada, revocando la misma.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea por tardía.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, “por considerar la formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación por el silencio de prueba”.

La denuncia se apoya en:

…En la etapa probatoria se promovió y evacuo (sic) el documento que contiene la TRANSACCIÓN Judicial (sic) celebrada en fecha 09 (sic) de diciembre del 2009 que corre inserto a los folios 08 (sic) al 11 CM, con lo que se probó el acto de composición procesal celebrado entre las partes, con el objeto de poner fin a todo litigio existente entre las partes, de conformidad con el articulo (sic) 1.713 del Código Civil convienen en celebrar una Transacción (sic), solicitando al tribunal de la causa la respectiva homologación que el a quo la imparte en fecha 21 de enero del 2010. Que en la (sic) cláusulas contenidas en dicha Transacción (sic): PRIMERA… SEGUNDA: los demandados convienen en que el pago del monto líquido fijado en la cláusula anterior será efectuado así: 1.- los demandados cancelaran (sic) a la actora en fecha del 20/01/2010, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo). 2.- el saldo, es decir la cantidad de un millón quinientos dos mil trescientos cincuenta y siete con veinte céntimos (Bs. 1.502.357,20) los demandados lo cancelaran (sic) a la actora a los treinta días de cumplimiento y ejecución de la cláusula 4ª del presente convenio. Convienen en cancelar en este mismo acto al abogado A.T., los Honorarios (sic) profesionales. TERCERA…CUARTO: las partes realizaran (sic) una evaluación técnica de la planta a los fines de constatar las condiciones operativas de la misma. La demandante enviara (sic) para ello los técnicos quienes conjuntamente con la demandada realizaran (sic) dicha evaluación técnica. Culminada la revisión y ajustes de la planta las partes constataran (sic) que la operatividad de la misma es a razón de cinco toneladas horas (5TM/H) o en su defecto a satisfacción de los demandados. Transcurridos dichos treinta días la demandada ejecutará el pago pendiente por la cantidad de un millón quinientos dos mil trescientos cincuenta y siete con veinte céntimos (Bs. 1.502.357,20). No es responsabilidad de la parte demandante las razones de fuerza mayor que afecten la operatividad de la planta en cuestión.

Que la solicitud de ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 09 (sic) de diciembre del 2009 y debidamente homologada por el a-quo, es improcedente, en primer termino (sic): por cuanto mi representada si (sic) honró lo convenido en la cláusula segunda de la transacción como primera cuota de pago es decir, que no debe a la parte demandante lo informado al tribunal en forma maliciosa por cuanto consta de recibo de pago N° 20823 de fecha 21 de enero del 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. (sic) A.T., por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. (sic) 350.000,oo), de forma que la parte demandante obra con falta de probidad al establecer que no había dado cumplimiento con lo estipulado en la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en la presente causa. Y en segundo termino (sic): por cuanto el presente cumplimiento de pago de la segunda y ultima (sic) cuota establecida en el primer aparte del numeral 1 de la cláusula segunda, se encuentra sujeto a una condición y a un plazo pendiente tal como consta en la cláusula segunda y cuarta de la transacción judicial en comento en las cuales se establece: los demandados convienen en que el pago del monto liquido (sic) fijado en la cláusula anterior será efectuado así: los demandados cancelaran (sic) a la actora en fecha 20/01/2010 la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. (sic) 350.000,oo)…

Que no es cierto que mi representada allá (sic) incumplido y deba la totalidad de lo estipulado en la transacción, si no que la parte actora ha procedido de mala fe al pretender el pago por la totalidad de la cantidad establecida en la transacción que mal puede mi representada realizar el pago estipulado como saldo restante por cuanto el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de plazos pendientes como los establecidos en la cláusula segunda y cuarta de contrato los cuales no son de plazo vencido ni dependen de mi representada su cumplimiento sino contrariamente que, es la propia demandante la que no ha ejecutado las obligaciones a las cuales se obligó en la transacción la cual constituye en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y mas (sic) aun (sic) donde los convenios deben cumplirse en los términos en los cuales fueron pactados.

Que esta condición bajo la cual se pacto (sic) el segundo y ultimo (sic) pago no se constituye en algo superficial sino que se constituye en un termino (sic) esencial, una condición sine quanon, ya que obviamente mi representada no hubiese suscrito la transacción si la parte demandante no se hubiese comprometido a garantizar el funcionamiento de la planta que ellos instalaron en la empresa de mi representada cuyo mal funcionamiento no garantizaba las cinco toneladas métricas hora, mal funcionamiento que era culpa de la demandante por haber realizado una instalación indebida de forma que la producción menguo (sic), de allí la necesidad y la obligatoriedad de la practica (sic) de dicha inspección y evaluación por cuanto sino se garantizaba una producción de 5 TM/H, mal podría realizarse el pago del saldo restante en esas condiciones y afín de ello, fue que se convino en la practica (si) a priori de una inspección que lo garantizara, caso contrario se hace nugatoria la ejecución de la transacción, obligaciones que no cumplieron los demandantes, de allí que virtud de ello, tampoco se cumplieron o (sic) plazos establecidos. Y la obligación de pagar no es de plazo vencido, este incumplimiento de la parte actora ocurre pese a todas las solicitudes y diligencias tanto telefónicas como por vía electrónica que le hiciere mi patrocinada, tal como consta en copia simple de Email (sic), que solicita a la parte demandante el cumplimiento de la obligación de enviar los técnicos para la practica (sic) de la evaluación técnica. Se invocó la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adiplemti contractus) preceptuado en los artículo (sic) 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano Vigente.

Que doctrinalmente se considera que los requisitos para que se prospere la excepción aludida, se suscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultaneo (sic), que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la repetida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada hago formal oposición a los embargos ejecutivos practicados en fecha 14 de abril del 2010 y 15 de abril del 2010 efectuados por el Juzgado Ejecutor de medidas (sic) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se traslado (sic) y constituyo (sic) en las agencias de los bancos Venezuela y Banfoandes de Puerto Ordaz en las cuales embargaron mediante cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 277.076,54 de los actuales. Oposición que fue declarada CON LUGAR por el Tribunal (sic), según sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2010 y apelada por el actor.

Por ante la alzada, en la etapa probatoria se promovió y evacuaron el documento que contiene la transacción judicial celebrada en fecha 09 (sic) de diciembre del 2009. Homologada por el tribunal a quo el 21 de enero del 2010.

En fecha 01 (sic) de diciembre del 2010 fueron representados los informes por ante el Juez (sic) de Alzada (sic), donde en forma sucinta se hace un recuento de los hechos (pagina (sic) 2 y 3) pues bien, el sentenciador solo (sic) se limita en su sentencia a narrar los antecedentes y limites (sic) de la controversia (folios 243, 244, 245, 246) en donde hace mención de los recaudos consignados con motivo de la apelación.

Esto es el recuento de todo lo sucedido en este juicio muy anterior a la transacción celebrada entre las partes, solo (sic) se refiere a que fue homologada y que cursa a los folios del 8 al 11 del cuaderno de medidas (folio 246).

Solo (sic) hace referencia a la diligencia suscrita por el abg. A.T. apoderado de la parte actora mediante la cual solicita la ejecución voluntaria que fue ordenada según auto 01 (sic) de marzo del 2010, haciendo referencia en su sentencia la solicitud del actor de la ejecución forzosa (folios 247, 248, 249, 250, 251), hasta llegar que consta a los folios 171 al 180 sentencia de fecha 16 de junio del 2010 dictada por el Tribunal (sic) a quo mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada en fecha 21 de abril del 2010 por la apoderada judicial de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.

La alzada no se pronuncio (sic) sobre el valor que tiene la transacción celebrada entre C.A. ARMCO VENEZOLANA y CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A. dicho juzgamiento no estuvo procedido por el debido análisis de la transacción por la cual se infringe las normas arriba denunciadas.

(…Omissis…)

Infringe el Sentenciador (sic) la disposición transcrita al no analizar el contenido de las cláusulas de la transacción, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en violación del artículo 12 eiusdem.

El error cometido por la Alzada constituye inmotivación del fallo de acuerdo con doctrina pacifica (sic) y reiterada de esa sala (sic) pues no se puede considerar fundamentada la sentencia en los hechos del expediente sino (sic) analiza todas la (sic) pruebas que constan de autos, por lo cual al omitir el análisis de la transacción la recurrida violo (sic) el articulo (sic) 243 ordinal 4° que obliga al sentenciador a expresar en concretamente, incurrió el Superior (sic) en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de las pruebas…

(Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba al haber el juez de la recurrida omitido el análisis de la transacción celebrada entre las partes.

Ahora bien, ante el presente alegato referido al vicio de inmotivación por silencio de prueba, cabe destacar que ha sido criterio ratificado por esta Sala, que el vicio de silencio de prueba constituye un vicio que debe ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no constituye un vicio por defecto de actividad. Así pues, mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2008, expediente 2008-057, se reafirmó lo siguiente

“…Al respecto cabe observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, caso: J.F.P.F. c/ sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, caso: Chafic A.E.Z.A.S. c/ Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación...El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

En el sub iudice, se constata que la formalizante fundamentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, bajo la modalidad de una denuncia por defecto de actividad (inmotivación), incumpliendo de este modo con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 532 eiusdem por error de interpretación.

La formalizante al respecto expresa:

…La decisión transcrita implica que la alzada interpretó el artículo 532 en una forma errónea, no acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente: salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1° Cuando el ejecutado alegue la prescripción

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo auto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de el (sic) aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Alega la apoderado judicial de los accionados, que en fecha 08 (sic) de diciembre de 2009 con el objeto de poner fin a todo litigio existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código de Procedimiento Civil convienen en celebrar una TRANSACCION (sic), solicitando al Tribunal (sic) de la causa la respectiva homologación que el a quo la imparte en fecha 21 de enero de 2010.

(…Omissis…)

La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo (sic) procede conforme al texto del articulo (sic) 532 del C.P.C, (sic) una vez comenzada, pero no antes y los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada solo (sic) son dos:

1. La prescripción de la ejecutoria.

2. El cumplimiento integro (sic) de la sentencia.

De ahí que la interpretación que le da el sentenciador de la recurrida es totalmente errónea cuando establece: “que la defensa formulada por la representación judicial de la empresa demandada, antes referida, no es suficiente para considerar la nulidad del auto de ejecución voluntaria y del auto de ejecución forzosa, por cuanto no pueden ser subsumidos en los casos que pueda interrumpir la continuidad de la ejecución, según lo dispuesto en el articulo (sic) 532 de (sic) Código de Procedimiento Civil, además que la empresa demandada no ejerció oportunamente los medios de impugnación en contra de los aludidos autos dictados en ejecución de sentencia”… siendo el caso que ante tal alegato este juzgador observa que ello no fue planteado para el momento de los autos de ejecución de sentencia (cumplimiento voluntario u orden de ejecución forzosa), y es posteriormente a dichas actuaciones, luego del embargo ejecutivo, que la empresa demandada, se excepciona oponiéndose a la materialización de la medida, por causas distintas a las estipuladas en el contenido del articulo (sic) 532 del C.P.C; (sic) y en vista de ello revocó la decisión proferida por el a quo. Es errónea la interpretación que le da el sentenciador de la recurrida al artículo 532 del C.P.C., ya que, como lo establece la sentencia SPA, 31 de octubre de 1991, Ponente Magistrado Dr. R.J.D.C., juicio C.S.E., exp. 6674: “la solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo (sic) procede conforme al texto del articulo (sic) 532 del C.P.C., una vez comenzada, pero no antes. En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada solo (sic) son dos:

1. La prescripción de la ejecutoria.

2. El cumplimiento integro (sic) de la sentencia.

Dejo así el escrito contentivo de formalización del Recurso (sic) de Casación (sic) oportunamente anunciado y admitido, no sin antes respetuosamente solicitar, que en la sentencia que se ha de proferir al término de este especial procedimiento, se declare CON LUGAR o procedente dicho recurso, con todos los efectos legales correspondientes.

Es justicia. En Caracas a los cinco días del mes de abril de dos mil once…

. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin que logre entender la Sala lo pretendido con la misma, ya que ésta fue desarrollada como si se tratara de unos informes al dar argumentos que no se corresponden con lo indicado por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias.

En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que la formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, aparte de no señalar lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, al no explicar el formalizante cómo incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, se incumple con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000159

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000159

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