Sentencia nº RC.00410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2006-000319

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos ARMINDA y R.D.F., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.T.R., L.T.O. y A.R.P., contra los ciudadanos R.M. BELLO JIMÉNEZ y Á.E.R.R., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Simón y M.A.F., O.A.R. y R.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados y con lugar la adhesión de la apelación interpuesta por los demandantes. En consecuencia condenó a los ciudadanos “ARMINDA FERNÁNDEZ y R.D.F.” a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a cada uno de los demandantes como compensación por el dolor sufrido por la muerte de las victimas, modificando así por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 11 de julio del mismo año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del mismo Circuito y misma Circunscripción Judicial.

Contra la citada decisión la representación judicial de los demandados, anunció recurso de casación en fecha 11 de enero de 2006, el cual fue admitido en fecha 17 del mismo mes y año. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 18 de mayo de 2006, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 340 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 14 de enero de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de febrero del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta y Ponente,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.O.H.

El Secretario de la Sala,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-319

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