Sentencia nº 1393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Exp. N° 06-0872

El 9 de agosto de 2007, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.125, en su condición de apoderado del ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad N° 13.929.129, parte accionante, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia N° 1.340, dictada por esta Sala el 27 de junio de 2006, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de habeas data contra la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concretamente contra la oficina ubicada en San A.d.T., por cuanto otorgó su número de cédula de identidad a otro ciudadano.

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

SOLICITUD DE ACLARATORIA:

En este sentido, ciudadanos magistrados estando en la oportunidad legal, me permito pedir con el debido respeto se me Aclare lo referente a las siguientes imprecisiones contenidas en la Sentencia pronunciada:

(…) en su parte Narrativa (…) solicito se aclare: si el ciudadano A.A.O., ejerció el Recurso de HABEAS DATA asistido del Abogado J.L.A.S.N. o por el contrario lo ejerció el Abogado J.L.A.S.N. con el carácter de Apoderado (…).

(En) su parte Narrativa (…)solicito se aclare: Si (…) en la fecha 16 de Noviembre de 2.006 (…) comparecí y solicité en nombre del actor, que se dictara el pronunciamiento respectivo; o si por el contrario me referí a otras cuestiones distintas a la solicitud de pronunciamiento.

(En) su parte Narrativa (…) solicito se aclare, el porqué (sic) el Escrito que aparece agregado en el expediente en la fecha 16 de Noviembre de 2.006, (…) no fue relacionado en la parte Narrativa de la Sentencia (…).

(En) su parte Narrativa solicito se aclare el porqué (sic) no se expuso en la parte Narrativa de la sentencia, cuando se señala que la Sala dictó la Decisión N° 50 en la fecha 19 de Enero de 2007 en la que se acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación de San A.d.T., ratificando la solicitud de información efectuada por la decisión N° 1.697 del 4 de octubre de 2.006; y que lo allí decido se corresponde a los solicitado por mi persona como Apoderado (…).

(En) su parte Narrativa (…) solicito se aclare el porqué(sic) (sic) no se tomó en cuenta (…) que se recibió en a fecha 5 de Marzo de 2.007, la comunicación N° RIIE - 50326-0122, remitida por el Jefe de la Oficina de San A.d.T., mediante el cual dio respuesta a lo solicitado (…).

(…) Con respecto a la Sentencia pronunciada (…) solicito se aclare: En vista de que en fecha 5 de Marzo de 2.007, se culminó con el proceso de recabar la información solicitada a instancias del Apoderado del Recurrente, porqué (sic) no se procedió de acuerdo a la obligación del Tribunal a decidir la forma de cómo se iba a continuar con el p.d.H.D. (…).

(…) Con respecto a la Sentencia pronunciada solicito se aclare: Que se puede entender cuando en la parte decisiva de la Sentencia se dice; ‘ ... que se exhorta a la División de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que en un plazo perentorio se pronuncie en cuanto a la averiguación administrativa iniciada en el año 2.002, respecto a la supuesta adulteración en el Libro de Registros Originales de Venezolanos, donde aparece superpuesto el nombre de Heyder M.A. Duque’; y de si tal exhortación tiene carácter obligante.

(…) Con respecto a la Sentencia pronunciada solicito se aclare: Si a mi representado le es dable la aplicación de una multa cuando el desarrolló una Actividad Procesal, (…).

Dejo así formulados los puntos de la Aclaratoria

.

I

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de habeas data intentada por el abogado J.L.A.S., en su condición de apoderado del ciudadano A.A.O., contra la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concretamente contra la oficina ubicada en San A.d.T., por cuanto otorgó su número de cédula de identidad a otro ciudadano.

Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras, por las siguientes consideraciones:

Como se indicó anteriormente, el 7 de junio de 2006, el ciudadano A.A.O. intentó acción de habeas data contra la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, concretamente contra la oficina ubicada en San A.d.T..

En los autos se comprueba que el último acto válido de procedimiento de la parte actora es del 16 de noviembre de 2006, cuando consignó, ante esta Sala, diligencia solicitando pronunciamiento, en relación con la acción habeas data que constituye el actual objeto de decisión, sin que, desde entonces y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente era declarar abandonado el trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

‘De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’.

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite del accionante, y así expresamente se declara. (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005 (Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A.) y número 2450 del 1 de agosto de 2005 (Caso: S.D.S.).

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional, ante la gravedad de la denuncia realizada por el accionante y la incertidumbre de su situación jurídica, advierte lo siguiente:

La Oficina de Identificación del Estado Táchira, tal como se señaló anteriormente, informó a esta Sala, mediante comunicación No, RIIE-5-0326-0122, del 28 de febrero de 2007, que efectivamente en el denominado “Libro de Registros Originales Venezolanos” se observa una adulteración donde aparece superpuesto el nombre de Arroyave Duque Heyder Mauricio, con cédula de identidad V.-13.929.129, expedida el 29 de noviembre de 1990, y que por ello, se abrió averiguación, enviada a la División de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según oficio Nº 1236 del 19 de noviembre de 2002 relacionada con la expedición del mismo número de cédula a dos personas diferentes.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, exhorta a la División de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a que en un plazo perentorio, se pronuncie en cuanto a la averiguación administrativa iniciada en el año 2002, por cuanto desde su inicio han transcurrido más de cuatro (4) años sin emitir pronunciamiento al respecto, esto es, la supuesta adulteración en el Libro de Registros Originales de Venezuela, antes mencionado

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la admisibilidad de la solicitud.

    La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo N° 1340, dictado el 27 de junio de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

    Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

    En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), lo siguiente:

    Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

    .

    Así las cosas, se observa en el caso sub examine que el abogado J.L.A.S.N. compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de agosto de 2007, y solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 27 de junio de 2006, en la misma oportunidad en que tuvo conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente.

  2. Del objeto de la solicitud de aclaratoria.

    El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

    Ahora bien, observa la Sala que de la lectura del escrito de aclaratoria presentado por el apoderado del el accionante no se advierte que el mismo se dirija a precisar el alcance del dispositivo con el fin de su correcta ejecución ya que sólo efectúa señalamientos referidos a la falta de transcripción del contenido de oficios y diligencias en la narrativa de los actos de procedimiento.

    Asimismo, en cuanto a que se aclare si es de obligatorio cumplimiento el exhorto realizado a la División de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Sala observa que ello no representa aspecto oscuro alguno que requiera ser objeto de aclaración ya que el exhorto por sí solo, constituye una incitación con palabras, razones o ruego para que otro haga o deje de hacer algo, en razón de lo cual no puede tener carácter obligatorio, sin embargo, es claro que al estar el Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide del Poder Judicial, un exhorto realizado si bien no es de carácter obligatorio debe ser acatado por los demás órganos del Poder Público Nacional, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

    De manera que, en criterio de la Sala, con lo esgrimido el solicitante no hace más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo su modificación por esta Sala, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria, por lo que no existen puntos que aclarar, por lo cual la solicitud presentada debe ser declarada improcedente.

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada, el 9 de agosto de 2007, por el abogado J.L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.125, en su condición de apoderado del ciudadano A.A.O., respecto de la sentencia N° 1.340, dictada por esta Sala el 27 de junio de 2006, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de habeas data interpuesta por el referido quejoso

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 23 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 06-0872

    MTDP/

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