Sentencia nº 00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 1999-16461 Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1999, el ciudadano A.L. D’ALESANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 342.025, asistido por el abogado L.F.J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.001, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, y contra la Resolución del C.N.E. Nº 990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó su destitución del cargo de miembro principal del C.N.E..

En fecha 23 de septiembre de 1999, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 4 de noviembre de 1999, se recibió el expediente administrativo del C.N.E., y el 10 de noviembre de 1999, se recibió en la Sala comunicación proveniente de la Contraloría General de la República, mediante la cual informaban que el expediente administrativo de ese organismo contralor había sido enviado a la Sala con ocasión del recurso de nulidad que cursa bajo el expediente Nº 16.370.

Por auto del 1º de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como oficiar a la Contraloría General de la República.

El 17 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, el abogado L.F.J.R., actuando en su carácter de representante judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por el referido abogado el 25 de mayo de 2000.

Por escrito presentado el 8 de junio de 2000, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito mediante el cual solicitó que se abriera a pruebas la presente causa y señaló los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas que pretendía promover.

En fecha 20 de junio de 2000, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso al recurso interpuesto y solicitó se declarara sin lugar.

Por auto del 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

El 4 de julio de 2000, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante del recurrente el 27 de junio de ese mismo año.

Mediante escrito consignado el 12 de julio de 2000, la representante de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado del actor en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2000, el representante del recurrente solicitó se declarara la extemporaneidad de la oposición formulada por la representante de la Contraloría General de la República a la prueba de informes promovida.

El 26 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la representante de la Contraloría General de la República; admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y las testimoniales sin citación promovidas por el recurrente en los capítulos I y III, respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas, y declaró manifiestamente impertinente la prueba de informes solicitada en el capítulo II del referido escrito.

En fecha 27 de julio de 2000, el apoderado judicial del actor, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 9 de agosto de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 7 de marzo de 2001, la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juez Segundo de los Municipios Urbanos Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para evacuar las pruebas testimoniales sin citación promovidas por el recurrente.

El 22 de mayo de 2001 y el 26 de junio de ese mismo año, se recibieron en la Sala las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., respectivamente.

Por auto de fecha 3 de julio de 2001, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de julio de 2001, se dio cuenta en la Sala y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

Por auto del 25 de julio de 2001, la Sala dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante de la Contraloría General de la República y consignó escrito de informes.

Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2001, la representante de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala abstenerse de apreciar lo alegado por el recurrente en el escrito de “conclusiones” por cuanto éste no había consignado oportunamente su escrito de informes y en consecuencia no tenía derecho a presentar observaciones a los informes presentados por dicho organismo contralor.

El 31 de octubre de 2001, concluida la etapa de relación de la causa, la Sala dijo “Vistos”.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el apoderado del actor presentó escrito en el cual alegó haber presentado a tiempo el escrito de conclusiones de fecha 14 de agosto de ese mismo año.

El 30 de julio de 2002, la abogada C.V.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, debidamente facultada para actuar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 250 de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó la acumulación de las causas llevadas en los expedientes signados bajo los números 16.461, 16.686 y 16.714.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

I ANTECEDENTES

En 1998 el C.N.E., requería la implementación de un sistema automatizado para agilizar y optimizar el proceso de postulaciones correspondiente a las elecciones nacionales y regionales que se efectuarían ese año.

Mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 1998, la sociedad mercantil Inversiones Preámbulo 121, C.A., remitió al C.N.E. propuesta para la automatización de la Dirección de Partidos Políticos, la cual incluía el Diseño del Sistema Automatizado de Postulados. El 13 de mayo de 1998, el referido organismo aprobó una Resolución, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36. 489 del 6 de julio de 1998, en la que considerando la aprobación del cronograma electoral de las elecciones a celebrarse ese año, y la inminencia del proceso electoral, resolvía de conformidad con lo establecido en el artículo 34 , ordinal 5º de la Ley de Licitaciones, proceder a la adquisición directa de los equipos para la automatización de los siguientes sistemas: Sistema de Actualización Automatizada en el Registro Electoral; Sistema de Registro de Grupos Electorales (S.I.G.E); Sistema Automatizado de Postulaciones (S.A.P.), y Sistema Automatizado de Totalización y Adjudicación (C.E.T.R.E.).

Igualmente en mayo de 1998, se publicó una nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuyo artículo 289 se estableció que a los fines de garantizar la oportuna instalación de los procesos de automatización para las elecciones de 1998 y 1999, el C.N.E. podría autorizar la adjudicación directa, a las empresas que considerarán idóneas.

Según se desprende de memorandum que cursa al folio 126 del expediente administrativo, el 25 de mayo de 1998, la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., realizó en el C.N.E., una exposición sobre su propuesta de automatización del proceso de postulaciones.

En fecha 5 de junio de 1998, según se evidencia al folio 176 del expediente administrativo, se recibió en la Dirección de Presupuesto del C.N.E. el “estimado Nº 0000065”, de fecha 2 de junio de 1998, presentado por la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A., para la realización del Sistema Nacional de Postulados por un monto de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.340.180.000,00), y en el cual se incluía lo siguiente: “a) Diseño del Sistema: Diseño de pantallas de captura de información, validaciones, formatos de reportes, número de puntos a automatizar, cálculo de equipos de computación, de operadores de receptores, de coordinadores; b) Diseño de planillas de postulación; c) Diseño de adiestramiento, y d) Instalación de equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos Políticos”.

De igual forma, consta al folio 178 de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada por la Secretaria del C.N.E., de la factura Nº 000001 emitida el 2 de junio de 1998 por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.340.180.000,00), por los conceptos descritos en el estimado antes identificado. Dicha factura, según se desprende del sello y nota que aparecen en la misma, fue pagada el 5 de junio de 1998.

A su vez el 3 de junio de 1998, había sido emitida la Orden de Trabajo Nº 130, por la cantidad de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.340.180.000,00), para el pago del Diseño Nacional de Postulados; Diseño de Planillas de Postulación; Diseño de Adiestramiento, e Instalación de equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos Políticos, con base en la cual fue emitido el cheque Nº 00000045 de fecha 5 de junio de 1998, con cargo a la cuenta Nº 085-29308-7 a nombre del C.N.E., a la orden de la compañía Inversiones Preámbulo 121 C.A., por la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.331.420.000,00), el cual fue depositado el 8 de junio de 1998 en la agencia de Mariperez del Banco Unión, según se evidencia al folio 1.592 de del expediente administrativo, y cuya copia cursa al folio 948 del señalado expediente, donde además se indica que el concepto del mismo era el pago a Inversiones Preámbulo 121, C.A., por trabajos realizados en la sede del C.N.E. según estimado Nº 0000065 de fecha 02-06-98 Orden de Trabajo Nº 130-03-06-98.

El 9 de junio de 1998, el ciudadano C.G.C., Presidente de la compañía Inversiones Préambulo, C.A., compró un cheque de gerencia del Banco Unión, a la orden de N.J.B.V., por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), con cargo a la cuenta de la compañía anónima Inversiones Preámbulo, en la cual había sido depositado el cheque Nº Nº 00000045, emitido por el C.N.E. a favor de la mencionada sociedad anónima.

En fecha 10 de junio de 1998, la ciudadana N.J.B.V., esposa del recurrente, cobró el cheque emitido a su favor por Inversiones Preámbulo, C.A., y depositó la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) en una cuenta a su nombre (según consta en su declaración contenida a los folios 3.542 al 3.557 del expediente administrativo), la cantidad de quinientos mil bolívares en la cuenta Nº 085906895 a nombre de N.C.C., y la cantidad restante de quinientos mil bolívares fue entregada en efectivo al precitado ciudadano, según se desprende de las declaraciones de ambos ciudadanos contenidas en el expediente.

En esa misma fecha, N.J.B.V. y N.C.C. firmaron ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, un contrato mediante el cual la identificada ciudadana, recibía de N.C.C. en calidad de préstamo con interés del 12 % anual, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) pagaderos en un única cuota al vencimiento de un plazo de nueve meses. Dicho contrato, redactado por el abogado C.A.A., quedó anotado bajo el Nº 8, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y su copia simple cursa al folio 1.522 del expediente administrativo.

Posteriormente, según se evidencia de documento igualmente redactado por el abogado C.A. y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1998, y anotado bajo el Nº 66, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana N.J.B.V., pagó la cantidad de once millones de bolívares al ciudadano N.C.C., adeudando por concepto del préstamo antes referido la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), la cual fue pagada el 24 de agosto del mismo año, según consta de documento inscrito bajo el Nº 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría.

En fecha 29 de julio de 1998, visto el informe contentivo de los resultados de una auditoría administrativa practicada en el C.N.E., por la Contraloría General de la República, el Director de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, en uso de las atribuciones que le conferían el numeral 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el numeral 12, artículo 15 y numeral 6, artículo 30 del Reglamento Interno del referido ente contralor, acordó abrir una averiguación administrativa, con la finalidad de determinar la existencia de irregularidades administrativas relacionadas con el pago a la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., de la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.331.420.000,00).

El 3 de marzo de 1999, concluida la averiguación administrativa realizada por la Contraloría General de la República, dicho organismo contralor declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos F.J.R., H.N.C.A., A.L. D’Alesandro, N.C.C. y D.D.H.M.. En fecha 2 de junio de 1999, el Contralor General de la República confirmó el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el recurso interpuesto el accionante solicita: 1) Se declare la nulidad del acto dictado por el Contralor General de la República de fecha 2 de junio de 1999, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, el 3 de marzo de 1999, que declaró su responsabilidad administrativa; 2) Se declare la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E. Nº 990702-290 en fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se le destituyó del cargo de miembro principal de dicho cuerpo; 3) Se ordene su restitución al cargo de miembro principal y Presidente de la Comisión de Organismos y Circunscripciones Electorales del C.N.E. y el pago de los sueldos que dejó de percibir durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1999 hasta la fecha de su efectiva restitución; 4) Se condene a la República al pago de los daños morales que aduce haber sufrido y los cuales estima en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), y 5) Se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte sentencia definitiva.

Como fundamento de las anteriores peticiones esgrime los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

1) Denuncia el recurrente que el acto impugnado parte de una errónea interpretación del numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo cual configura el vicio de falso supuesto.

Desarrolla lo anterior señalando que para que se configure el supuesto de hecho generador de la responsabilidad administrativa que se le atribuye, es necesario que se produzcan las siguientes circunstancias: a) el concierto de su persona con los interesados, b) la producción de un determinado resultado como consecuencia de dicho concierto, c) que su intervención en los hechos se hubiere realizado en razón de su cargo o en cualquier forma, siempre que lo hiciere en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de entidades sujetas a su control y d) que se trate de la celebración de algún acto que comprometa el patrimonio público.

Expresa que el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma no se refiere a cualquier comportamiento sino muy específicamente a un tipo de comportamiento claramente determinado: “el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado”, y que la decisión recurrida atribuye a la norma un significado distinto al que le corresponde.

Aduce que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “concierto” significa ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre alguna cosa, por lo que para que resultara probada su responsabilidad debía estar plenamente probado en autos que el pago a la empresa Preámbulo de la cantidad de Bs.331.420.000,00, se produjo como resultado del ajuste o convenio de su persona con los interesados, y que dicho convenio se produjo por razón de su cargo o, en cualquier forma, en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de entidades sujetas a su control.

Señala que en ninguna de las actuaciones que constan en el expediente administrativo que tienen relación con la tramitación de la oferta de la compañía Preámbulo y el pago realizado a la misma, se menciona la participación de su persona ni la del organismo que para ese momento presidía, así como tampoco se indica su participación en los hechos investigados ni en ninguna de las declaraciones de los funcionarios que testificaron sobre los hechos en cuestión.

Amplía el anterior argumento, acotando que no consta en el expediente que hubiese intervenido en forma alguna por razón de su cargo, para que se produjese el pago a la compañía Preámbulo, o que hubiese celebrado reuniones, efectuado gestiones, promovido algún tipo de acuerdo o ejercido alguna influencia, a fin de favorecer la negociación de dicha sociedad mercantil con el C.N.E.. Aduce además, que no existe ninguna prueba ni siquiera indiciaria que lo vincule a la tramitación de dicho pago o con las actuaciones que hayan podido tener los ciudadanos D.D.H.M., N.C.C., J.M. o C.G.C..

En otro orden de ideas, expone que de conformidad con los artículos 55, 56 y aparte último del artículo 283 de la Ley de Sufragio y Participación Política, y con el artículo 19 del Reglamento sobre Creación y Funcionamiento de las Comisiones de Trabajo del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela año I, mes IV, Nº 5 del 6 de octubre de 1998, en su condición de miembro principal y Presidente de la Comisión de Organismo y Circunscripciones Electorales, no tuvo a su cargo la administración, manejo ni custodia de bienes o fondos de dicho cuerpo.

Argumenta que los actos sancionatorios no pueden ser dictados caprichosamente, ni sustentarse en presunciones, conjeturas ni sospechas, por el contrario deben contener la comprobación del supuesto de hecho que autoriza a la Administración a imponer la sanción.

Además de lo expuesto, señala el recurrente que ni él ni su esposa tenían conocimiento de la procedencia del dinero que le fue dado en préstamo a ésta y que no hay ninguna prueba en el expediente que demuestre que dicho dinero no fue entregado a su esposa en calidad de préstamo sino como parte de un soborno, no siendo suficiente a fin de establecer tal hecho, la declaración realizada por el ciudadano N.C.C. en la que afirma que no tenía capacidad económica para ofrecer y pagar préstamos por la cantidad de Bs.13.000.000,00. Alega además, que tampoco existe prueba alguna en el expediente de que usó su alta posición en el C.N.E. para hacer posible o de alguna manera facilitar el pago efectuado a la compañía Preámbulo.

En otro orden de ideas, expone el recurrente que los hechos vinculados con los actos recurridos fueron muy difundidos por los medios de comunicación social, lo cual ocasionó una grave lesión a su patrimonio moral por el desprestigio público del que fue objeto.

III ALEGATOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 20 de junio de 2000, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso al recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Indica la representación de la Contraloría General de la República que en la Resolución impugnada se señalan los elementos probatorios de los cuales se evidencia la responsabilidad del recurrente, como por ejemplo: el documento de préstamo notariado en fecha 10 de junio de 1998, mediante el cual el ciudadano N.C.C. entregó a la ciudadana N.J.B.V., cónyuge del ciudadano A.L. D’Alesandro, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), pagaderos en una sola cuota a los nueve (9) meses de dicho contrato, a razón de un interés del 12 % anual.

Continúa narrando la representante del ente contralor, que el monto del préstamo fue entregado a la mencionada ciudadana a través de cheque de gerencia Nº 2077070737, de fecha 9 de junio de 1998, emitido a favor de ésta por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), cargado a la cuenta Nº FAL 8077-0111316 del Banco Unión, cuyo titular es la empresa Inversiones Preámbulo 121 C.A., la cual había depositado en la misma cuenta el día anterior, el cheque Nº 00000045, emitido por el C.N.E. por la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.331.420.000,00), correspondiente al pago de los supuestos trabajos realizados con relación al sistema nacional de postulados.

Expone además que se encuentra demostrado en el expediente que el cheque de gerencia arriba identificado fue cambiado por la ciudadana N.J.B.V., quien depositó en efectivo en la Cuenta de Ahorros Nº 1316097440, a su nombre en el Banco Unión, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) según consta en la planilla de depósito de dicho Banco Nº 40040409, mientras que el millón de bolívares restante lo entregó al ciudadano N.C.C. de la siguiente manera: quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) en efectivo y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) depositados en la cuenta corriente a su nombre en el Banco Unión, identificada con el Nº 085906895.

Posteriormente la representación de la Contraloría General de la República, citó algunas de las declaraciones contenidas en el expediente administrativo, en particular las realizadas por la ciudadana N.J.B.V. y por el ciudadano N.C.C., concluyendo que dichas declaraciones unidas a las pruebas documentales que cursaban en el expediente, constituían plena prueba del hecho generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

2. Con relación a la denuncia de falso supuesto realizada por el recurrente, la representación del ente contralor adujo que la decisión impugnada no adolece del vicio alegado por cuanto “el concierto” al que alude el numeral 7 del artículo 113 eiusdem, se evidencia de “las conductas clandestinas desplegadas por el recurrente con funcionarios del CNE y con los miembros de la empresa Preámbulo, durante la tramitación de la orden de trabajo y el consecuente pago efectuado a favor de la mencionada empresa, pues en la Dirección de Administración y Finanzas de la cual emanó la orden de trabajo y la orden de pago, a favor de Preámbulo, cuyo titular era el ciudadano D.H., se encontraba adscrito el ciudadano N.C., quien a su vez actuó como prestamista a favor de la ciudadana N.B.V., cónyuge del recurrente.”.

Como complemento indica que el aludido “concierto” también se evidencia del hecho de que el supuesto préstamo se efectuara dos (2) días después de realizado el pago por el C.N.E. a favor de la empresa Inversiones Preámbulo, y se efectuó a través de un cheque de gerencia cargado a la cuenta Nº FAL 80770111316 del Banco Unión cuyo titular es la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., y en la cual además había sido depositado el cheque que emitiera el C.N.E. a favor de dicha sociedad mercantil.

En concatenación con lo expuesto, indica que aún cuando el recurrente no tuviera a su cargo la negociación de contratos o la administración específica de fondos, el cargo y la posición que ocupaba dentro del C.N.E. lo colocaba en una situación de privilegio que aunada a las pruebas existentes en el expediente demuestran su participación en los hechos constitutivos de responsabilidad administrativa.

A su vez afirma la representante de la Contraloría General de la República que “...constan en el expediente administrativo elementos probatorios que constituyen evidentes pruebas principales que demuestran el hecho generador de su responsabilidad administrativa, como lo son las declaraciones rendidas en el procedimiento y las pruebas documentales a las cuales se adicionan elementos materiales y hechos tales como cheques, órdenes de depósitos, conocimiento de la existencia de relaciones de trabajo y relaciones personales, que constituyen una serie de indicios que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí permiten con base en una operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia y en principios técnicos, llegar a la conclusión de que todos ellos hacen plena prueba para demostrar el hecho generador de responsabilidad administrativa del recurrente como se señaló en el acto impugnado.”.

IV SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El 31 de julio de 2002, la Fiscal Primero del Ministerio Público, C.V.M.A., solicitó la acumulación de los expedientes signados con los números 16.461, 16.686 y 16.714, relativos a los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos A.L. D’Alesandro, D.H.M. y F.J.R., respectivamente, contra la Resolución sin número de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la Contraloría General de la República.

Como fundamento de tal petición la referida Fiscal invocó los artículos 26, 49, numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la representante del Ministerio Público como fundamento legal de su petición, se refiere a la acumulación de pretensiones que se realicen en un mismo libelo, sin embargo, los expedientes cuya acumulación se solicita contienen procesos distintos por lo que la Sala interpreta que el requerimiento formulado por la Fiscalía se refiere a la acumulación de autos o procesos regulada en los artículos 79 y siguientes del mencionado Código.

Ahora bien, del expediente administrativo relacionado con los expedientes judiciales números 16.461, 16.686 y 16.714, se evidencia que la Contraloría General de la República realizó una averiguación administrativa para determinar las presuntas irregularidades relacionadas con el pago realizado por el C.N.E. a la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A., a finales del primer semestre del año 1998, por la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.331.420.000,00).

Dicha averiguación fue sustanciada por el ente Contralor bajo el expediente Nº 1-07-98-004, y produjo como resultado la declaratoria de responsabilidad administrativa de varios ciudadanos, entre los cuales se encontraban: A.L. D´Alesandro, D.H.M. y F.J.R., a través de un acto sin número emitido el 3 de marzo de 1999 por el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, el cual fue recurrido por cada una de las personas identificadas anteriormente.

Los recursos interpuestos, según se evidencia de los folios 5.059 al 5.142 de la pieza décimo quinta del expediente administrativo, fueron respondidos por el Contralor General de la República mediante tres actos sin número emitidos el 2 de junio de 1999, los cuales fueron impugnados por ante esta Sala, encontrándose las causas contentivas de los juicios de nulidad intentados bajo los expedientes 16.461, 16.686 y 16.714, cuya acumulación es solicitada por la representante del Ministerio Público.

En este sentido, se advierte que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones y tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

A su vez, la acumulación entre dos o más procesos, es procedente siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos se solicita la acumulación a la presente causa de los procesos que cursan en los expedientes 16.686 y 16.714, los cuales al igual que el juicio llevado en el expediente Nº 16.461, se encuentran en etapa de sentencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, no sería procedente la acumulación solicitada al estar vencido el lapso de promoción de pruebas en todos los procesos.

Advierte la Sala además, que en los mencionados juicios, si bien se recurren actos emitidos en la misma fecha por el Contralor General de la República, y derivados de la misma averiguación administrativa, los proveimientos impugnados son distintos entre sí, pues en cada uno de ellos se confirma por separado la declaratoria de responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes identificados sobre la base de supuestos diferentes.

En el caso de A.L. D’Alesandro, la Contraloría declaró su responsabilidad administrativa por considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley de la Contraloría General de la República de 1995, que prevé como hecho generador de responsabilidad administrativa “El concierto con los interesados para que se produzca determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos”.

Con respecto al ciudadano D.D.H.M., el ente contralor consideró que aparte del supuesto anteriormente mencionado, también había incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 113 eiusdem, relativo a la adquisición de bienes y contratación de obras y servicios a precios significativamente mayores a los del mercando, sin la debida justificación en los casos de adquisiciones no sujetas a licitación.

De igual forma se le sancionó además con base en los supuestos previstos en los numerales 4 y 10 del mencionado artículo, relativos el primero a no exigir garantías a quien debía prestarla cuando tal conducta cause un daño al patrimonio público, y el segundo, a la ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.

Mientras que en el caso de F.J.R., su responsabilidad administrativa fue declarada con base en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento sobre la Creación y el Funcionamiento de las Comisiones Permanentes de Trabajo del C.N.E. y en los artículos 21, numerales 3 y 4, y 113 numeral 15 de la Ley de la Contraloría General de la República de 1995.

De lo expuesto se desprende que aún cuando los actos impugnados se produjeron como consecuencia de la averiguación administrativa realizada por la Contraloría General de la República, sobre las irregularidades verificadas en el C.N.E. en el año 1998 relacionadas con la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A.; el análisis de la legalidad de dichos proveimientos, exige la verificación de diversas conductas realizadas por sujetos distintos, pudiendo producirse dispositivos diferentes en los pronunciamientos definitivos de cada uno de los juicios, sin que ello implique la emisión de decisiones contradictorias.

Por las razones expuestas, la Sala considera improcedente la acumulación de los procesos que cursan bajo los expedientes números 16.461, 16.686 y 16.714, por lo que niega la solicitud al respecto realizada por la representante del Ministerio Público. Así se decide. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.L. D’Alesandro, contra la decisión dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, y, contra la Resolución del C.N.E. Nº 990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó su destitución del cargo de miembro principal del C.N.E., para lo cual observa previamente lo siguiente:

1. En el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, el accionante solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, siendo ello así y toda vez que la Sala procederá de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, considera inoficioso decidir previamente sobre la solicitud en referencia. Así se decide.

2. Alega la representante de la Contraloría la imposibilidad para el recurrente de presentar escrito de observaciones a los informes, en virtud de no haber consignado su respectivo escrito de informes en la oportunidad fijada para la presentación de los mismos. Argumento que intenta ser rebatido por el accionante, al exponer que el escrito que presentó el día 14 de agosto de 2000, no era propiamente un escrito de observaciones a los informes presentados por la Contraloría, sino que se trataba de su escrito de informes, el cual no podía ser considerado extemporáneo por cuanto en el auto de fecha 25 de julio de 2000, se había computado el lapso incluyendo el dies a quo en contravención a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho artículo dispone que:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

La norma transcrita se refiere a los casos en los cuales la emisión de una providencia por parte del Juzgador o la realización de un acto, origine la apertura de algún lapso, y tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica a las partes que no pueden tener conocimiento de la apertura de los lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse, siendo por ende innecesaria la aplicación de esta disposición, cuando el término o lapso procesal de que se trate, depende de actividades que se cumplen sin la intervención del órgano jurisdiccional.

En el presente caso, observa la Sala que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad para presentar los informes tiene lugar en el día hábil siguiente al término de la relación de la causa cuyo inicio es fijado conforme a lo establecido en el artículo 93 de la misma ley, en este sentido los mencionados artículos expresan concretamente lo siguiente:

Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa.

(Resaltado de la Sala)

Artículo 94. La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias...

(Resaltado de la Sala)

De conformidad con el artículo 93 antes citado, el día 11 de julio de 2001, se dio cuenta en la Sala de la remisión por parte del Juzgado de Sustanciación del presente expediente, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación de la causa, lo cual se evidencia al folio 244 del expediente.

Posteriormente, el 25 de julio de 2001, día fijado para el inicio de la relación de la causa, la Sala emitió un auto en el cual dejaba constancia del comienzo de dicha etapa, y advertía a las partes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos contados a partir de ese día.

Ahora bien, tal indicación no significa, como afirma el recurrente, que se esté computando el dies a quo dentro de un lapso, por cuanto una vez fijada la oportunidad en que comienza la relación de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 93 eiusdem, el inicio de la misma ocurre ipso iure, sin que sea necesario dejar constancia de ello, y por ende del día en que tendrá lugar el acto de informes o la presentación de los mismos, en un auto.

Por tanto, el auto emitido por la Sala el día 25 de julio de 2001, tenía por finalidad recordar a las partes la oportunidad en que debían presentar sus informes, no pudiendo considerarse como una providencia o acto que da lugar al inicio de la relación de la causa, por cuanto tal oportunidad ya había sido fijada con anterioridad.

Siendo ello así, debe concluir la Sala que la norma conforme a la cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por días, no fue vulnerada en el supuesto bajo análisis, ya que el auto dictado por la Sala el 25 de julio de 2001 no determinaba la oportunidad de presentación de los informes, sino que ésta quedaba prefijada una vez que se establecía el inicio de la relación de la causa conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que el escrito de informes presentado por el recurrente, con posterioridad al primer día hábil siguiente a la primera etapa de relación de la causa, fue consignado extemporáneamente; en consecuencia, no será apreciado al proceder al examen de los alegatos de las partes. Así se decide.

3. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a tal fin advierte que el recurrente alega la existencia de un falso supuesto en el acto dictado por la Contraloría General de la República.

Según dejó sentado esta Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente fundamentó su denuncia sobre los siguientes alegatos: que no había sido probado en el expediente que hubiera actuado en concierto con otras personas para que se produjera el pago a la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A.; que no se demostraba en el expediente que hubiera ejercido algún tipo de presión para que se realizará el pago a la mencionada empresa, y que tampoco se evidenciaba del expediente que él o su esposa hubieran tenido conocimiento de que el cheque por ésta recibido provenía de la compañía anónima Preámbulo 121, C.A., razones por las cuales sostiene que no se verificó el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley de la Contraloría General de la República de 1995.

A efectos de determinar la procedencia de esta denuncia, advierte la Sala que el numeral 7 del mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:

(...)

7. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos

.

Para verificar la subsunción de la conducta del accionante en el supuesto previsto en la norma antes citada, es necesario acudir a las pruebas que obran en el expediente, en ese sentido la Sala observa lo siguiente.

Según se desprende a los folios 225 y 1.693 del expediente administrativo, el 5 de junio de 1998, el C.N.E. emitió un cheque por la cantidad de trescientos treinta y un millones de bolívares cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.331.420.000,00), a favor de la sociedad mercantil Inversiones Preámbulo 121 C.A., por concepto de supuestos trabajos realizados para el mencionado organismo.

Dichos trabajos, conforme al contenido de la orden de trabajo Nº 130, cuya copia certificada cursa al folio 180 del expediente administrativo, tenían relación con la implementación de un sistema automatizado para el registro de las postulaciones de lo procesos de elecciones regionales y nacionales, que se realizarían en 1998, y consistían en: a) Diseño del Sistema: Diseño de pantallas de captura de información, validaciones, formatos de reportes, número de puntos a automatizar, cálculo de equipos de computación, de operadores de receptores, de coordinadores; b) Diseño de planillas de postulación; c) Diseño de adiestramiento, y d) Instalación de equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos Políticos.

Ahora bien, no obstante haberse aprobado mediante la Resolución Nº 980513-314 de fecha 13 de mayo de 1998, publicada el 6 de julio de 1998, en la Gaceta Oficial Nº36.489, proceder a la adquisición por adjudicación directa de los equipos para la automatización del sistema automatizado de postulaciones, no existe un acto formal en que se realice la adjudicación directa a la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., para la adquisición de equipos para la implementación del sistema de postulaciones, así como tampoco para el desarrollo del mencionado sistema.

Tampoco consta en el expediente que se hubiera suscrito algún tipo de contrato con la mencionada compañía, o que se hubieran exigido y la compañía hubiera presentado, las garantías necesarias para contratar con un ente público por un monto tan elevado.

Aunado a lo anterior, no se desprende del expediente que los bienes y servicios que se enumeran en la orden de trabajo Nº 130 (folio 180), hubieran sido objeto del correspondiente control perceptivo por parte de los órganos de control fiscal del C.N.E., y ni siquiera hay evidencia de que dichos bienes hubieran sido entregados o de que el sistema automatizado de postulaciones ofertado por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., hubiese sido instalado; lo cual es argumentado por la Contraloría General de la República en su escrito de oposición, al referir que no sólo no se evidencia que el C.N.E. hubiera recibido alguna contraprestación por el pago emitido, sino que por el contrario se desprende del expediente que ante la suspensión de las negociaciones con la referida compañía, el personal del C.N.E. diseñó y desarrolló en un lapso de 4 días el sistema automatizado que se requería para la realización del proceso de postulaciones.

Cabe destacar además que ni en la referida orden de trabajo Nº 130, emitida el 3 de junio de 2003, ni en el estimado de esa misma fecha, presentado el 5 de junio de 1998 por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A. (folio 176) se discriminan los montos que corresponden a cada una de las actividades en ellos enunciadas, constando únicamente en ambos documentos como monto total la cantidad de Bs. 340.180.000,00.

Pese a lo expuesto, el C.N.E. entregó a la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., un cheque por la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.331.420.000,00), el 8 de junio de 1998; y, al día siguiente, el ciudadano C.G.C., Presidente de la mencionada sociedad mercantil, compró un cheque de gerencia por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), a nombre de la esposa del hoy recurrente A.L. D’Alesandro, quien para ese momento se desempeñaba como miembro principal del C.N.E., el cual es cobrado el 10 de junio de 1998. Todo lo cual pone aún más de manifiesto la situación irregular que evidentemente enmarcó la emisión del cheque a favor de la prenombrada sociedad mercantil.

Sobre tales hechos, según se desprende del acta de declaración sin juramento realizada por el recurrente y la cual cursa a los folios 2.783 al 2.794 del expediente administrativo, el accionante afirmó que el cheque de gerencia emitido por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., y cobrado por su esposa, N.J.B.V., era un préstamo que otro funcionario del C.N.E., N.C.C., había realizado a su esposa para el pago de la intervención quirúrgica de una hermana de ésta cuyo nombre “creía” el recurrente que era Aura, y para el matrimonio de la hija de su esposa que se realizaría en los Estados Unidos de Norteamérica.

Alega además el recurrente que desconocía la realización de dicho préstamo así como que el dinero provenía de la sociedad mercantil Inversiones Preámbulo 121, C.A.

Ahora bien, según se evidencia al folio 1.522 del expediente administrativo, el contrato suscrito entre N.C.C. y N.J.B.V., fue redactado por el abogado C.A., quien se desempeñaba, según afirma el recurrente en la interpelación que le fuera realizada en el Congreso Nacional (folio 2.562), como Director Ejecutivo en su oficina de miembro principal del C.N.E..

Llama poderosamente la atención que la esposa de un miembro principal de C.N.E., acuda ante una eventualidad económica a un funcionario que se desempeñaba, según consta en la certificación de cargos expedida por el mencionado Consejo y la cual cursa al folio 4.547 del expediente administrativo, como Asistente III adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del organismo electoral, es decir, un funcionario de inferior jerarquía a la de su cónyuge dentro de la organización del C.N.E., quien además, según afirma en la declaración rendida ante la Contraloría General de la República, no tenía medios económicos para proveer préstamos por cantidades millonarias.

A su vez, N.C.C. al ser interpelado en el Congreso Nacional, con la finalidad de explicar lo relativo al contrato de préstamo suscrito entre su persona y la esposa del recurrente, expresó que para conseguir el dinero que N.J.B.V. necesitaba, luego de agotar otras instancias había acudido a C.G.C., quien se desempeñaba como Presidente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., específicamente narra lo siguiente (folio 2.485): “...llegue y le dije a César, mira César una persona amiga mía tiene este problema que realmente me conmovió a mí. Entonces llegué y el me dice, Nelson, tú estás viendo la cantidad de dinero que es? Eso tienes que documentarlo, porque mira por la cantidad, para no aparecer yo, como yo estoy haciendo algo con el C.N.E., tú me firmas a mi un documento, un préstamo y ella que te firme a ti un documento o una letra. Entonces, se decidió, por petición también del Dr. León, si se iba a efectuar ese préstamo que sea documentado y notariado y así se hizo”.

También el ciudadano N.C.C. en su declaración sin juramento rendida ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República (folios 3.514 al 3.525), al preguntársele sobre quién había dado instrucciones al abogado C.A. para que redactara el contrato de préstamo, refirió lo siguiente: “Yo le dije que C.G. me había pedido redactar el documento y él me dijo que de la otra parte, quizás el Dr. D’Alesandro o de su esposa, se le había dicho que sí, que en efecto debía redactarse el documento de préstamo”.(Resaltado de la Sala).

De igual forma al preguntársele a N.C.C. cómo explicaba que A.L. D’Alesandro haya manifestado que no tenía conocimiento del referido préstamo, contestó: “Yo pienso que él estaba al tanto, porque inclusive el documento de préstamo lo redactó su abogado, C.A.”.

La declaraciones referidas en los párrafos anteriores, unidas a la cercanía y relación de confianza existente entre el recurrente y el abogado que realiza y firma el documento del contrato de préstamo, y por supuesto, el nexo conyugal existente entre A.L. D’Alesandro y N.J.B.V., hacen dudar sobre la veracidad de la afirmación realizada por el accionante relativa a su desconocimiento de la existencia de la referida transacción.

Cabe señalar que si bien el accionante alega haber suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales con su esposa, cuya copia cursa a los folios 3.579 al 3.581 del expediente, ello únicamente evidencia la separación existente entre sus patrimonios, pero dicho acuerdo no disminuye ni limita en forma alguna el vínculo conyugal que los une y los deberes de fidelidad y asistencia recíproca inherentes al matrimonio, todo lo cual aunado a la circunstancia de que, según afirmó N.J.B.V. en su declaración (folios 3.542 al 3.557), estuvo en la antesala de la oficina de su esposo mientras esperaba que N.C.C. realizara una llamada, antes de ir al Banco Unión a cobrar el cheque que éste le había entregado, acrecienta la idea de que A.L. D’Alesandro estaba en conocimiento de la operación que realizaba su esposa con N.C.C..

Por otro lado se evidencia también del expediente, que A.L. D’Alesandro mantenía cierta relación amistosa con el Presidente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., así, en la declaración sin juramento realizada por el accionante ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, que cursa en el expediente administrativo a los folios 2.783 al 2.794, éste señala que C.G.C., presidente de la referida compañía, le había entregado personalmente en su oficina material escrito sobre el proyecto de sistema automatizado de postulaciones de la mencionada sociedad mercantil, además, N.C.C. refiere en la declaración sin juramento que cursa a los folios 3.515 al 3.525 lo siguiente: “Cuando C.G. llegaba al Consejo me preguntaba ‘León está allí, déjame pasar para saludarlo’ y yo lo invitaba a pasar”.

En este sentido se observa además, que el ciudadano C.G.C. manifestó en su declaración como testigo que cursa a los folios 4.527 al 4.532, “...que la única motivación que tuv(o) para hacer ese préstamo es el respeto y el afecto que a través de familia sentía por este Sr. D’Alesandro”.

Sin embargo, pese a la declaración anteriormente citada, también se observa que en otras oportunidades, específicamente en la interpelación que le realizara el Congreso Nacional (folio 2.255), el presidente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., manifestó creer que N.J.B.V. era una persona contratada por su compañía para trabajar en el sistema automatizado de postulaciones ofertado por dicha sociedad anónima.

En otro orden de ideas, se observa que de la declaración realizada por la ciudadana N.J.B.V., ante la Dirección de Averiguaciones Administrativa de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, que cursa a los folios 3.542 al 3.557, se desprende que no se encuentra claramente demostrado en el expediente la urgencia que aduce el recurrente motivó la realización de un préstamo entre su esposa y un funcionario del ente en el cual se desempeñaba como miembro principal, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), por cuanto según expresa la mencionada ciudadana, el presupuesto inicial para la operación de su hermana fue emitido el 15 de julio de 1998, y en éste se reflejaba que el monto de la intervención era de Bs.3.702.500,00 es decir, menos de la tercera parte del monto recibido en calidad de préstamo, no siendo por otra parte suficiente para motivar la urgencia económica de la precitada ciudadana, la inminencia del matrimonio de su hija en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América y la necesidad de realizar un brindis para festejar la ocasión.

Todo lo anteriormente expuesto, específicamente el evidente beneficio obtenido por la esposa del recurrente proveniente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A.; las respuestas y explicaciones evasivas y en algunos casos inverosímiles dadas por el recurrente, y por el presidente de la referida compañía, en los diferentes interrogatorios a los que fueron sometidos con referencia a su conocimiento sobre el supuesto préstamo del cual había sido beneficiaria la ciudadana N.J.B.V.; así como las circunstancias irregulares que rodearon la emisión del pago realizado por el C.N.E. a la referida sociedad mercantil y, por último, la importante posición desempeñada por el recurrente en el mencionado cuerpo electoral, constituyen en criterio de esta Sala elementos que conllevan a la convicción de que efectivamente en el presente caso, se verificó el concierto necesario, entre el recurrente y la identificada compañía, para la configuración de la causal de responsabilidad administrativa contemplada en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que acaecieron los hechos.

De esta forma, estima la Sala que el ente contralor valoró adecuadamente los hechos que se desprenden del expediente, al considerar que de los mismos se evidenciaba el concierto aludido en la norma que sustenta la sanción impuesta al recurrente, no encontrándose por ende configurado en el presente caso, el falso supuesto denunciado por el actor. Así se decide.

Desestimado como ha sido el alegato de falso supuesto realizado por el recurrente, y como quiera que era el único vicio denunciado por él, la Sala debe desechar la acción incoada y en consecuencia, declarar la legalidad de la decisión dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se estableció la responsabilidad administrativa del accionante.

De igual forma, toda vez que la Resolución del C.N.E. Nº 990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, es dictada en ejecución del prenombrado acto de la Contraloría General de la República, la solicitud de nulidad sobre la misma debe igualmente ser desechada. Así se decide.

Con relación a la petición de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, y a la solicitud de indemnización de daño moral realizadas por el actor, la Sala concluye, que al haber sido desestimada la impugnación de los actos recurridos, resulta improcedente acordar la reincorporación del recurrente y el pago de alguna indemnización por los conceptos referidos. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 22 de septiembre de 1999, por el ciudadano A.L. D’ALESANDRO, asistido por el abogado L.F.J.R., contra la decisión dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y contra la Resolución del C.N.E. Nº 990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó su destitución del cargo de miembro principal del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 16461 LIZ/ mjs En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00940.

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