Decisión nº 289-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0400-07

En fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado A.F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.443, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.M. por órgano de su CONTRALORÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SM-993-10-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual se publicó el listado de resultados de la evaluación de credenciales para el concurso de Contralor del Municipio Zamora.

Previa distribución efectuada el 15 de noviembre de 2007, el presente expediente judicial fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, el día dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre 2007, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso, los cual fueron consignados por la parte querellante el 28 de noviembre de 2007.

El 15 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió: i) declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ii) admitir el recurso, iii) citar al Sindico Procurador Municipal de Municipio Z.d.E.B. de Miranda, iv) notificar al Alcalde del referido municipio, v) notificar a los participantes del primer concurso para el cargo de contralor y, vi) negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado

En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia supra indicada y por cuando dicha apelación fue ejercida dentro del lapso de Ley, mediante auto fechado 24 de enero del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, escuchó la misma solo a efecto devolutivo.

Cumplidos los tramites procedimentales y siendo oportunidad para que este Juzgador emita pronunciamiento de merito en la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma el accionante que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. publicó en prensa en fecha 03 de octubre de 2006, un llamado público para un primer concurso para optar al cargo de Contralor Municipal del mencionado ente político administrativo, cargo para el cual el recurrente participó en su carácter de Contralor Municipal en ejercicio.

Señala que, no habiendo finalizado dicho concurso, salió en prensa llamado a un segundo concurso para contralor municipal en fecha 10 de octubre de 2007.

Alega la parte actora que se inscribieron doce (12) personas para dicho concurso de contralor municipal, incluyendo al ciudadano A.G.M., antes mencionado, en su carácter de contralor municipal en ejercicio del Municipio Zamora, para optar a la reelección en el cargo ya descrito.

Afirma en su escrito libelar que fue notificado de la entrevista que se le efectuaría a su persona el día 28 de noviembre de 2006, mediante una comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por todos los integrantes del jurado calificador del concurso para contralor municipal de Zamora. Que asistió pero, debido a la ausencia del miembro de la Contraloría de Estado, no se pudo realizar posponiéndose para el día 30 de noviembre de 2006.

Narra la parte recurrente que no ha recibido notificación alguna sobre los resultados del mencionado concurso.

Manifiesta, que se inició un segundo concurso cuando se publicó mediante avisos de prensa el 10 de septiembre de 2007, por lo que tuvo que inscribirse en el mismo sin haber sido notificado de los resultados del primer concurso iniciado anteriormente.

Aduce que, según su motivación, no existe fundamento jurídico alguno que justifique una declaratoria por parte del jurado calificador de que el primer concurso quedó desierto, debido a que en el mismo se habían inscrito doce (12) aspirantes al mencionado cargo. Por ello, a su parecer, lo más correcto era pronunciarse sobre las cualidades de los aspirantes inscritos en el primer concurso.

Alega que existe una violación al principio de protección de la confianza legítima debido a que no se concluyó el primer concurso con un acto expreso ni notificación alguna del resultado, cuestión que crea en el recurrente un estado de incertidumbre. Ello por cuanto surge una inestabilidad relativa respecto a las condiciones existentes en un determinado momento.

Asimismo, señala que existe un vicio de desviación de poder porque, según alega, al no existir fundamentos jurídicos que hagan procedente el segundo concurso, el mismo sería realizado con fines inconfesables y personales que no están ajustados a las normas que regulan esa materia.

Denuncia igualmente, violación de su derecho a la defensa debido a que no existió una notificación que le informase a la parte actora y a los demás aspirantes el resultado del primer concurso para que éstos pudieran interponer los recursos que considerasen necesario si se sentían afectados en sus derechos subjetivos.

En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora que existe una violación de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados publicado en Gaceta Oficial Nº 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, debido a que el primer concurso debió concluir con un ganador, el cual debía tener la mayor puntuación entre los aspirantes. Además afirma que debió publicarse el resultado en la Gaceta Municipal y girar notificaciones a los aspirantes que no resultaron seleccionados. Por último, señala además que se vulneró el mencionado Reglamento ya que no podía iniciarse un segundo concurso, salvo que se hubiese declarado desierto o se hubiera producido una vacante absoluta pasado un lapso de seis (06) meses.

Finalmente alega la parte recurrente, como último punto, el vicio de incompetencia ya que, según su razonamiento, el Concejo Municipal de Zamora resulta incompetente para convocar los concursos públicos para la designación del Contralor Municipal ya que no tiene la atribución de convocar un nuevo concurso sin haber finalizado el concurso que fue convocado anteriormente, solicitando asimismo, que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, del expediente Nº 2004-1.462, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia conjunta, en el caso M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que a texto expreso señala lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…Omissis…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

… (Omissis)…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativo.

Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa se ventilan actos emanados dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el recurrente y el Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así se declara.

Determinado lo precedente este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente causa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, aprecia este Tribunal que en fecha 28 de febrero de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, dictó el Acuerdo Nº 005/2008, ello en uso de sus potestades y atribuciones legales conferidas en los artículos 51, 168 ordinal 2 y 178 de la Constitución Nacional, en concordancia a lo establecido en los artículos 7 y 137 eiudem; asimismo con fundamento a lo estatuido en el numeral 2 del articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los artículos 5, 40, 41, 43, 46 y 51 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital, y Municipal y sus Entes Descentralizados; el Concejo Municipal del Municipio Zamora resolvió lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Primero: Reconoce la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, el cual se inició con la convocatoria por prensa publicada en fecha 10 de septiembre de 2007.

Segundo: Reconoce la Nulidad Absoluta de las notificaciones realizadas acerca de los resultados del segundo concurso para Contralor Municipal de fechas 26 de octubre de 2007 emanadas de la Secretaría Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda y en consecuencia quedan revocadas.

Tercero: Reconoce la Nulidad Absoluta del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Zamora publicado en la Gaceta Oficial N° 175-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, contentivo del resultado de la evaluación de credenciales del Segundo Concurso de Contralor Municipal y en consecuencia queda revocado.

Cuarto: Reconoce la Nulidad Absoluta del acto de juramentación que como Contralora Municipal de Zamora fue efectuado a la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, el cual consta en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora N° 176-2007 de fecha 30 de octubre de 2007 y en consecuencia queda revocado.

Quinto: Ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia Repone el procedimiento del Concurso Público para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda de fecha 03 de octubre de 2006, al momento en que el Jurado Calificador proceda a emitir los resultados del mismo, designar el ganador, publicar los resultados en la Gaceta Municipal y notificar a los aspirantes de ese Primer Concurso.

Sexto: RESTITUIR en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda al ciudadano Econ. Abg. A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.606.443, quien venía ejerciendo dicho cargo en Carácter de Titular para la fecha de la realización del primer concurso, hasta tanto ASUMA EL NUEVO CONTRALOR DESIGNADO DE CONFORMIDAD CON LO estipulado en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Séptimo: Notificar de este Acuerdo a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Estadal Miranda, al Alcalde del Municipio Zamora, al Síndico Procurador Municipal de Zamora, a la ciudadana M.C.M. y al ciudadano A.G.M.. … (Omissis)…

(Mayúsculas destacado y negritas del original, cursivas del Tribunal)

Así las cosas considera pertinente este Juzgador, señalar que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante se encuentra en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa. Revocar es dejar sin efecto un acto anterior, hacerlo desaparecer del mundo jurídico, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito, oportunidad o conveniencia con el interés público. Así la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa.

El referido principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro Derecho patrio, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta, así como de subsanar deficiencias en el acto que lo hagan susceptible de anulabilidad; sin que medie para ello alguna participación o instancia de parte, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cual comenzó mediante desarrollo jurisprudencial y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en su artículo 82 que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Asimismo, el artículo 83 de la Ley in comento regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos en los términos que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Ahora bien, en este orden de ideas, puede agregarse, que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido su excepción en aquellos casos en que los actos administrativos afectados de nulidad hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, por lo que un acto administrativo dotado de esas características, y que haya quedado firme, es un acto irrevocable, por lo que de ejercerse la potestad de revocación, acarrearía como consecuencia la nulidad del acto posterior.

De conformidad con el criterio esbozado, tenemos entonces que la potestad revocatoria de la Administración consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, o por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, revocó todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Resultando oportuno señalar que en el caso de autos, la revocatoria del referido acto fue con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, y con respecto a esta situación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de vieja data fechada 15 de noviembre de 1984 (caso Joat E.N. contra la Universidad Central de Venezuela), estableció que la potestad revocatoria es tan amplia que puede ser ejercida en cualquier momento, en los siguientes términos:

Observa la Corte, que en efecto, la decisión notificada al interesado por la cual se levantó la sanción que se le había aplicado y se ordenó abrir un expediente, designando al Profesor M.F., instructor del mismo, a fin de investigar presuntas irregularidades en el procedimiento designado para removerlo, constituye, hecha a un lado la terminología utilizada, expresión concreta de la potestad revocatoria que ostenta la Administración y que hoy consagra expresamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer: ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico’. La potestad revocatoria aparece como expresión de la potestad fundamental atribuida a la Administración para revisar y corregir sus actuaciones administrativas, siempre y cuando no se hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de un particular. La facultad es tan amplia que puede ser ejercida aún cuando el acto de que se trata haya sido atacado en vía jurisdiccional, porque a través de la misma se satisface extraprocesalmente la pretensión del interesado

Ahora bien, el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra en tales casos, el Juez se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado.

Con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, (caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), dejo sentado el siguiente criterio:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal).”

De la anterior trascripción se deduce, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en consecuencia, que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, a través de la copia certificada del Acuerdo N° 005/2008, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda y publicado en la Gaceta Municipal Nº 028-2008, de la misma fecha, consignada precisamente por la parte recurrente, donde el organismo querellado resuelve entre otros aspectos lo siguiente:

Primero

Reconoce la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, el cual se inició con la convocatoria por prensa publicada en fecha 10 de septiembre de 2007. (Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal)

En consideración a lo precedente, así como del análisis exhaustivo del referido acuerdo, se evidencia que efectivamente en el mismo se reconoce la nulidad de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, nulidad que precisamente pretendía el recurrente mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la revocatoria por parte de la Administración del acto impugnado, conlleva a estimarlo como inexistente, produciéndose así el decaimiento del objeto, resultando forzoso para este Tribunal concluir, que ciertamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, al momento de emanar el acuerdo en referencia, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto en el presente recurso. Y así se declara.

Por otra parte constata el Tribunal, que en el presente caso no se encuentra ninguna pretensión del recurrente, en relación a solicitar la nulidad del nuevo acto dictado por la Administración, lo que indefectiblemente, lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir, que en el caso de autos, se ha extinguido la instancia, no obstante lo anterior, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de abril de 2008, solicitó medida cautelar innominada, folio 176 al 186, consistente en que se ordenase al Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda se abstuviese de convocar la realización de un nuevo concurso público, hasta tanto se decidiese el presente recurso, asimismo que se ordenase dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 005-2008, de fecha 28 de febrero de 2008 y no se permitiera a la Contralora Interventora, continuar ejerciendo el cargo.

En ese sentido debe indicarse, que tal solicitud efectuada por el accionante obedece, tal como se desprende del escrito solicitud de la medida cautelar, al hecho que en fecha 5 de marzo de 2008, la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 07-00-76, dirigido al Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, le comunica el contenido de las Resoluciones del Contralor General de la Republica Nros. 01-00-000036 y 01-00-000038, fechadas 29 de febrero y 4 de marzo de 2008, mediante las cuales se resolvió respectivamente, la sanción de destitución contra la ciudadana M.C., quien venia desempañando el cargo de Contralora Municipal de la referida entidad territorial y la decisión del Contralor General de la República de intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, hasta tanto el Concejo Municipal convocase a concurso público, designando y juramentando a un nuevo Contralor.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor del M.T. de la Republica y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respectivamente, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.

Ahora bien, considera este Tribunal que la solicitud de medida cautelar planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, que busca enervar los actos emanados del Contralor General de la República, requiere de un análisis que siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, le corresponde por vía recurso principal de nulidad contencioso administrativo a la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este asentado en sentencia de Dicha Sala número 00291 de fecha 13 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por lo que esta vedado a este Órgano Jurisdiccional y debe ser controlado jurisdiccionalmente por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho, que tal pretensión rebasa los límites del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pretende de forma totalmente extemporánea agregar nuevas pretensiones sobre hechos nuevos no existentes al momento de la interposición del mismo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado A.F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.443, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.M. por órgano del CONTRALORÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SM-993-10-2007 de fecha 26 de octubre de 2007 mediante el cual se publica el listado de resultados de la evaluación de credenciales para el concurso de Contralor del Municipio Zamora.

  2. - EL DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del Recurso de Nulidad Interpuesto y en consecuencia, EXTINGUIDA la Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a las partes, recurrente y recurrida. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio el contenido del presente este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Asimismo, Notifíquese al resto de los participantes del primer concurso para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, ciudadanos: D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.179; F.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.975; A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.460; O.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.228; así como a los participantes del segundo concurso, los ciudadanos: M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.521; J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.597; A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.854, LENYS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.925; A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.352, E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.417; y A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.906. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 24/11/2009, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 289-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente N° 0400-07

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