Sentencia nº RC.00651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000090

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios morales, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por J.A.C., asistido judicialmente por los profesionales del derecho S.J.V.A. y A.P. contra E.R.C.D., asistido judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.M.P. y J.E.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión definitiva dictada por el a quo el 23 de abril de 2007, que declaró sin lugar la pretensión de daño moral; en fecha 7 de enero de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la acción, condenando en consecuencia a la parte demandada a “… cancelar al actor la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) (sic) por concepto de daño moral…”, sin condenatoria en costas.

Contra dicho fallo, anunció recurso de casación en fecha 9 de enero de 2008, el apoderado judicial del demandado, el cual fue admitido mediante el correspondiente auto el 22 de enero de 2008. Respecto a dicho recurso, hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación respectiva, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización, y como un capítulo aparte, el formalizante solicita a esta Sala de Casación Civil, case sin reenvió el fallo recurrido. En este sentido, expone:

…Me permito sugerir, con la venia de los Magistrados, la posibilidad de que haga uso de la misma, de acuerdo con la argumentación siguiente:

La demanda se contrae al cobro de indemnización del daño moral que se alega causado con ocasión de una acusación penal hecha al actor por el demandado, que le habría causado profundos sentimientos de angustia y depresión, así como desequilibrios emocionales e incluso un “atenazamiento (sic) en el alma”.

Ahora bien, conforme a los hechos establecidos por la recurrida, la única prueba promovida y apreciada por ella fueron las testimoniales a que se ha hecho referencia, es decir, no se promovió ni evacuo probanza alguna dirigida a demostrar el daño alegado como tal, su entidad, existiendo solamente en autos el texto de la acusación; por lo cual, de acuerdo con la pacifica y reiterada doctrina de la Sala, de ningún modo podría prosperar la demanda, desde luego que, declarada la ineficacia de las declaraciones mencionadas, no hay prueba alguna que pueda sustentar la ocurrencia y entidad del daño moral reclamado ni, consiguientemente, la procedencia de indemnización al respeto…

.

Ante tal solicitud del recurrente, es necesario destacar que tal facultad es dada a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho, por tanto la misma no debe ser solicitada por las partes. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 396, 508, 509, 482, 485, 478 y 15 ibídem, alegando lo que a continuación se transcribe:

“…Se ha recurrido y se formaliza el recurso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido contra mi representado por J.A.C., por indemnización de daño moral, en la cual se declaró “parcialmente con lugar” la demanda; expediente registrado en el archivo de la Sala bajo el N° 08-090.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, denuncio la infracción en la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 396, 508, 509, 482, 485, 15 y 478 de ese mismo Código.

A cuyo efecto, alego:

La recurrida, con cita de doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08 de fecha 17 de febrero de 2005, expresa:

En este contexto, según la doctrina, para que surja el hecho ilícito por abuso de derecho, es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social, en unas palabras de hacer justicia. Ya que, por el solo (sic) hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable, por manera que conforme a las pruebas cursantes en autos y tomando en consideración el deber que tiene el actor de probar su pretensión civil, de acuerdo con los artículos 1354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando se hubiese establecido de que no hubo delito suficiente para precisar que se está en presencia de una conducta ilícita, que desde luego, genera daños, hay que fijar con exactitud, la verdadera actitud del denunciante, que patentice que el demandado, en este caso, abusó del derecho a formular su denuncia; que así se pudo extralimitarse en el ejercicio del derecho que le acordaba los artículos 92, 93 y 94 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente cuando ocurrieron los hechos ilícitos imputados al demandado y se sustanció la denuncia penal en comento.

Conforme los términos de la demanda, el daño moral reclamado por el actor, encuadra en el llamado abuso de derecho, devenido por haberlo denunciado el demandante, ante las autoridades penales de haber cometido el delito de hurto agravado.

(Sentencia, pág. 7, 2do. Y (sic) 3er. Párrafos. Subrayado nuestro).

Reconoce así entonces el sentenciador, (1) que no basta el solo (sic) hecho de haberse presentado una denuncia o acusación penal para establecer la existencia de una conducta ilícita por abuso de derecho de parte de quien la presenta, y (2) que recae sobre el actor la carga de probar el fundamento de su pretensión; en lo cual acierta. Sin embargo, parece asentar también que toda conducta ilícita genera daños, por lo que no se ameritaría la prueba de los mismos, lo cual no es necesariamente de ese modo, desde luego que para reclamar con éxito su indemnización, será siempre indispensable demostrarlos, así como la relación de causalidad que los conecte con la conducta.

Y concluye allí asimismo en que debe examinar la situación particular del caso para determinar con exactitud si el demandado incurrió en abuso del derecho a denunciar, contemplado en los artículos que cita del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto pasa al análisis y apreciación de la única probanza promovida por el demandante, consistente en la copia certificada del expediente sustanciado por los Tribunales (sic) penales con motivo de la acusación en la que aquél imputo (sic) a éste la comisión del delito de hurto calificado, el cual culminó con la decisión, confirmada por el Superior (sic) respectivo, de declarar terminada la averiguación sumarial según la previsión del ordinal 1° del artículo 206 de ese Código, esto es, por observar el Juez (sic) que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción.

Respecto de esa copia, acompañada al libelo de la demanda como “prueba documental” y así reproducida por el actor en el lapso de pruebas, en punto a fundamentar su dispositivo final de haber lugar a indemnización de daño moral y concederle determinado monto por ese concepto, la recurrida establece:

Respecto al fondo de la controversia, considera el Tribunal (sic) que mediante las actuaciones contenidas en el expediente Nº 9368, sustanciado por el Juzgado…(omissis)…mediante la cual acuerda terminar la presente averiguación sumarial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarándose Sin Lugar la Acusación (sic) interpuesta, y de las declaraciones rendidas en dicho procedimiento por los ciudadanos S.J.V.A., Angel (sic) A.Y.D. (+), A.J.G.P.P., C.F.U.T. y F.M.B.C., cuyas probanzas se valoraron con el carácter de prueba trasladada, de esa manera, quedó evidenciado que al proceder el demandado, a denunciar al actor, imputándole el delito de hurto agravado con relación a la supuesta letra de cambio que arguye le canceló pero que le fue hurtada por el demandante, tal conducta, resulta fuera de toda racionalidad con la que pone en movimiento un proceso judicial en forma injusta y premeditadamente, contra el demandante, no hay duda y así lo cree el Tribunal (sic), que lo afectó al ser denunciado como un verdadero delincuente, ante la arbitraria conducta del denunciante, y siendo que, por el contrario, el demandante, goza del aprecio de sus clientes prestatarios, quienes afirman contundentemente que la forma de actuar es honesta, al punto de que no le requieren los documentos pertinentes que prueban los préstamos concedidos, lo que indica el ciudadano J.A.C. es una persona que tiene el aprecio de sus (sic) cliente por actuar de buena fe, y nunca ha procedido a reclamar, ni siquiera con prueba escrita el pago de una deuda ya cancelada.

Siendo ello así, y al poner el demandado en funcionamiento el procedimiento de investigación por las autoridades penales competentes en razón de la denuncia de aprobación indebida agravada, sin fundamento, contra el actor, por consiguiente, con tal proceder el demandado incurrió en abuso de derecho y por vía de consecuencia ante la zozobra y sufrimiento psicológico del actor, quien además de ponerle en tela de juicio su reputación, se vio envuelto en una situación en la que se le imputa injustamente la comisión del delito de hurto agravado y tales circunstancias, indudablemente, le produce un daño moral ante la arbitrariedad de la conducta asumida por el denunciante, hoy demandado y sin que, desde luego existiera ningún elemento o posibilidad creíble en la realidad que pudiera haber creado dudas sobre la honradez del demandante. Así se resuelve.

En tales motivos ha lugar el resarcimiento del daño moral reclamado por el actor por haber incurrido el demandado en abuso de derecho y al haberse excedido en los límites de la buena fe en forma premeditada como fue establecido al interponer dicha denuncia penal contra el demandante.

(Sentencia, pág. 11, 2do. Párrafo, hasta pág. 12, 2do. Párrafo).

De esa forma el sentenciador incurre en la grave irregularidad e ilegalidad de acoger por vía de una supuesta “prueba trasladada”, como probanzas válidas, eficaces y en definitiva soporte único de su dispositivo final, las declaraciones rendidas en el sumario citado por los ciudadanos S.J.V.A., A.J.G.P.P., Angel (sic) A.Y.D., C.F.U.T. y F.M.B.C., las que “considera necesario analizar” y respecto de las cuales es pertinente hacer las siguientes precisiones:

  1. sobre la deposición del testigo S.J.V.A., deja constancia de haber este (sic) señalado que fue durante tres años abogado del demandado, contra quien ahora declara (¿) que lo contrató para imputar al actor el hurto de una letra de cambio, lo cual valora el sentenciador como demostrativo de la intención de hacerle la imputación mencionada en forma injusta. (Sentencia, pág, 9).

    Señala al respecto el sentenciador, que “valora este testimonio el cual no fue tachado de falso en el procedimiento penal”, lo cual resulta insólito si reparamos en que, como el propio fallo establece y consta en la copia del expediente penal, el procedimiento del caso no pasó de la etapa sumarial y no hubo en la misma, como ya se ha indicado y era de rigor conforme al sistema del Enjuiciamiento (sic) Criminal (sic) de entonces, contradictorio alguno en el cual pudiera haberse tachado al testigo o repreguntarlo.

    Debe destacarse además que este testigo así apreciado, es nada menos que el apoderado judicial del actor en el presente juicio, a quien asiste en el libelo y es luego designado como tal según actuación que cursa al folio 26.

  2. sobre las declaraciones de los restantes testigos, se los aprecia como demostrativos de que el demandante es persona honesta e incapaz de utilizar documentos firmados por sus clientes para reclamarles nuevamente una misma deuda. (Sentencia, pág. 10).

    Pasa por alto también el sentenciador que dos de estos cuatro declarantes, A.J.P. y Á.A.Y.D., aparecen también como abogados apoderados y/o asistentes del demandante. (Expte. Penal anexo).

  3. la decisión definitiva del sumario se limitó a relacionar y reproducir las actas de las declaraciones, sin emitir valoración alguna sobre ellas, salvo la mera mención de que lo declarado por S.J.V. nada arrojó a favor de los hechos de la acusación. (folios 273 y 274 del legajo correspondiente).

    No hay siquiera, pues, una apreciación o declaratoria de la justicia penal en el sentido en que la recurrida valora esas declaraciones. Como tampoco la hay en cuanto a falsedad o simulación de hacho (sic) punible, supuestos expresamente previstos en el artículo 206, ordinal 3° del citado Código (sic) de lo Criminal (sic).

  4. tanto de lo relacionado por la recurrida como del propio expediente penal anexo citado, consta que las deposiciones de los testigos fueron dadas en una averiguación sumarial concluida por declaratoria de terminarla, lo que determina, por definición, que no hubo posibilidad de controlar la prueba, ni hubo en efecto tal control, mediante el respectivo contradictorio, ni en el expediente penal al no llegarse en él a la fase plenaria bajo el sistema de enjuiciamiento de la época, ni en este expediente al no habérsela promovido aquí; lo cual la hace ciertamente inadmisible y en todo caso ineficaz como medio probatorio legítimo y conduncente (sic).

    Luego, de acuerdo con todo lo indicado, lo único que existe en autos al respecto, lo único en que el sentenciador apoya lo supuestamente injusto y mal intencionado de la acusación y, por tanto, el solitario sustrato probatorio utilizado para establecer que el demandado incurrió al formularla en abuso de derecho, es la declaración sumarial del referido e inhábil testigo/apoderado S.J.V.A., la cual, en todo caso y bajo cualquier óptica, carece de aptitud e idoneidad legal a tales efectos.

    En efecto, la “Prueba Trasladada”, figura que asume el sentenciador de la recurrida para apreciar esas testimoniales, como enseña la doctrina, es la que:

    se práctica (sic) o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite…Dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal, o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Por consiguiente, para su traslado al proceso civil debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal, sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o lo hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquella no ha sido controvertida por el sindicado y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda es válido sin necesidad de ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extrajudicialmente y debe ratificarse o repetirse si aquello no es procedente, con la salvedad de que las inspecciones judiciales o diligencias análogas tienen el valor de indicios más o menos graves, como las practicadas de manera extrajudicial sin citación de la parte opositora.

    (Compendio de Pruebas Judiciales, H. Devis Echandia, Edit. Temis, Bogotá, 1969).

    Doctrina esa en un todo aplicable en nuestro sistema procesal.

    Es, indispensable pues, que en casos como el de autos en los que el traslado de testimonios se realiza mediante copia de las actuaciones de un procedimiento penal en el cual no hubo contradictorio, que los mismos sean ratificados en el proceso civil en que se los pretende hacer valer, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de ejercer el esencial derecho de controlar la prueba, y ello solo (sic) puede ocurrir si la parte interesada promueve oportunamente la prueba de testigos y se reciben en su momento las respectivas declaraciones, nada de lo cual tuvo lugar en este juicio, como se constata de lo establecido por la recurrida y como aparece de las actas del expediente.

    La Sala, en sentencia Nº 06-258 de fecha 19-12-06, ratificó doctrina en el sentido de que las reglas para: “…establecimiento de las pruebas, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio.”

    En el caso concreto, la recurrida aprecia y valora la prueba testimonial referida -apoyo único de su dispositivo- sin que en la misma se hubiere dado cumplimiento a los requisitos procesales para su promoción y evacuación, esto es, apreció una prueba “irregular”, como lo califican la doctrina y la jurisprudencia, con cuyo proceder, no aplicó e infringió: los artículos 396 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la prueba en cuestión fue apreciada conforme al segundo, sin que se la hubiese promovido en el plazo que señala el primero, el artículo 509, eiusdem, en cuanto apreció una prueba testimonial que no fue producida en el juicio; los artículos 482 y 485 del mismo Código (sic), en cuanto no observó que en los testimonios en referencia no se cumplieron los extremos de su evacuación allí previstos, en concordancia con la violación del artículo 15 también denunciado, en cuanto el incumplimiento de esos extremos no permitió a la parte demandada ejercer su derecho de defensa mediante la posibilidad de repreguntarlos. Adicionalmente, violó también el artículo 478 también denunciado, al apreciar como testigo hábil al apoderado de la parte actora. Proponente de la demanda.

    Conforme se ha expresado a lo largo de la denuncia, la apreciación de los citados testimonios, particularmente el del testigo S.J.V.A., constituyen la prueba en que la recurrida apoya su calificación de injusta, premeditada y maliciosa que da a la acusación presentada por el demandado, que dio inicio al sumario referido, por lo cual es evidente que las infracciones denunciadas, en cuanto implican su impugnación, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia. Es claro asimismo, que de haber aplicado las disposiciones denunciadas, el sentenciador tendría que haber desechado los mencionados testimonios y desechado igualmente, en consecuencia, la demanda.

    Solicito respetuosamente de la Sala, declare con lugar esta denuncia…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia se inicia acusando, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación de los artículos 396, 508, 509, 482, 485, 478 y 15 eiusdem, sin embargo, debe hacerse notar que los alegatos del recurrente, además de imprecisos, se dirigen en toda su extensión a cuestionar la forma en la cual el sentenciador de la alzada estableció y valoró el material probatorio aportado en el sub iudice, manifestando su disconformidad, con la valoración dada por el ad quem, tanto a la prueba documental, como a las testimoniales promovidas en juicio, con lo cual además considera que le fue menoscabado el derecho a la defensa de su representado, quien fue demandado por daño moral.

    La Sala estima oportuno destacar en la denuncia examinada, que pese a haber sido enunciado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos del formalizante, nada refieren concretamente en relación con los supuestos contenidos en dicha norma, observándose adicionalmente que al mezclar su delación sobre la supuesta falta de aplicación de las normas indicadas, con el menoscabo del derecho a la defensa de su representado, desconoce en su totalidad la técnica que obligatoriamente debió cumplir para hacer del conocimiento de esta Sala sus planteamientos, exigencia de acuerdo a la cual, debió discriminar en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, las denuncias por supuestos errores de actividad y aquellas presuntamente cometidas por errores de juzgamiento, las cuales, en cuanto a los alegatos de su fundamentación, son ajenas, estas de aquellas.

    Respecto a la forma de denunciar las infracciones de ley, criterio ratificado en sentencias de más reciente data, la Sala, en sentencia Nº 714, de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271; dejó establecido lo siguiente:

    Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

    .

    En atención a los criterios expuestos, corresponde a esta Sala de Casación Civil destacar que en la denuncia examinada, pretendiendo la procedencia de una supuesta falta de aplicación de los artículos 15, 396, 508, 509, 482, 478 y 485 del Código Adjetivo Civil, el recurrente, evidentemente confundido respecto a los vicios denunciables en sede casacional, fundamentó su dicho en el ordinal 2° del artículo 313 del dicho Código, concatenándolo con el artículo 320 ibídem, y omitió indicar en forma clara a la Sala, en cual de los cuatro supuestos, contenidos en dicho artículo, supuestamente incurrió la recurrida.

    Adicionalmente a lo advertido, el denunciante manifestó en la parte in fine del texto que contiene su denuncia, “…que las infracciones denunciadas, en cuanto implican su impugnación, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia…”, y expresó además, que “…de haber aplicado las disposiciones denunciadas, el sentenciador tendría que haber desechado los mencionados testimonios y desechado igualmente, en consecuencia la demanda…”.

    Estos señalamientos resultan insuficientes a criterio de esta Sala, a los efectos de considerar cumplida la técnica exigida, pues reiteradamente la jurisprudencia sostenida, exige a quienes acuden por ante este Supremo Tribunal, la obligación de explicar con precisión, en sus respectivos escritos; aquella forma en la cual los errores denunciados influyen determinantemente en el dispositivo del fallo recurrido, con la debida indicación de las normas que debieron ser aplicadas, así como la razón de aplicabilidad de las mismas, con lo cual no cumplió el formalizante actual.

    Estas deficiencias advertidas en relación a la fundamentación de la denuncia examinada, impiden a la Sala conocer el fondo de lo planteado en ella. Ello, debido al impedimento que la afecta para realizar actividades propias de los tribunales de instancia en relación al análisis de las pruebas, que le permita determinar, en el caso particular, la procedencia o improcedencia del daño moral demandado a los fines de resolver la controversia.

    En el mismo orden de ideas se concluye, que en la denuncia examinada, ignorando las exigencias técnicas establecidas por la doctrina constante, reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal, se acusó la falta de aplicación de ciertas normas, todas reguladoras de la actividad probatoria, y se impugnó simultáneamente y en forma confusa, tanto el establecimiento de las pruebas como la valoración de las mismas, deficiencias éstas que como se ha señalado, la Sala no puede suplir por impedimento de la propia ley.

    En consecuencia, los motivos indicados resultan suficientes para desestimar la denuncia de infracción de los artículos 15, 396, 508, 509, 482, 485y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación y parcialmente con lugar la acción, condenando a la parte demandada a “… cancelar al actor la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) (sic) Por concepto de daño moral…”.

    Se condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2008-000090

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR