Sentencia nº RC.00165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á., representada por el abogado J.C.A., contra H.F.A.F., representado por el abogado M.H.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 15 de mayo de 2001.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.354, 1.360 y 151 del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció el hecho de que el demandado era propietario de la casa-quinta objeto de la partición y del terreno sobre el cual fue construida antes de la celebración del matrimonio, lo que es falso e inexacto, pues consta de los documentos públicos registrados en fecha 31 de agosto de 1990, que a éste le fue concedido un préstamo bancario para comprar dicha vivienda, el cual fue garantizado con hipoteca y en consecuencia, “...no era legítimo propietario absoluto de los mismos, al momento de la celebración del vínculo matrimonial...”.

El formalizante explica que para cancelar dicho crédito en su totalidad, fue solicitado y otorgado uno nuevo ante otro banco por una cantidad mayor y fue constituida otra hipoteca sobre el mismo bien inmueble, actos en los cuales la actora participó de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil y por cuanto dichos pagos se efectuaron luego de celebrado el matrimonio, la demandante “se subrogó a la deuda de los inmuebles objeto de la hipoteca...”.

Para decidir, la Sala observa:

El juez de alzada, al establecer que el demandado era propietario del inmueble antes de la celebración del matrimonio, no fijó un hecho, sino que señaló su conclusión luego de determinar que dicho inmueble fue adquirido en el acto de venta, y de comparar las fechas de ese documento y del acta de matrimonio, éstas últimas que no fueron combatidas por la recurrente.

Los argumentos del formalizante tienen por objeto discutir el pronunciamiento del juez en relación con la oportunidad en que fue trasmitida la propiedad al comprador: en el acto de venta o en el del pago definitivo del crédito bancario concedido para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca, con el propósito de que se determine si es un bien propio del demandado o, por el contrario, pertenece a la comunidad conyugal.

Es evidente, pues, que el formalizante comete un error de fundamentación al denunciar el primer caso de suposición falsa, puesto que no ataca la labor del juez en la percepción y fijación de los hechos, sino las conclusiones jurídicas sentadas en el fallo recurrido.

Sin embargo, ello no determina la desestimación de la denuncia, pues sus argumentos claramente se refieren a la infracción, por falsa aplicación, del artículo 151 del Código Civil, por haber sido aplicado respecto de un bien que en su criterio no pertenece a su cónyuge, sino a la comunidad.

En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su

obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela S. deC. contra L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

  1. Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

  2. La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

  3. Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.

En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

Sobre este particular, A.D. en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).

Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.

La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.

En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).

Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...”.

En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. (Resaltado de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.

En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio. Asimismo, dejó sentado que en el documento de propiedad “...consta una operación de crédito... y la garantía hipotecaria otorgada... al banco Hipotecario Consolidado, con el objeto de garantizar el pago del crédito que le está siendo concedido...”, y por cuanto el documento público de fecha 4 de agosto de 2000 demuestra que ese préstamo fue pagado luego de disuelto el vínculo matrimonial, sin que la demandante hubiese probado que los pagos fueron hechos durante el tiempo que estuvieron casados, excluyó este bien de la masa partible y no le reconoció derecho alguno.

El formalizante no ataca por erróneas estas conclusiones expuestas por el sentenciador superior. Sólo manifiesta que la pretendida motivación errónea se refiere a la calificación del bien como propio del demandado, lo que resulta improcedente, pues como fue explicado con anterioridad, dicha conclusión establecida en la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.

Por último, la Sala desestima la infracción de los artículos 1.354 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el formalizante no razonó ni fundamentó tales denuncias. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, por no haber apreciado “...la prueba de instrumento público, en la cual consta que el demandado, libera la hipoteca y la anticresis constituida sobre los inmuebles objeto del presente proceso... con otro crédito acordado.. y que con los gastos adicionales crea a favor del Banco Fomento Regional de Coro C.A., una deuda de Bs. 13.040.000,oo, en contra del demandado y del demandante a la fecha del 1° de agosto de 1997, garantizado con hipoteca y anticresis sobre los inmuebles objeto del presente proceso, la cual se encuentra en los folios 97 al 103, de la primera pieza del expediente, y el juez de alzada no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba instrumental, silenciándola totalmente...”.

El formalizante sostiene que esa infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto dicha prueba permite establecer que pertenecía a la comunidad conyugal el dinero con el que fueron hechos los pagos para “...amortizar el crédito hipotecario que pesa sobre los inmuebles objeto del proceso...”.

Para decidir, se observa:

El formalizante denuncia el silencio de la prueba aportada por la demandante con el libelo, con el propósito de demostrar la constitución de hipotecas sobre el bien cuya partición pretende, en garantía de créditos, los cuales alega pagados con dinero de la comunidad conyugal.

Esta prueba consiste en la copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada por el adversario.

Asimismo, el demandado incorporó otra copia simple del mismo documento público y la actora invocó su mérito favorable en el escrito de promoción.

Sin embargo, el juez de alzada no examinó esa prueba, la cual podría resultar determinante del dispositivo del fallo, pues fue producida en el juicio con objeto de demostrar que sobre el bien cuya partición se reclama, fue constituida hipoteca en garantía de un crédito, que fue pagado durante la existencia de la comunidad conyugal.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente esta denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Se ordena al Juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio establecido en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000273

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no comparte el trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, en el caso se declaró procedente la denuncia de silencio de pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida no realizó el debido análisis de la prueba señalada como omitida. Por ello, aun cuando el vicio de silencio de prueba se configuró, su ocurrencia a debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Concurrente

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-273

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