Decisión nº PJ0062012000022 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoConceptos Derivados De La Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº IP31-L-2011-000236

RESOLUCION Nº PJ0062012000022

DEMANDANTE: A.L.L.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.566.753, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.C., EGLY A.C. y M.M., debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nº 75.346, 76.344 y 5.402, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NARS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha doce (12) de junio de 2007, anotada bajo el Nº 21-A, Número 45.

APODERADO JUDICIAL: A.J.P.S.; debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 111.915 y otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada M.A.C.C., inscrita en IPSA bajo el N° 75.346, en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano GLENY J.H.M., según documento poder que riela a las actas. En fecha cuatro (04) de agosto de ese mismo año la demanda fue admitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Asimismo en fecha cinco (05) de agosto del dos mil once (2.011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva planteada en el libelo de la demanda declarándose improcedente la misma. Cumplidas las formalidades de Ley el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011), fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil once (2011), sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se dio por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la parte demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de marzo de 2012, admitidas las pruebas, se fija la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día veinte (20) de abril del año (2012), la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

    • Que en fecha 17 de Febrero del 2010, comenzó a laborar en forma ininterrumpida y continua para la CONSTRUCTORA NASR, C. A desempeñándose como AYUDANTE en la construcción del hotel PARAGUANA MALL.

    • Que desde que comenzó la relación laboral cumplió en forma efectiva, ininterrumpida y continua con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 AM a 12 PM y de 1 PM a 5 PM y en algunas una jornada mixta.

    • Que percibió como contraprestación por el trabajo efectuado, un salario mínimo de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2010 – 2012.

    • Por estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2010 – 2012, el Salario Normal deberá incluir además del salario básico, las primas por trabajos especiales así como cualquier otro beneficio laboral percibido por el trabajador de forma regular y permanente, en este caso el Bono de Asistencia Puntual y p.C. 37 y el Bono de Altura.

    • Se desempeñó como trabajador de la Sociedad Mercantil Constructora Nars por un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días.

    • Que después de disfrutar de sus vacaciones anuales, que se iniciaron en fecha 31 de Mayo hasta el 23 de Junio del 2011, se debió reincorporar en la referida fecha 24 de Mayo de 2011 oportunidad en la que encontrándose en la sede de la construcción del hotel Paraguaná Mall, fue notificado por la señora R.C., encargada del departamento de Recursos Humanos de la empresa que debía acudir a la consulta de medicina ocupacional con la finalidad de que se practicara el examen médico post-vacaciones, asistiendo a ésta en la misma fecha, reincorporándose a sus labores habituales en fecha 28 de junio de 2011, cuando la precitada ciudadana le notificó que estaba despedido sin mediar mayor explicación.

    • Que no incurrió en ninguna causal de despido justificado y en clara violación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010 – 2012, es por lo que no se le notificó por escrito el motivo del despido ni tampoco la Constructora Nasr C.A. participó al tribunal de estabilidad laboral respectivo, el despido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como tampoco solicitó la calificación del despido ante la Inspectoría correspondiente, por lo que se trata de un despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que ha pesar de haber recibido en la misma fecha de su despido el pago parcial de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, después efectuado un estudio del cálculo de la mismas se observa que no se corresponde con la suma que debió haber sido pagada por la empresa por lo que demanda el pago de diferencia de sus prestaciones sociales e intereses respectivos, pago de diferencia de utilidades correspondientes al año 2010, la diferencia del pago de las vacaciones, bono vacacional 2010-2011 y la fracción del año 2011 de vacaciones y bono vacacional con fundamento a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012; e Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, el pago del preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cesta ticket correspondiente a los meses de mayo y junio 2011.

    • Conceptos reclamados:

    1. Antigüedad. Correspondiente a 94 días, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 13.295,89) y siendo pagada por la empresa la empresa demandada la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS; debe la empresa pagar la suma de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3032,94) por concepto de diferencia.

    2. Intereses generados sobre Prestaciones Sociales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 del reglamento, calculados hasta el mes de Mayo de 2011, la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.350,54), más los intereses que se sigan generando hasta el momento que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

    3. Pago de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2010 (Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012: 95 días x salario normal correspondiente al mes de diciembre de 2010 ( Bs. 81,49) = SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,55), siendo pagada por la empresa demandada la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.209,43), debiéndose la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.532,12), por concepto de diferencia, suma que reclama y demanda el pago.

    4. Pago de diferencia de Vacacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2009 y 2010, de acuerdo a la cláusula 43, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento. Vacaciones y bono Vacacional 2010 = 92 días x Salario Normal del mes de abril de 2011, (Bs. 97,3) = OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.951,6), siendo pagado por la empresa demandada la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.983), debiendo pagar la empresa por concepto de diferencia la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.968,6)

    5. Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción 2010 – 2012, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del reglamento. 32.66 días x Salario Normal correspondiente al mes de junio de 2011 (Bs. 94.43) = TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.084,71), siendo pagado por la empresa la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2636,78), por lo que reclaman una diferencia de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 447,93)

    6. Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Despido Injustificado en concordancia con el artículo 146 ejusdem. 30 días x Salario Normal correspondiente al mes de junio de 2011 (Bs. 94.,43) = DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.832,9).

    7. Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Despido Injustificado en concordancia con el artículo 146 ejusdem. 45 días x salario normal correspondiente al mes de junio de 2011; (Bs. 94,43) = CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.249,35).

    8. Art 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Pago del Preaviso, en concordancia con el rtículo 146 ejusdem. 30 días x Salario Normal correspondiente al mes de mayo de 2011 (Bs. 94,43) = DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.832,9).

    9. Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011. 42 días x Bs. 30.400 = (Bs. 1.276,8).

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    HECHOS QUE NIEGA

    • Niega, rechaza y contradice que le deba cada uno de los conceptos reclamados y que este Juzgador da por reproducidos.

    • En razón de lo anterior niega, rechaza y contradice que la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. debidamente identificada en autos deba y tenga que pagarle al ciudadano A.L., titular d la cédula de identidad Nº V- 7.566.753, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.237,09) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- el despido justificado e injustificado; 2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción 2.010 – 2.012.

  3. MOTIVA

    Para decidir el fondo de la presente causa es indispensable determinar de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como quedó distribuida la carga probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y que el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, criterio acogido por quien decide y que expresa en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

    (…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En razón a lo anterior se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C.A. no desconoció el vínculo laboral con el ciudadano actor A.L., el cargo desempeñado, los salarios devengados, la jornada de trabajo aducida por el mismo ni el régimen jurídico aplicable; encontrándose tales hechos exentos de prueba; limitándose a negar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados e invocados en el escrito libelar; en consecuencia, al no ser negada la relación laboral será carga de la empresa desvirtuar todos los alegatos que tengan que ver con dicha relación, específicamente la improcedencia de los conceptos demandados por el trabajador, teniendo además la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LAS INSTRUMENTALES

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

    Promueve y consigna los siguientes documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO

Recibos originales de pago constante de sesenta y seis (66) recibos identificados con la letra “A”, que rielan a los folios del setenta y tres (73) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del presente expediente. Instrumentos privados de los cuales se desprenden los elementos propios de una relación de trabajo tales como datos del trabajador, cargo desempeñado, fecha de ingreso, salario básico, salario normal, identificación del patrono, que fueron plenamente reconocidos por la parte demandada contra la cual fueron opuestos; que se aprecian en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Original de carnet o ficha constante de un (01) folio marcado con la letra “B”, el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente expediente. Si bien este medio no fue desconocido por la empresa no aporta nada al controvertido razón por la que no se le da valor. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Copia simple del cheque librado contra la cuenta corriente signada bajo el N° 01210322190007928289, perteneciente a la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” e inserto al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del asunto. Documental privada que deja constancia del pago recibido por el trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales mediante cheque emitido por Ciudad Turística Comer, por la cantidad y en los términos en el establecidos el que fueron contestes ambas partes en el presente asunto, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Cálculo de Prestaciones Sociales y consecuentemente liquidación de las mismas constante no de tres sino de dos (02) folios útiles, identificados con la letra “D” que riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente. Se trata de documental privada en el que se expresan los montos, conceptos y cantidad de días pagados al ciudadano A.L. por liquidación de prestaciones sociales que al ser reconocida por la demandada se le da pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Original de C.d.R.d.A. expedido por la Constructora Nars, C.A., en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente. De la misma se desprende que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la exhibición:

  1. De los comprobantes de cheques así como su correspondiente fotocopia del pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2010/2011 fueron efectuados a favor de su mandante por la empresa demandada. La evacuación se de este medio se consideró satisfecha por encontrarse los mismos en las actas procesales; al ser promovidos por la demandada en su escrito de promoción y sobre los cuales este Juzgador se pronunciará en su oportunidad. En razón de ello dichos comprobantes no fueron exhibidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. De los recibos o comprobantes de pago emitidos a favor del demandante desde la fecha en que se inició la relación laboral hasta la fecha en que concluyó la misma por despido injustificado. En este particular, las partes intervinientes consideraron satisfecha la prueba e innecesaria la exhibición, aunado a ello este operador de justicia ya se pronunció sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. De las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, (DPJ) forma 26, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, ambos inclusive. En este estado, se dejó constancia de la no exhibición de este medio probatorio, sin embargo, a juicio de este juzgador si bien ello configura una consecuencia jurídica las mismas no aportan elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del fondo del asunto por lo que no le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

SEGUNDO

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, Planilla de empleo o Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Nars C.A. y el ciudadano A.L., C.I. 7.566.753 anexo su examen pre – empleo, marcados con las letras “B” Y “C”, que rielan a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza N° 1. Este Tribunal denota que se trata de planilla pre – empleo realizada al ciudadano A.L.L.P. cuyos datos no se corresponden con los requisitos o elementos legales de un contrato de trabajo; que se aprecia en su pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, RECIBO DE PAGO periodo 2010 – 2011 a favor A.L., C.I. 7.566.753, así como su notificación de disfrute vacacional marcadas con las letras “D” y “E”, constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza N° 1 del expediente. Documentales privadas en las que consta la comunicación de disfrute y el pago recibido por el trabajador en fecha 20 de abril de 2011 por concepto de Vacaciones 2.010 – 2.011, que al ser reconocido por la contraparte se aprecia y se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES con su respectivo COMPROBANTE DE EGRESO copia de cheque 51002912 fecha 17 de diciembre del año 2010 a favor de A.L., C.I. 7.566.753, marcados con las letras “F” y “G” que se encuentran a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza. Instrumentales que reflejan el pago recibido por el trabajador en fecha 17 de diciembre de 2010 por concepto de Utilidades 2.010, que al ser reconocido por la contraparte se aprecia y se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, originales de recibo de pago realizado por Constructora Nars C.A., a favor de A.L., C.I. 7.566.753, constante de setenta (70) folios útiles, marcado con la letra “H”, insertos del folio ciento sesenta y tres (163) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza signada con el N° 1 de este asunto. Las presentes documentales fueron previamente valoradas por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

SEXTA

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y cuadro de intereses de prestaciones sociales, así como comprobante de egreso con cheque N° 53003765, por el monto de bolívares VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 20.457,98) correspondiente al ciudadano A.L., C.I. 7.566.753, de su periodo de servicio como Ayudante con un período de un (01) año y ocho (08) días, marcada con las letras “I”, “J” y “K”, que rielan del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del presente expediente. Las presentes documentales fueron previamente valoradas por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMA

Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes C.d.R. del ex trabajador: A.L., C.I. 7.566.753, con su Registro de Asegurado (Forma 14-02), constante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “L” y “M” que rielan que rielan a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del presente expediente. La presente documental fue previamente valorada por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve, reproduce y ratifica a los siguientes testigos: 1.- Ciudadano D.R.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.141.735, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2.- Ciudadano H.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.182, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón a 50 metros del Hotel Las Vegas. Al no presentarse ninguno de los ciudadanos que fueron promovidos como testigos, la presente fue declarada desierta. ASÍ SE DECIDE.

DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

  1. - Del despido justificado e injustificado.

Reclama el actor: 1) el pago de 30 días de salario de indemnización por despido injustificado y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, constata este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que deba la cantidad reclamada por concepto de indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se desprende el rechazo a la ocurrencia del supuesto despido, por cuanto el motivo de culminación del vínculo laboral fue la terminación de obra y así lo expresaron en la planilla de liquidación final, aunado a ello aducen que el ex trabajador fue contratado por tiempo y para una obra determinados con ocasión a un contrato suscrito entre las partes para la obra denominada Modulo C y hotel del Centro Comercial Paraguaná Mall y al concluir la misma por haber un tiempo máximo de duración expiró el vínculo entre ellas. De todo lo anterior, colige quien decide que la demandada no negó la ocurrencia del despido de manera absoluta, sino que en su oportunidad alegó como hechos nuevos la terminación de la obra y la suscripción del contrato antes referidos; hechos éstos que fueron alegados mas no fueron debidamente probados con las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), a pesar de haber quedado en cabeza de la demandada tal carga, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal de la República.

Así también, respecto a las causas de terminación de la relación laboral, es preciso acotar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente este juzgador esbozar al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado. “(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta, la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.” (Fuente: www.gov.ve)

Conforme a lo anteriormente explanado y no existiendo prueba alguna que demuestre los hechos nuevos traídos por la accionada en relación al despido resulta forzoso para quien aquí decide declarar lo injustificado del despedido y consecuencialmente las indemnizaciones solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

Del salario diario, el salario normal y el salario integral;

Alega el demandante en su escrito libelar haber ingresado a laborar a la empresa demandada el día 17 de Febrero de 2.010 como AYUDANTE. En ese sentido, señala que su salario básico mensual fue de manera detallada, el siguiente:

Del 17/02/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.594,15, es decir, Bs. 53,15 de salario básico diario durante ese período.

Del 01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 1.993,2, es decir, Bs. 66,44 de salario básico diario durante ese período.

Desde el 01/05/2010 Bs. 2.491, 5, es decir, Bs. 83,05 de salario básico diario.

Salarios éstos que no fueron refutados por la representación de la empresa, por el contrario, se desprende del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que rielan del folio setenta y tres (73) al ciento treinta y ocho (138) y del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio doscientos veintidós (222); en ambos casos de la primera pieza del expediente que tales salarios se corresponden no solo con los alegados sino con los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente y vigente para cada período respectivamente, régimen jurídico aplicable al no haber sido desvirtuado y estar eximido de ser probado. En consecuencia, se tienen por ciertos los salarios ut supra indicados. ASI SE DECIDE.

Al ser entonces aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, a tenor de lo que en ella está establecido se tiene que el salario normal, es el devengado por el trabajador de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en la Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente. En el caso concreto, se puede calcular sumando todo lo percibido por el trabajador mes a mes según lo arrojado por los recibos de pago.

Queda establecido como salario integral según lo señalado en la convención tantas veces referida, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en la Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Calculando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los meses del año y sumar el resultado al respectivo salario normal de cada mes específico, arroja lo que será el salario mensual integral del trabajador, y ello a su vez, dividido entre los treinta días del mes da como resultado el salario diario integral. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de los cálculos correspondientes del salario integral, se computan las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en los siguientes términos y de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 - 2012:

ABV Febrero, Marzo y Abril 2010: 75 x Bs. 53,15 / 360= Bs. 11,07

ABV 01 Mayo 2010 al 30 Abril 2011: 75 x 66,44/360 = Bs. 13,84

ABV 01 Mayo 2011 a Junio 2011: 80 x 85,03 / 360 = Bs. 18,89

AU 2010 = 95/12 = 7,91 x Bs. 81,49 = 644,58 / 30 = Bs. 21,48

AU 2011 = 100/12= 8,33 X 85,03 = 708,29 / 30 = Bs. 23,60

Delimitados los distintos tipos de salario básico, normal e integral, y las alícuotas respectivas; pasa este tribunal a establecer cada uno de los salarios mensuales en atención a los medios probatorios consignados en las actas, para posteriormente proceder a la revisión de los cálculos o montos solicitados en el escrito libelar.

Siendo así se tiene:

Del 17 al 21 de Febrero: Bs. 372,05

Del 22 al 28 de Febrero: Bs. 372,05

Del 01 al 07 de Marzo: Bs. 372,05

Del 08 al 14 de Marzo: Bs. 372,05

Del 15 al 21 de Marzo: Bs. 725,83

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.214,03

Salario Básico diario: Bs. 53,15

Salario Normal diario: Bs. 73,80

Salario integral: Bs. 106,35

Del 22 al 28 de Marzo: Bs. 372,05

Del 29 al 04 de Abril: Bs. 566,45

Del 05 al 11 de Abril: Bs. 598,34

Del 12 al 18 de Abril: Bs. 786,52

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.323,36

Salario Básico diario: Bs. 53,15

Salario Normal diario: Bs. 77.44

Salario integral: Bs. 109,99

Del 19 al 25 de Abril: Bs. 508,32

Del 26 al 02 de Mayo: Bs. 536,22

Del 03 al 09 de Mayo: Bs. 485,06

Del 10 al 16 de Mayo: Bs. 415,30

Del 17 al 23 de Mayo: Bs. 767,42

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.712,32

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 90,41

Salario integral: Bs. 125,73

Del 24 al 30 de Mayo: Bs. 570,66

Del 31 Mayo al 06 de Junio: Bs. 611,35

Del 07 al 13 de Junio: Bs. 582,28

Del 14 al 20 de Junio: Bs. 1091,38

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.855,67

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 95,18

Salario integral: Bs. 130,5

Del 21 al 27 de Junio: Bs. 526,68

Del 28 Junio al 04 de Julio: Bs. 495,08

Del 05 al 11 de Julio: Bs. 659,49

Del 12 al 18 de Julio: Bs. 1028,24

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.709,49

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 90,31

Salario integral: Bs. 125,63

Del 19 al 25 de Julio: Bs. 586,35

Del 26 al 01 de Agosto: Bs. 586,35

Del 02 al 08 de Agosto: Bs. 679,37

Del 09 al 15 de Agosto: Bs. 465,08

Del 16 al 22 de Agosto: Bs. 465,08

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.782,23

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 92,74

Salario integral: Bs. 128,06

Del 23 al 29 de Agosto: Bs. 465,08

Del 30 Agosto al 05 de Septiembre: Bs. 892,79

Del 06 al 12 de Septiembre: Bs. 494,15

Del 13 al 19 de Septiembre: Bs. 639,49

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.491,51

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 83,05

Salario integral: Bs. 115,60

Del 20 al 26 de Septiembre: Bs. 672,62

Del 27 Septiembre al 03 de Octubre: Bs. 872,03

Del 04 al 10 de Octubre: Bs. 979,99

Del 11 al 17 de Octubre: Bs. 502,87

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 3.027,51

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 100,91

Salario integral: Bs. 136,23

Del 18 al 24 de Octubre: Bs. 552,28

Del 25 al 31 de Octubre: Bs. 581,35

Del 01 al 07 de Noviembre: Bs. 950,92

Del 08 al 14 de Noviembre: Bs. 465,08

Del 15 al 21 de Noviembre: Bs. 863,72

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 3.413,35

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 113,77

Salario integral: Bs. 149,09

Del 22 al 28 de Noviembre: Bs. 656,93

Del 29 al 05 de Diciembre: Bs. 790,64

Del 06 al 12 de Diciembre: Bs. 465,08

Del 13 al 19 de Diciembre: Bs. 863,72

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.776,37

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 92,54

Salario integral: Bs. 127,86

Del 20 al 26 de Diciembre: Bs. 587,16

Del 27 Diciembre al 02 de Enero: Bs. 529,03

Del 03 al 09 de Enero: Bs. 465,08

Del 10 al 16 de Enero: Bs. 659,83

Del 17 al 23 de Enero: Bs. 921,86

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 3.162,96

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 105,43

Salario integral: Bs. 142,87

Del 24 al 30 de Enero: Bs. 523,22

Del 31 Enero al 06 de Febrero: Bs. 465,08

Del 07 al 13 de Febrero: Bs. 860,40

Del 14 al 20 de Febrero: Bs. 921,86

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.770,56

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 92,35

Salario integral: Bs. 129,79

Del 21 al 27 de Febrero: Bs. 790,64

Del 28 Febrero al 06 de Marzo: Bs. 622,04

Del 07 al 13 de Marzo: Bs. 863,72

Del 14 al 20 de Marzo: Bs. 979,99

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 3.256,39

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 108,54

Salario integral: Bs. 145,98

Del 21 al 27 de Marzo: Bs. 465,08

Del 28 Marzo al 03 de Abril: Bs. 624,95

Del 04 al 10 de Abril: Bs. 483,35

Del 11 al 17 de Abril: Bs. 863,72

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.437,1

Salario Básico diario: Bs. 66,44

Salario Normal diario: Bs. 81,23

Salario integral: Bs. 118,67

Del 18 al 24 de Abril: Bs. 465,08

Del 25 Abril al 01 de Mayo: Bs. 481,69

Del 02 al 08 de Mayo: Bs. 714,23

Del 09 al 15 de Mayo: Bs. 581,35

Del 16 al 22 de Mayo: Bs. 581,35

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.823,7

Salario Básico diario: Bs. 83,05

Salario Normal diario: Bs. 94,12

Salario integral: Bs. 136,61

Del 23 al 29 de Mayo: Bs. 581,35

Del 30 Mayo al 05 de Junio: Bs. 562,76

Del 06 al 12 de Junio: Bs. 562,76

Del 13 al 19 de Junio: Bs. 562,76

Lo que implica un salario normal mensual de Bs. 2.269,63

Salario Básico diario: Bs. 83,05

Salario Normal diario: Bs. 75,65

Salario integral: Bs. 118,14

Del 20 al 26 de Junio: Bs. 372,05

Del 27 al 03 de Julio: Bs. 372,05

Determinados los salarios mes a mes de la duración de la relación laboral pasa este tribunal a revisar los conceptos y montos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

2-Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción 2.010 – 2.012.

Antigüedad: reclama por 94 días, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 13.295,89) menos la cantidad pagada por la empresa la empresa demandada de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS; la suma de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3032,94) por concepto de diferencia.

En este sentido, observa quien aquí decide que la antigüedad del trabajador puede desglosarse de la siguiente manera:

AÑO 2010 S.D. C.C.C. S.N.M S.N. S.I. Días de antigüedad Total

Marzo 53,15 2.214,03 73,80 106,35 5 531,75

Abril 53,15 2.323,36 77,44 109,99 5 549,95

Mayo 66,44 2.712,32 90,41 125,73 6 754,38

Junio 66,44 2.855,67 95,18 130,50 6 783,00

Julio 66,44 2.709,49 90,31 125,63 6 753,78

Agosto 66,44 2.782,23 92,74 128,06 6 768,03

Septiembre 66,44 2.491,51 83,05 115,60 6 693,60

Octubre 66,44 3.027,51 100,91 136,23 6 817,38

Noviembre 66,44 3.413,35 113,77 149,09 6 894,54

Diciembre 66,44 2.776,37 92,54 127,86 6 767,16

AÑO 2011 S.D. C.C.C. S.N.M S.N. S.I. Días de antigüedad Total

Enero 66,44 3.162,96 105,43 142,87 6 857,22

Febrero 66,44 2.770,56 92,35 129,79 6 778,74

Marzo 66,44 3.256,39 108,54 145,98 6 875,88

Abril 66,44 2.437,10 81,23 118,67 6 712,02

Mayo 83,05 2.823,7 94,12 136,61 6 816,66

Junio 83,05 2.269,63 75,65 118,14 6 708,84

Observa quien aquí decide que le corresponden al demandante de autos por este concepto 94 días y que tales días calculados en la forma precedente, arrojan un monto de BOLIVARES DOCE MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.062,93), menos la cantidad recibida por el trabajador de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.262,95) según consta en la planilla de liquidación que riela a los folios ciento cuarenta y uno y doscientos veintitrés de la primera pieza del expediente; arroja un monto a su favor de BOLIVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.799,98); cantidad ésta cuyo pago se ordena por diferencia de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

-Pago de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010-2011; Pide el reclamante 95 días x salario normal correspondiente al mes de diciembre de 2010 ( Bs. 81,49) = SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,55), siendo pagada por la empresa demandada la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.209,43), debiéndose la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.532,12), por concepto de diferencia.

De lo alegado y probado en autos y de lo debatido en juicio, observa este juzgador que al trabajador le correspondía por este concepto lo siguiente:

AÑO 2010: 95/12 = 7,91 x 10 = 79,16 x Bs. 81,49 (salario que se corresponde con los recibos de pago del mes de Diciembre respectivamente) = Bs. 6450,74

Año 2.011: 100/12 = 8,33 x 6 = 49,98 x Bs. 85,03 (salario básico del trabajador que se corresponde con el normal por haberse encontrado de vacaciones) = Bs. 4.249,79

Los montos correspondientes al trabajador por concepto de utilidad alcanzan un gran total de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.700,53) y en las actas, específicamente a los folios (141-151,152,223), hay constancias que efectivamente el ciudadano A.L. recibió en fecha 17 de Diciembre de 2010 la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y TRES por DIEZ MESES DE UTILIDADES 2.010 y según la planilla de liquidación final recibió BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; concluyéndose que nada se le adeuda por este concepto al encontrarse plenamente satisfecho, denotándose un excedente a favor de la empresa por BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54,69) que se ordenan deducir de la cantidad que se ordene pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

-Pago de diferencia de vacaciones y bono Vacacional correspondiente al periodo 2010,2011. Conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, este concepto debe ser cancelado a salario básico, esto es, en los términos que le fue debidamente pagado al trabajador, como consta al folio 149 de la primera pieza del presente asunto; por lo que el mismo se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

-Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, Conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, este concepto debe ser cancelado a salario básico, en este caso correspondían al trabajador calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, en la forma siguiente:

80/12 = 6,66 x 4 = 26,64 x Bs. 85,03 = 2.265,19; apreciándose que le fue pagada la suma de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO (Bs. 2.636, 78) como consta al folio 141 al folio 223 de la primera pieza del presente asunto; por lo que existe un excedente a favor de la empresa de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 371,59) que se ordena deducir de la cantidad que se ordene pagar a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

-Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Por despido injustificado en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo se ordena pagar 30 días por Bs. 118,14, salario integral para la època, lo que arroja un monto de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.544,2). ASI SE DECIDE.

- Indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo Por despido injustificado en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo se ordena pagar 45 días por Bs. 118,14; lo que arroja un monto de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.316,3). ASI SE DECIDE.

-Artículo 104 referente al pago del preaviso. En concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; en relación a este concepto el Tribunal lo declara improcedente toda vez que el mismo es contradictorio o excluyente en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-Pago de Cesta Ticket. Correspondiente a los meses de mayo y junio 2011. En relación a este particular, el Tribunal lo declara improcedente por cuanto este concepto es generado por jornada efectivamente trabajada, y durante dicho período el hoy demandante se encontraba de vacaciones. ASI SE DECIDE.

La corrección e indexación monetaria la estimación de las costas y costos procesales.

Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).

- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.

- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia que se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto se constata que le corresponde al ciudadano A.L.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.753, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.660,48) por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2010 – 2012. Sin embargo, se ordena restar a dichas cantidades la suma de MIL SETECIENTOS TRECE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1713,27) que comprende el excedente pagado por la empresa en utilidades y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.011 e intereses de prestaciones sociales y se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A. pagar al referido ciudadano la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.947,21) por el motivo de por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2010 – 2012 mas lo que arroje la experticia ya ordenada, y dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. ASI SE DECIDE.

En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto para ello se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente litigio. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.566.753, en contra de la sociedad mercantil CONSTUCTORA NASR, C.A. por las razones que se explanaran en la parte motiva de la decisión ASÍ SE DECIDE.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 04 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR