Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 7 de diciembre de 2006, el abogado A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.561, actuando en nombre propio interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró: “(…) sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la acción (por cobro de diferencia de prestaciones sociales) incoada por el ciudadano A.J.B., contra la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos (…)”.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que “(…) En esta sentencia del Superior se manifiesta de una forma clara y meridiana la INCONGRUENCIA OMISIVA entre lo peticionado en el libelo y el fallo judicial, puesto que no existe discusión entre lo argumentado y pedido por el demandante y las defensas del demandado, que no las hubo por efecto de la confesión, en la decisión, debe darse una demanda y lo decidido por el ciudadano Juez, y en este caso no la hubo (…)”.

Que “(…) En el caso de marras en la recurrida la sentenciadora ha violado los derechos del trabajador al no aplicar las normas de orden público que protegen los derechos del trabajador (…)”.

Que “(…) al no reparar el daño total ocasionado por la mora del patrono incurrió en violación del artículo 92 de la Constitución Nacional, que considera los salarios y prestaciones sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata; así como el artículo 89 eiusdem que considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y garantiza la protección de los derechos y beneficios laborales por su carácter de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad (…)”.

Que “(…) En el caso de marras la recurrida ordena la indexación de la demanda a partir del 17-03-93, cuando en situaciones idénticas se ordena a partir de la fecha de admisión de la demanda (…)”.

Que “(…) La sentencia de marras disminuye lo que me corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos, haciendo a un lado el espíritu de la sentencia aplicada inapropiadamente en su totalidad, cuando la finalidad de la misma es obtener la reparación real y objetiva del daño sufrido (…)”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “(…) que suspenda los efectos de la sentencia recurrida ordenando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente que suspenda el proceso y se abstenga de ejecutar la sentencia del Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19-06-06 mientras se decide el presente recurso (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia certificada consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, declaró: “(…) sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la acción (por cobro de diferencia de prestaciones sociales) incoada por el ciudadano A.J.B., contra la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos (…)” sobre la base de los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que “(…) se evidencia que la acción del actor versa sobre la reclamación de represtaciones sociales y otros beneficios que dice corresponderle por contratación colectiva, como consecuencia del vínculo laboral que lo unió a la demandada como Gerente de Procesamiento de Datos, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, un (1) mes (…)”.

Que “(…) hizo constar que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda por sí ni por representante judicial (…)”.

Que “(…) con respecto al monto reclamado por el actor por concepto de cuota especial, intereses por cuota inicial y mensual de vehículo y devolución de trimestre de fecha 1984, quien decide considera improcedente tal reclamación en razón de no ser ésta la jurisdicción (…)”.

Que “(…) Con respecto al concepto SCANLON PLAN, que por presumirse ser un beneficio especial correspondía la carga de la prueba al actor, en consecuencia no logrando quedar evidenciado en auto el acervo probatorio ni del contrato colectivo, su procedencia se declara improcedente (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los recursos de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de junio de 2006, respecto de la cual el solicitante estimó vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y al trabajo, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

Al respecto, la Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 3560 del 18 de diciembre de 2003, caso: Societé Pour Le Developpement International Du Commerce De L’industrie (Intercomi)).

El fallo objeto de revisión fue dictado el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de DANAVEN C.A. parte accionada en el juicio principal por diferencia de prestaciones sociales y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el solicitante parte accionante A.J.B.. Sentencia que se encuentra definitivamente firme en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social, en el recurso de control de legalidad por él interpuesto en contra del fallo objeto de revisión.

En el presente caso el mencionado ciudadano solicitó la revisión del referido fallo en lo que se refiere a la indexación de la demanda pues según su dicho el sentenciador incurrió en “(…) INCONGRUENCIA OMISIVA (…)” al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa sobre los planteamientos efectuados en la demanda. Así mismo denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como también señaló que con tal declaratoria, se incurrió en la violación del artículo 92 eiusdem que regula, el salario y las prestaciones sociales, como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Tales señalamientos los realizó el solicitante, por cuanto según su criterio no debió el a quo acordar la indexación del monto condenado a pagar a partir del 17 de marzo de 1993, sino desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante, siendo la misma con anterioridad a dicha fecha es decir, el 26 de julio de 1984; ya que“(…) al no reparar el daño total ocasionado por la mora del patrono incurrió en violación del artículo 92 de la Constitución Nacional (…)”.

Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:

(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)

(Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio).

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.

En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: “(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”. Resaltado de la Sala.

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Ver sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2003, Sala Constitucional, caso: Carmine Romaniello).

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias n° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: A.M. vs IBM; n° 251 del 12 de abril de 2005, caso: A.A. vs Petroquímica SIMA C.A.; n° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: M.C. y otros vs La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E. deV. y n° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs UNITED AIRLINES.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:

(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)

. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala.

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido en lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y ordena al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se pronuncie nuevamente respecto a la condenatoria del monto a pagar, con estricta sujeción a los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de solicitud de revisión, y así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano A.J.B., en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE LE ORDENA se pronuncie nuevamente respecto al recurso de apelación, tomando en consideración lo advertido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1819 JECR

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