Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al juicio la querella interpuesta por las ciudadanas abogadas M.M.V.A. e I.C.O.D.D. contra el ciudadano ARNALDO CERTAÍN GALLARDO, por la supuesta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en la parte “in fine” de los artículos 444 y 446 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem”, porque este último les imputó determinados hechos que las expusieron al desprecio y al odio público y son ofensivos a su honor ética y reputación. Tales expresiones aparecieron reseñadas en varios periódicos de circulación nacional y regional los días 7 y 8 de octubre de 1999.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.V., el 24 de mayo de 2001 ABSOLVIÓ al ciudadano ARNALDO CERTAÍN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de profesión militar (en situación de retiro) y portador de la cédula de identidad V-4.120.421, de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en la parte “in fine” de los artículos 444 y 446 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem”.

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación el apoderado judicial de las querellantes, ciudadano abogado J.S.L.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados P.M.M., E.F.D.L.T. y RORAIMA M.G., el 15 de abril de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las querellantes.

La ciudadana abogada M.M.V.A. y el apoderado judicial de la ciudadana I.C.O.D.D., ciudadano abogado J.S.L.P., presentaron el escrito contentivo del recurso de casación.

El 9 de junio de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de junio del mismo año. El 18 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y viola el derecho a la Defensa de la parte querellante. Tal vicio consistió en lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano abogado J.S.L.P., el 24 de mayo de 2000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, extensión La Guaira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.B. ALBERTI, A.M. y RORAIMA M.G., el 11 de septiembre de 2001 ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por las querellantes. Y el 24 de septiembre de 2001 se celebró la audiencia pública que preveía el artículo 448 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de abril de 2003 el mencionado órgano jurisdiccional (en ese momento a cargo de los ciudadanos jueces abogados P.M.M., E.F.D.L.T. (Ponente) y RORAIMA M.G.) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las querellantes, ciudadano abogado J.S.L.P..

Ahora bien: acerca de otro caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001 del 11 de enero de 2002, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano ILLICH WLADIMIR AZUAJE FRANKIZ y anuló el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:

...Se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, constituida por las juezas L.M.R.S., R.L.A. y D.I. deE., en su condición de jueces temporales, celebró la audiencia oral en dicho juicio, el día 2 de marzo de 2001 y que, en fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia, apareciendo firmada ésta por las jueces L.M.R.S. (ponente) Judith Brazón Solano y D.I. deE., no así por R.L.A., que asistió a la audiencia en su calidad de juez temporal.

Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto.

En el presente caso, la juez R.L.A., quien asistió a la audiencia oral, debió suscribir la sentencia, mientras que la juez Judith Brazón Solano, quien aparece firmando el fallo, no debió hacerlo, por no haber asistido a dicho acto. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.

Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por la defensa y, de conformidad con el artículo 467 ejusdem, anula la sentencia impugnada y ordena que las juezas que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia. Así se decide...

(Ponente Magistrado Doctor R.P.P.).

El criterio de la Sala consiste en que los jueces que presencian la audiencia pública deben ser los mismos que suscriben la sentencia y ello en atención al principio de inmediación. En el caso referido con ocasión de la jurisprudencia transcrita, el Magistrado que suscribe la presente decisión salvó su voto porque los jueces que presenciaron la audiencia pública y suscribieron el fallo constituían la mayoría y por tanto era inútil la casación del mismo.

Empero, en el presente caso la mayoría está constituida por los jueces que no presenciaron la audiencia pública. En efecto, de autos se desprende que los ciudadanos abogados P.M.M. y E.F.D.L.T. suscribieron el fallo que resuelve el recurso de apelación sin haber presenciado la audiencia pública y ello atenta contra el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación, lo procedente y ajustado a Derecho es anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 15 de abril de 2003 y remitir el expediente a otra Corte de Apelaciones que fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y que los jueces que la presencien sean los mismos que posteriormente suscriban el fallo que resolverá el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.S.L.P., en su carácter de apoderado judicial de las querellantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emite los pronunciamientos siguientes:

1) DE OFICIO ANULA la sentencia del 15 de abril de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte querellante.

2) REMITE el expediente a los fines de que otra Corte de Apelaciones fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y que los jueces que la presencien sean los mismos que posteriormente suscriban el fallo que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.S.L.P., en su carácter de apoderado judicial de las querellantes

3) Se ABSTIENE de pronunciarse en relación con el recurso de casación presentado por la parte querellante, ciudadanos abogados M.M.V.A. y J.S. PERICANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Vicepresidente de la Sala,

R.P.P.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 03-222

AAF/lp

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