Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001196

ASUNTO : TP01-R-2014-000040

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana V.M.M.A., en su condición de víctima, ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero del 2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: ”… Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: A.A.N., A.A.N., Venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N°5.772.772 Mostró cedula), nacido en fecha 05-07/1957, de 57 años de edad, de ocupación albañil, hijo de R.A.A. y S.A.d.A., residenciado sector F.d.p., san Rafael, etapa III, vereda 16, casa n 03, frente de un estacionamiento, municipio pampan, estado Trujillo; por el delito de INVASIÓN , previsto y sancionado en el dispositivo 471 – A del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL ACUSADO.- CUARTO: Se le remiten las actuaciones en acto a la fiscal.- QUINTO: Líbrese boleta de LIBERTAD.- SEXTO.-SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por la ciudadana Abg. V.M.M.A., en su condición de víctima, quien apela de la decisión dictada en fecha 01-02-2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo hace en los siguientes términos:

…De los Hechos.

Es importante resaltar en el comienzo del presente escrito los hechos que dieron lugar al Tipo penal previsto y tipificado como el Delito de Invasión en el Código Penal Venezolano Vigente; ya que los hechos representan el fundamento principal de esta apelación por cuanto la Juez que conoció la causa en primer grado consideró que no existe el Delito de Invasión en el caso respectivo; por lo que es evidente, aunque poco usual a los efectos de una apelación narrar los hechos que dieron lugar al inicio del proceso; a saber los hechos son los siguientes: Es el Caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un Inmueble según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de las Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1.998; del cual anexo copia simple al presente escrito a lo fines que se tome como un medio de prueba documental que certifica lo anteriormente alegado en este auto. Hace aproximadamente 2 años el ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° y- 5.772.772 y domiciliado en la Parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T., se presento en mi casa aproximadamente a las 10:30 pon con un conjunto de personas pertenecientes al C.C. “El Bravo Pueblo” armados con palos y piedras, y acompañados por una comisión de la Policía del Municipio Pampán, quienes me desalojaron a la fuerza de mi PROPIO INMUEBLE, sin importar que les presente el respectivo documento de propiedad; del mismo modo exigí a los policías actuantes que le solicitaran al Ciudadano A.A. documento de propiedad o contrato de arrendamiento, de comodato o cualquier documento que lo acreditara como beneficiario de algún derecho sobre el respectivo inmueble, a lo que hicieron caso omiso y me sacaron con medios de violencia junto a mi hija y mi nieta; llevándome a la comandancia de dicho municipio y dejándome en libertad pero advirtiéndome que no me asomara mas nunca por mi PROPIO INMUEBLE; Tras ese acontecimiento el ciudadano A.A., esa misma noche tomo posesión del inmueble, cambiando la Cerradura de la Puerta y llevando hasta dicho inmueble en días posteriores artefactos domésticos, incluso dañados y tirados a lo largo y ancho del terreno; Por lo que en esa oportunidad me vi obligada a denunciarlo por invasor ante el destacamento 15 de la Guardia Nacional, por el delito de invasión; todo los hechos descritos se evidencian en el acta que levantaron los miembros del C.C. “El Bravo Pueblo”, en donde se deja constancia de los Nombres de los funcionarios policiales actuantes y de las características de la patrulla de policía en la cual llegaron al lugar para desalojarme por la fuerza y hacer toma de posesión del respectivo inmueble de manera forzosa; De dicha acta también anexo copia simple al presente escrito con la firma a puño y letra y el numero de Cedula de cada una de las personas involucradas. De la respectiva denuncia se me informo que se haría el procedimiento necesario para hacer valer mi derecho de propiedad pero nunca me fue otorgada copia ni resultados de la misma; por cuanto en un momento de desesperación e impotencia acudí a la fiscalía Primera del Ministerio Publico; (para ese entonces en materia de violencia contra la mujer) y le comente al fiscal J.R.G.D., lo sucedido y que actualmente estaba siendo acosada psicológicamente por el ciudadano A.A., quien para esa época en ocasiones pasaba por la casa donde actualmente habito insultándome y tirando basura y piedras a la puerta de la respectiva vivienda; por lo que en seguida abrió un expediente que quedo signado con el numero de investigación fiscal TR-1-2756-2012 y levantó un oficio remitido al comandante del destacamento 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, el cual también anexo al Presente escrito. Allí también paso un tiempo donde me realizaron exámenes psicológicos y realizaron actos de procedimiento, pero tampoco por esa vía logre ningún resultado; Sin embargo seguí persiguiendo a este ciudadano que aun vivía muy tranquilo en mi PROPIEDAD, con el animo de que algún organismo del Estado me amparara y pudiera resolver mi problema, por lo que acudí el día 29 de Mayo de 2013 a la prefectura del Municipio Pampán con la intención que pudiéramos desalojar a dicho ciudadano del respectivo Inmueble; a esta denuncia la Competente y muy diligente Prefecta V.G.P.S.D.P., atendió a mi llamado y notifico al Ciudadano A.A., para que acudiera al despacho de prefectura para celebrar una audiencia el día 13 de Junio de 2013 a las 10:00am; en donde se acordó trasladarse al respetivo inmueble, el día 18 de Junio de 2013, con el fin de resolver el conflicto de la mejor manera posible; En dicha ocasión fue recibido el despacho de Prefectura de la doctora V.G.P.S.D.P. y del Doctor ADNOBER VALENZUELA, con groserías de parte de la comunidad que protege al Ciudadano A.A.; no permitiendo de esta manera la resolución pacifica de este conflicto. A r.d.T.e. decidí buscar un Abogado Privado quien a través de una larga lucha y un asombroso esfuerzo pudo lograr que la Guardia Nacional Bolivariana Realizara una Investigación del caso quedando comprobada para esa investigación la Flagrancia por el delito de Invasión Tipificado en el Articulo 471-A del código Penal Venezolano; Procediendo de este modo a detener al Ciudadano, Poniéndolo por fin a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico quien a su vez lo imputo y lo presento en el lapso legal ante la Juez en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. El día 01 de Febrero del año 2014, aproximadamente a las 11.00am, en la sala del Tribunal en Funciones de Control N° 5 tuvo lugar la Audiencia Previa o también llamada Audiencia de Presentación del Ciudadano Imputado A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.772.772 y domiciliado en la Parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T.; por el delito de Invasión en agravio al Derecho de Propiedad que tiene la Ciudadana V.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° y- 5.791.447, civilmente hábil y domiciliada en el Estado Trujillo; sobre un inmueble, ubicado en la Parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de las Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo

Octavo del Cuarto Trimestre del año 1998. En esa audiencia se debatieron como puntos controvertidos los hechos que a continuación describiré en modo de pregunta y así mismo plasmre el criterio que tuvo el Tribunal que conoció de la causa y los cuales de forma respetuosa y con fundamento en derecho no Bolivariana de Venezuela y al Derecho mismo; a saber los hechos objeto de apelación son:

1) ¿Existe delito de invasión o no en el presente caso? El Tribunal afirma que no; criterio que no comparto por lo que pasa a ser objeto de apelación.

2) ¿Existe flagrancia en el presente caso? El Tribunal certifica que no; criterio que no comparto por lo que pasa a ser objeto de apelación.

3) ¿Puede el Tribunal ordenarme ha pagar una indemnización al imputado para poder garantizar el derecho constitucional de propiedad que tengo sobre mi inmueble; es justo y legal? El Tribunal afirma que si; criterio que no comparto por lo que pasa a ser objeto de apelación.

4) ¿Puede el Ciudadano Imputado seguir disfrutando y gozando del inmueble de mi propiedad, cuando NO ha demostrado ser acreedor de ningún derecho sobre ese inmueble? El Tribunal afirma que si; por lo que tampoco estoy de acuerdo, pasando este hecho también a ser objeto de apelación.

5) La muy Respetada Juez en el acta que resume la ya mencionada audiencia en sus fundamentos para decidir expuso textualmente: “Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta Juzgadora que el Delito de Invasión debe cumplir ciertos requisitos no hay flagrancia, ni ningún hecho punible menos la invasión, ese terreno no es del Señor y el pide que le pague por eso bienhechurías que el hizo, por ahora no hay flagrancia, el ministerio publico debe parar estos procedimientos de naturaleza civil y no penal.” ¿Puede la juez decidir sobre una petición que a su criterio es materia civil, siendo ella juez penal? O ¿Debe declinar competencia y declararse incompetente para Conocer del asunto?

Una vez establecidos los puntos de apelación; En primer Lugar me permito Definir el concepto del Verbo “Invadir” que establece el Diccionario de la Real Academia Española

Invadir:

(Del lat. invadére).

1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.

2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.

3. tr. Dicho de una cosa: Entrar y propagarse en un lugar determinado.

4. tr. Entrar injustificadamente en funciones ajenas.

5. tr. Dicho de un sentimiento, de un estado de ánimo, etc.: Apoderarse de alguien.

En Segundo lugar debemos tener claro ¿como se le debe llamar al hecho de que una persona se introduzca de forma violenta a un determinado inmueble que le pertenece a otro ciudadano según consta en documento protocolizado?

En Tercer lugar debemos preguntarnos ¿que se debe entender por “entrar por la fuerza?; para luego responder a la pregunta ¿el hecho de que una persona acuda a una vivienda ajena, sin ninguna documentación que lo acredite como beneficiario de algún derecho sobre esa determinada vivienda y acompañado con policías y personas armadas con palos y piedras, con el fin de tomar posesión de ese determinado inmueble, se puede entender como una entrada pacifica? O ¿existe allí uso de la fuerza?

En Cuarto Lugar, ¿se debe entender que una persona que ocupa un determinado inmueble sin la autorización del propietario y sin poseer ningún documento que lo acredite como beneficiario de algún derecho sobre ese inmueble, es una persona que merezca ser indemnizado por el respectivo propietario para poder garantizar el derecho constitucional de propiedad que tenesmos todos los ciudadanos venezolanos, según el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

En Quinto lugar ¿se debe entender que la flagrancia en el delito de invasión es solo en el momento cuando el invasor entra al respectivo inmueble?

En Sexto Lugar, ¿es cierto o incorrecto que la permanencia del invasor en el bien inmueble invadido hace que la flagrancia sea continua?

En Séptimo lugar, ¿si un invasor entra a un inmueble con el animo de adueñarse de él, realizando o tratando de realizar bienhechurías sobre terreno ajeno y posterior a ello es aprehendido por la autoridad policial y el invasor manifiesta que el sabe que ese bien no es de su propiedad; se puede considerar esto suficiente para evadir la responsabilidad del delito penal de invasión que cometió y lograr la impunidad?

En Octavo lugar; ¿debe el propietario de un inmueble indemnizar al invasor por las mejoras o bienhechurías que éste realizo sin autorización y con el animo de invadir? ¿ Y si se le obligare hacerlo para recuperar su inmueble, es justo, legal y constitucional?

En noveno lugar; ¿Es lógico pensar que un c.c. pueda otorgar una constancia de ocupación de vivienda donde se acredite que un ciudadano tiene 20 años o mas viviendo en un determinado bien, cuando los consejos comunales son una figura creada por el Gobierno del Presidente H.R.C.F. que comenzó a gobernar en el año de 1.999?

En Décimo lugar ¿como puede un c.c. avalar, certificar y dar fe de la ocurrencia de un determinado suceso que ocurrió hace 20 años atrás, si dicho c.c. solo posee 14 años o menos de funcionamiento? ¿A caso, un naciturus puede avalar un hecho cuando todavía él en si mismo no ha nacido?

En Décimo Primer Lugar; ¿será cierto que las bienhechurías que según la juez debo pagarle al ciudadano imputado son de su propiedad, o ya estaban allí constituidas con anterioridad? Tiene el respectivo ciudadano documento notariado o registrado sobre esas supuestas mejoras?

II Del Derecho

En Primer Plano, haré mención de los artículos en los que se fundamenta la presente apelación; se hace de gran importancia resaltar el contenido de los artículos 471-A del Código Penal y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin, de establecer la existencia del Delito de Invasión en el presente caso; así como también la certificación de que evidentemente ocurrió la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano imputado; a tales fines se procede a subsumir los hechos en las respectivas normas jurídicas:

Art 471-A: este articulo establece lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U,T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte...

De esta parte del Artículo 471-A se puede evidenciar que el hecho Típico es: «Invadir” ahora bien ¿que es, o que se debe entender por invadir?. No se ha establecido en la doctrina jurídica venezolana un concepto que pueda definir de manera amplia el contenido del delito de invasión. Sin embargo su tipificación en el Código Penal se expresa de forma clara, cuando establece: “Quién con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión... El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho...” mas aun el diccionario de la real academia española define el verbo Invadir de la siguiente forma: irrumpir, entrar por la fuerza; Ocupar anormal o irregularmente un lugar.; Entrar y propagarse en un lugar determinado. Como se puede observar el concepto de invadir va mas allá del solo hecho de entrar por la fuerza a un lugar, puesto que el hecho de permanecer, propagarse, radicarse en ese lugar también configura clara y evidentemente lo que el Diccionario de la Real Academia Española define como “Invadir”. Una vez que esta claro lo que se debe entender por invadir, procedo a subsumir los hechos del caso en la norma jurídica descrita: El ciudadano A.A.N., antes identificado como imputado del delito de invasión en la causa TPOIP-2014- 1196, entro de forma Forzosa, utilizando la Fuerza Publica y Comunal al respectivo Inmueble que es de mi exclusiva propiedad, en el año 2011; tal como se evidencia en el acta levantada por el c.c. “El Bravo Pueblo” en fecha 02 de Diciembre del año 2011, aproximadamente a las 10:30pm (acta que acompaño al presente escrito como medio de prueba) desalojándome, junto a mi nieta y mi hija. Una vez subsumidos los hechos que certifican el Delito de Invasión paso a subsumir los hechos que certifican la aprehensión en Flagrancia: Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo a posición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

Es evidente que existió la aprehensión en Flagrancia del Ciudadano A.A.N., por cuanto Dicho ciudadano se encontraba dentro del inmueble invadido por él (como ya se demostró anteriormente) al momento en el que Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acudieron al llamado de la denuncia interpuesta en fecha 30 de Enero de 2014. Una vez que estos funcionarios le solicitaron documentos que le hiciera merecedor de algún derecho sobre el respectivo inmueble y el ciudadano imputado manifestó no poseer ninguna documentación al respecto y evidenciar por demás que el lugar estaba lleno de objetos e instrumentos que no pertenecen a la propietaria del inmueble; dicho organismo procedió a realizar la detención en flagrancia del ciudadano A.A.N.,, poniéndolo a la orden del Ministerio Público en el lapso legal establecido por la ley; quien lo imputo por el delito de Invasión; en estado de flagrancia.

Articulo: 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Concatenado con los artículos mencionados anteriormente, fundamento mi apelación con los siguientes artículos Constitucionales:

Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ática y el pluralismo político

Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

  1. Petitorio

Con fundamento en los artículos señalados en el capitulo anterior del presente libelo de Apelación, solicito muy respetuosamente ante este honorable y majestuoso Tribunal lo siguiente:

1) Se anule la decisión tomada en fecha 01 de Febrero del año 2014, emanada del Tribunal Penal en Funciones de Control N° 5; signada con el N° de causa TPOIP-2014-1196; presidida por la honorable Juez, Y.R.B.: y en cuyo caso las partes son: V.M.M.A., (antes identificada. Victima) y A.A.N.. (Imputado).

2) Se Decrete a Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, A.A.N..

3) Se decrete la existencia del delito de Invasión previsto y tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

4) Se condene al Ciudadano A.A.N. por el delito de Invasión previsto y tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano; en la situación de Flagrancia establecida en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV De las Pruebas

Documento de Propiedad del Inmueble (copia simple); marcado con la letra “A”

Acta levantada por los Miembros del C.C. “El Bravo Pueblo” (copia simple), marcada con la letra “8”

Oficio de la Fiscalía del Ministerio Publico, remitido al destacamento 15 de la Guardia Nacional; (copia Simple) marcado con la letra «C”

Actas de Prefectura del Año 2013; (copia simple) marcada con la letra “D”

V Conclusiones

El delito de invasión es un fenómeno que en la actualidad está tomando fuerza entre la población, todo producto de la falta de aplicación de la norma penal sustantiva. Por otra parte la falta de aplicación de la norma penal sustantiva traerá como consecuencia a largo plazo que el delito de invasión deje de ser un hecho punible y se transforme en un hecho social; con respecto a este último punto, la cualidad de hecho social en un hecho punible tipificado en una ley penal podría generar una falta de interés por parte de los órganos competentes que aplican la norma penal y de este modo darles impunidad a los sujetos activos del delito de invasión. A pesar de la oleada de invasiones que han ocurrido en el país en los últimos años, ello no significa que la invasión esté permitida. En el terreno jurídico, situaciones reiterativas o meras “costumbres” no son suficientes para abolir lo previsto en la Ley. Así, la misma Constitución establece en su artículo 218 lo siguiente: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo”. Entonces, teniendo en consideración que el delito de invasión previsto y sancionado en el Código Penal no ha sido derogado por otra Ley ni hay existido un referendo para abrogarlo, es y sigue siendo una conducta delictiva. Es importante tener presente en qué consiste específicamente el delito de invasión y cuales son sus sanciones. La invasión, es un delito grave que involucra una pena múltiple, por un lado el pago de una multa al Fisco de entre 50 UT y 200 UT y por el otro, una pena corporal de prisión de entre 5 y 10 años. Este delito, es definido comúnmente como la entrada y permanencia de forma irregular en un bien inmueble ajeno. De dicha definición, hay dos cosas importantes. En primer lugar, el infractor debe carecer de un título que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y ha de actuar de mala fe, es decir, con conocimiento que el inmueble es ajeno y no tiene ningún derecho para poseerlo. Y en segundo lugar, debe tratarse de un bien inmueble. En definitiva, la invasión es y sigue siendo un delito grave en Venezuela, sancionado con prisión y multa. Por todo este análisis les ruego ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones se pongan en mi lugar y haga justicia con este caso.

Creo en la Justicia y hoy la Justicia se manifiesta en Ud. y en la investidura que representa.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. J.C.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano A.A.N., da contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal, de la siguiente manera:

“… De conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a petición, en concordancia en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ante su competente autoridad ocurro y expongo:

Contesto formalmente el Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a través del cual determino que la Aprehensión de mi representante en la comisión del delito de Invasión no fue en flagrancia y la inexistencia de ese tipo de delito, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

De la revisión del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa, que la recurrente confirma nuestra apreciación, que fue acogida por el ad-quo, consistente en que los hechos, por tos cuates fue privado de la libertad mi defendido, no son constitutivo de delito y en consecuencia tal conducta no es susceptible de la aplicación de la aprehensión en flagrancia, es decir, que no interesa al derecho penal; pero como quiera que, la recurrente insiste en invocar esa tipología delictiva, se nos impone analizar La descripción típica de la misma; a cuyo efecto, precisamos en primer lugar, transcribir en articulo 471A del Código Penal, el cual establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero, provecho ilícito, invada terreno, Inmueble o bíenhechuría ajenas, incurrirá, en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 LI. T) a doscientas unidades tributarias (200L1. T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a Criterio de! Juez hasta una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se (N aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural Las penas señaladas en los incisos procedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima

.

Con sujeción a la teoría del delito; para que se perfeccione la tipología delictiva, requiere entre otros, la existencia del dolo directo, que con respecto al delito de invasión lo constituye el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de Presentación; las partes fueron contestes en afirmar que el inmueble objeto de la pretendida invasión era propiedad de la víctima y que el imputado se encontraba ocupándolo como consecuencia de la autorización que esta le dio desde hace veinte (20) años y que han mantenido una permanente disputa por la posesión del mismo. También en sus exposiciones manifestaron haber conversado sobre la cancelación que exige el procesado de mejoras fomentadas en el inmueble, y la víctima confirma que efectivamente han tratado de resolver el asunto; pero que su situación económica no le permite en la actualidad satisfacer su requerimiento. Siendo que ambos fueron interrogados por la juzgadora y el encausado reconoció que el inmueble es propiedad de la víctima y que no tiene la intención de apropiarse de este; y la victima por su parte manifestó su intención de cancelar el precio de las mejoras en cuestión.

Como puede evidenciarse, ciudadanos magistrados, el delito de invasión no se perfecciono por que la acción del imputado no estuvo motivada por la intención dolosa de apropiarse del inmueble, razón por la cual la decisión emitida por la ad-quo resulta incuestionable.

En otro orden de ideas, considero importante destacar que el delito de invasión, ha generado una conducta de algunos justiciables; que para satisfacer acciones de naturaleza civil, acuden a la jurisdicción penal con el propósito de criminalizar hechos ajenos al derecho penal; por cuanto, entre las condiciones que le imponen al imputado es la de abandonar el inmueble presuntamente invadido; sustrayéndose de la jurisdicción ordinaria civil; en la cual deben ejercer las acciones que tutelan el derecho de propiedad; llevándose por delante la garantía del Juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas solicito formalmente como en efecto lo hago declarar sin lugar el Recurso interpuesto y la ratificación de las determinaciones contenidas en el mismo…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La ciudadana V.M.M.A., abogada y victima del presente proceso ejerce recurso de apelación de autos contra la decisión que acordó la no flagrancia en la detención del Ciudadano A.A.N., por no encuadrar su acción en el tipo penal de invasión de conformidad con el artículo 471-A, del código penal.

La queja de la recurrente hace necesario revisar el fallo impugnado, a fin de verificar la existencia de los elementos constitutivos del delito de invasión de acuerdo a lo narrado por las partes. Al folio 34 y 35, del cuaderno de apelación la a-quo señalo lo siguiente:

Acto seguido la ciudadana Juez, explica al Imputado, el hecho que le imputa la representación fiscal, imponiéndole seguidamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como A.A.N., Venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N°5.772.772 Mostró cedula), nacido en fecha 05-07/1957 , de 57 años de edad, de ocupación albañil, hijo de R.A.A. y S.A.d.A., residenciado sector F.d.p., san Rafael, etapa III, vereda 16, casa n 03, frente de un estacionamiento, municipio pampan, estado Trujillo; quien expuso que: Yo ya tengo 21 años viviendo y quede en cuidársela y estaba haciendo unos cuartos y cuando la deseen entrego la casa y me paguen lo que yo construi y al trae los cobres y lo hago constar, se perdió tiempo y ahora son problemas y problemas, unos dias llego ella con una hermana y yo no le dije nada y la comunidad se unio toda y la policia estaba ahí, eso tardo hasta las 11: 20 y guerra conmigo y vivir por puro vivir. La Victima ciudadana: Montilla Artigas V.M., cedula de identidad N° 5.791.447 quien expone: El me saco a mi con una patrulla, yo le estaba pidiendo la casa desde hace mucho y la comunidad no me puede ver y la comunidad me saco porque dice que yo le estoy haciendo la guerra a el, estaba mi hija, una nieta y me fui para donde una hermana en f.d.p.. Usted denunció? Si a la fiscalia. Deje eso así. Le digo que me entregue la vivienda. Pero cuando le paguen manifiesta la Juez. El no tiene 20 años. Solo hay bienechurias dice la Juez .porque no hay documentos solo de bienechurias. La Juez le explica que el construyo y que eso suyo el no tiene problema pero usted le debe pagar lo que el hizo y sin embargo usted no puede hacerse de la vista gorda de ese problema. Visto el procedimiento me mandaron hacer examen psicológico, cuando fui deje mi nieta grave y no fui a ver si la demanda proseguí y sobre los hechos que dice usted? Le llevamos 15 millones en el año 2011 y entonces empezó con la comunidad y me saco con palos y piedras, en este momento no tengo la plata, yo le voy a buscar la plata poco a poco y al Sr. le sigo diciendo y vamos a llegar aun acuerdo. Se le sede el derecho de palabra a la defensa Al Abg. D.P.. Y expone: Que se inclina por la Justicia y en cuanto a eso no tengo objeción y en efecto el sistema de justicia y al estado mismo se constituye no un buen procedente y se tenga que acudir a la Jurisdicción penal por este problema y una simple denuncia ante la guardia traiga como consecuencia la aprehensión del ciudadano que esta viviendo en una casa, pero hay que ver si la flagrancia le interesa el derecho penal, que solo se da por un delito, pero cuando se trata del derecho de propiedad debemos tener cuidado porque se contradice las Jurisdicciones y planteo que llega la guardia nacional y se lleva a ala fiscalia, no se pone en riesgo la salud sino la propiedad , se debe proveerse de la documentación que lleven las partes y si la persona se opone a resolver la controversia hay si digo que debe imponerse los funcionarios, pero el Sr no fue violento y aun así se lo llevaron y conservamos con el y consignamos unos documentos y sostengo que no existe el delito de invasión y jamás podrá existir la flagrancia y se tiene que dar la libertad sin restricciones y si bien es cierto el derecho de propiedad es un derecho que se tiene que respetar, y el esta asumiendo que el bien no es de el, y es en beneficio de la Justicia y es doctrina y directrices de ventilar asuntos civiles, mercantiles en causa penales y con el debido respeto creo en las instituciones aparte de todo es nuestro interés se haga justicia, es todo” El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que el delito de invasión debe cumplir cierto requisitos no hay flagrancia ni ningún hecho punible menos la invasión, ese terreno no es del Sr y el pide que se le pague por eso bienhechurias que el hizo, por ahora no hay flagrancia, el ministerio publico debe parar estos procedimientos de naturaleza civil y no penal..”

De lo plasmado por la Juez de Control y de lo analizado por esta Sala Accidental se concluye que no se evidencia de las actuaciones el delito de invasión, ya que como lo afirma el Ciudadano A.A., el tiene viviendo en ese inmueble aproximadamente veintiún (21) años, realizando varias mejoras al predio que mantiene en posesión y solo quiere que le cancelen el dinero que gasto en la construcción, no teniendo problemas para entregarles la vivienda.

La victima también reconoce actos posesorios al Ciudadano A.A., al demostrar la propiedad pero que él vive allí, que le ha realizado bienhechurías al inmueble, que en una oportunidad (2011) le quiso entregar quince millones (15.000.000) y desea llegar a un acuerdo con el investigado. Debiéndose concluir que a la fecha, de la acción desplegada por el Ciudadano A.A. no se observa un acto constitutivo de delito, solo existe un pleito judicial que debe ventilarse en los tribunales civiles. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana V.M.M.A., en su condición de víctima, ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero del 2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: ”… Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: A.A.N., A.A.N., Venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N°5.772.772 Mostró cedula), nacido en fecha 05-07/1957 , de 57 años de edad, de ocupación albañil, hijo de R.A.A. y S.A.d.A., residenciado sector F.d.p., san Rafael, etapa III, vereda 16, casa n 03, frente de un estacionamiento, municipio pampan, estado Trujillo; por el delito de INVASIÓN , previsto y sancionado en el dispositivo 471 – A del Código Penal, en agravio de la ciudadana V.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL ACUSADO.- CUARTO: Se le remiten las actuaciones en acto a la fiscal.- QUINTO: Líbrese boleta de LIBERTAD.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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