Decisión nº 536-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 536/09

EXPEDIENTE N° 0741

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.C.A., C.I. Nº V-3.122.842

APODERADA JUDICIAL: Abg. F.M.A., Inpreabogado N° 16.209

DEMANDADO: M.J.B.P., C.I. Nº V-2.900.853

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. V.C.B.M., Inpreabogado Nº 103.956

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.J.B.P., debidamente asistido de abogado, parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 27-B, situada en la calle Canaima de la urbanización R.G., San Carlos estado Cojedes; que en fecha 01 de enero de 2005 dio en arrendamiento la mencionada casa, por un lapso de un (1) año fijo, al ciudadano M.J.B.P., según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, estableciendo el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en su domicilio, hasta que entregara totalmente desocupado el inmueble; pero es el caso, que llegado el día del vencimiento del referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2005, por haber expirado el lapso de duración del mismo, el arrendatario M.J.B.P., no ha dado cumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula segunda, de entregar el inmueble objeto del referido contrato, así como tampoco, ha pagado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, más las veintisiete mensualidades correspondientes a los meses desde enero de 2006 hasta marzo de 2008, causando tal incumplimiento daños y perjuicios en su patrimonio.

Aduce además, que han resultado inoficiosas las gestiones encaminadas para obtener el pago adeudado por el arrendatario.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano R.A.C.A., demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano M.J.B.P., para que convenga o sea condenado a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, y al pago de las siguientes cantidades: Primero: Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,00), por concepto de los cánones comprendidos entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2005; Segundo: Diez Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F.10.406,86), por concepto de los cánones comprendidos entre el 01 de enero de 2006 y el 08 de marzo de 2008; Tercero: Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.84.300,00), por concepto de daños y perjuicios; así como también, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones vencidos, además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.260, 1.264, 1.265, 1.271, 1.592 y 1.616 del Código Civil. Asimismo, solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y de embargo de bienes muebles propiedad del demandado.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, en fecha 23 de abril de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada de documento de compra-venta de inmueble, marcado “1”, contrato de arrendamiento, marcado “2”, recibos de los cánones de arrendamiento insolutos, marcados desde “3” hasta “35”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, el ciudadano R.C. confirió poder apud acta, a la abogada F.M.A..

Por otra parte, la apoderada actora, solicitó la designación de defensor judicial, siendo designada la abogada V.C.B.M., por auto de fecha 06 de agosto de 2008, aceptando el cargo para el cual ha sido designada.

Citada la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2008, compareció la abogada V.C.B.M., actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.M.B.P., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos A.R.H.d.R., D.d.C.A.P., X.T.A.T., M.E.R.T., C.J.V.B., Yalixa P.d.S., O.I.T.N. y D.S.B.V., siendo evacuadas, únicamente, los cinco primeros mencionados.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano M.J.B.P., parte demandada, asistido de abogado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0741.

Posteriormente, compareció el apelante de autos, a los fines de consignar escrito de alegatos.

Vistas las anteriores actuaciones, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano R.A.C.A., debidamente asistido por la abogada F.M.A., interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano M.J.B.P..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el ciudadano M.J.B.P., asistido por el abogado A.P. y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, de la norma supra transcrita y del tratamiento dado a estas acciones por la doctrina y la jurisprudencia, se puede precisar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de resolución de contrato conforme a lo alegado por el demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento por tiempo determinado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha incumplido con una de las obligaciones que le imponía el mencionado contrato de arrendamiento.

Así observamos que, fundamenta la parte demandante su acción en la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, (sic) los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil…

(Omissis)

…Es así que, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato en relación con su duración y conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, se verifica de actas que el contrato que se consigna para demostrar la existencia de la relación arrendaticia establece en su cláusula Segunda (sic) que “El tiempo de duración del presente contrato es de UN (sic) (01) AÑO (sic) FIJO (sic) contado a partir del día primero de Enero (sic) del 2.005 (sic)” (F.12), es decir, su vigencia era desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006 y que el demandante presuntamente tiene insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 y no ha hecho entrega del inmueble…

(Omissis)

…En el presente caso, observa este jurisdicente que no hay lugar a dudas de que el contrato aportado por la parte demandante es un contrato a tiempo determinado, con un año de duración fijo y sin prórroga y que el arrendador mediante la interposición de la demanda ha manifestado de forma positiva y expresa su intención de recuperar su inmueble y solicitar el pago de los daños y perjuicios derivados de las cláusulas establecidas expresamente en el contrato, en virtud del incumplimiento de los pagos en que incurrió supuestamente el Arrendatario (sic), por lo que solicita el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) y en consecuencia, la entrega del inmueble y el pago de los conceptos derivados de el mismo…

(Omissis)

…Es así que, siendo el contrato ley entre las partes, todo lo pactado en el es obligatorio tanto para el juez como para quienes suscriben el mismo, debiendo el juez tomar el citado contrato como marco normativo del cual se derivará, en principio, la responsabilidad de la parte que incumpla con el mismo, conforme a las normas establecidas en su texto y verificado el supuesto de hecho del incumplimiento, pues, la demanda por cumplimiento de contrato no persigue más que la ejecución del mismo tal y como se pactó, sometiendo a la parte que incurrió en el incumplimiento a las sanciones establecidas en él, ya sean principales o accesorias. Así se determina

(Omissis)

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, con sede en San C.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano R.A.C.A. (sic), mediante apoderada judicial abogada F.M.A., contra el ciudadano M.J.B.P. (sic), representado por Defensora (sic) Judicial (sic) en este proceso y todos identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano M.J.B.P. (sic), identificado en actas, a hacer entrega del bien inmueble arrendado constituido por una casa, distinguida con el Nº 27-B, situada en la calle Canaima de la Urbanización R.G., de esta ciudad de San Carlos, libre de personas o cosas.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano M.J.B.P. (sic) al pago de los cánones insolutos por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs.F.1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F.10.406,86), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2006 a marzo de 2008, conforme a la cláusula Tercera (sic) del contrato; subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios en que ha incurrido el demandado por tal incumplimiento por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs.F 84.300,00). Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta que quede definitivamente el presente fallo.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Debe previamente este tribunal de alzada establecer, a los fines de la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, si efectivamente el contrato suscrito entre las partes, documento fundamental de la demanda, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley, por cuanto, en materia arrendaticia es de suma importancia su determinación, en virtud de que los procedimientos derivados de la relación contractual por arrendamiento, serán distintos dependiendo de la duración del mismo, esto es, si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado.

En efecto, las acciones de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es diferente a las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 33 eiusdem, en concordancia con las disposiciones previstas en el Código Civil, relativas al arrendamiento, debido a que las causales para el desalojo son taxativas, mientras que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que tengan por objeto la desocupación del inmueble motivo del convenio arrendaticio, son de diferente índole, variados, en el sentido, de que son las mismas partes las que fijan los extremos del contrato.

Visto lo anterior, debe establecer esta superioridad, si el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la acción, y de lo argumentado por la parte accionante en su escrito libelar, es un contrato por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, y dependiendo de ello, decidir sobre la admisibilidad o no de la acción incoada.

Se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto en los autos, que el ciudadano R.A.C.A., dio en arrendamiento al ciudadano M.J.B.P., un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 27-B, ubicada en la calle Canaima de la urbanización R.G., en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, estipulando de manera expresa la cláusula segunda, lo siguiente:

…El tiempo de duración del presente contrato es de UN (sic) (1) AÑO (sic) FIJO (sic) contado a partir del día primero de Enero (sic) del 2.005 (sic)…

La parte actora en su escrito libelar, alegó:

…Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, es el caso, que llegado el día del vencimiento del referido contrato, esto es, el 31 de Diciembre (sic) del referido año (2.005) (sic), por haber expirado el lapso de duración del mismo, el Arrendatario (sic) M.J.B.P. (sic), no ha dado cumplimiento a la obligación Contractual (sic) contenida en la Cláusula (sic) Segunda (sic), de entregarme la casa objeto del referido contrato; así mismo (sic), no me ha pagado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1 de Julio (sic) de 2.005 (sic) al 31 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), o sea, seis (6) meses a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000;00), en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) fuertes (sic) (Bs. F. 300,00) (sic) cada uno; más las veintisiete (27) mensualidades correspondientes a los meses de Enero (sic) a Diciembre (sic) de 2.006 (sic), Enero (sic) a Diciembre (sic) de 2.007 (sic), y Enero (sic) a Marzo (sic) de 2.008 (sic)…

Se evidencia de lo anterior, que la relación contractual se verificó como un contrato por tiempo determinado, el cual tenía una duración de un año fijo, a partir del 01 de enero de 2005, con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, y de conformidad con la ley especial que rige la materia, debía producirse la prórroga legal a partir de esa fecha, sin necesidad de que las partes lo estipularan en el contrato, por ser materia de orden público, terminando dicho lapso el 30 de junio de 2006, sin embargo, habiendo cancelado la parte demandada el canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2005, tal y como lo admite la parte actora, se infiere, que la parte accionada no canceló los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2005, siendo requisito necesario para la procedencia de la prórroga legal y para que pudiera operar la tácita reconducción, en consecuencia, al tratarse el documento fundamental de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y no habiéndose producido la tácita reconducción, la admisión de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Decidido lo anterior, para esta alzada a revisar y valorar las pruebas aportadas por las partes, así como también, las demás actas procesales que rielan al expediente, para pronunciar su fallo.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta, alegando que era falso que su representado no pagara los recibos de los cánones de arrendamiento que cursan al expediente, que era falso que su representado incumpliera en alguna ocasión la obligación que como inquilino estaba obligado, lo cual demostraría en la oportunidad legal, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda intentada contra su representado.

Pruebas de la parte demandante.

Junto con su escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:

- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de fecha 02 de mayo de 1980, Nº 02, folios 03 vto. al 09, protocolo primero, tomo U, trimestre segundo, del mismo año.

El documento de la referencia, lo constituye un instrumento público, el cual no fue de ninguna manera tachado ni objetado por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es, que el ciudadano R.A.C.A., compró el inmueble descrito en el cuerpo del documento y, por lo tanto, es propietario del mismo. Así se declara.

- Documento en original suscrito por las partes, contentivo del contrato de arrendamiento motivo de la presente acción, el cual fuera opuesto a la parte accionada para que surtiera todos sus efectos legales.

El referido documento es un instrumento privado, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por el cual, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en las condiciones en el estipuladas. Así se declara.

- Recibos de cánones de arrendamientos, a nombre de la parte accionada.

Los referidos recibos son de carácter privado y no están suscritos por ninguna de las partes, relacionándose en los mismos el monto del canon de arrendamiento adeudado, la dirección del inmueble y el mes respectivo. Estos recibos no fueron objetados por la parte accionada, sin embargo, no pueden valorarse como prueba del incumplimiento, por cuanto, están elaborados en blanco, sin aceptación, ni firma alguna. Así se establece.

- En el lapso probatorio, la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos y la prueba testifical.

En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, así como tampoco puede ser valorado, debido a que esa es precisamente la función del jurisdicente, quien tiene la responsabilidad de analizar y valorar todas las pruebas traídas al proceso. Así se declara.

Referente a la prueba testifical, la actora promovió los testimonios de los ciudadanos: A.H.d.R., D.d.C.A.P., Yalixa P.d.S., X.T.A.T., M.E.R.T., C.J.V.B., O.I.T.N. y D.S.B.V..

De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos: A.R.H.d.R., D.d.C.A.P., X.T.A.T., M.E.R.T. y C.J.V.B..

Los testigos promovidos no fueron repreguntados por la contraparte y estuvieron contestes en sus disposiciones, al señalar, que conocían de trato y comunicación a las partes, que saben de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, tanto la ubicación, como la duración del referido contrato, así como también, el incumplimiento por parte del accionado en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2005 y de las diligencias hechas por la parte accionante tendentes a la entrega del inmueble, y debido a la negativa de la demandada le ha causado daños y perjuicios a su patrimonio, dando al final de sus deposiciones la razón fundada de sus dichos.

Éstos testigos se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre sí, no cayendo en contradicciones entre ellos y siendo todos testigos hábiles, lo que conlleva a demostrar la falta de cumplimiento por la accionada de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y objeto de la presente acción. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada.

La representación de la parte accionada en el presente procedimiento, en el lapso legal correspondiente, no trajo a los autos elemento probatorio alguno para demostrar sus alegatos y defensas.

De acuerdo a la ley adjetiva, el juez debe atenerse a las normas del derecho y, además, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso bajo análisis, la accionada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara su estado de solvencia o el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, motivo del presente procedimiento, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.J.B.P., actuando en su carácter de autos, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0741

SM/EM/MR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR