Decisión nº GC012006000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000756

PARTE ACTORA: A.D.P.C.

APODERADOS JUDICIALES: ZORENA ROMERO, N.O., Y.R., L.L., A.B., FRANCY DIAZ, SUGMA BORGES, M.P., D.L., OSCAR BETANCOURT, ROSSELYN VIVAS, y A.T.. (Procuradores del Trabajo)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “INSTITUTO EDUCACIONAL 19 DE ABRIL”, S. R. L.

APODERADO JUDICIAL: R.R.G., representante legal, asistida por el abogado WILLMER OVALLES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02 – R – 2005 – 000756.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano A.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 05.272.361, representado judicialmente por los Abogados. ZORENA ROMERO, N.O., Y.R., L.L., A.B., FRANCY DIAZ, SUGMA BORGES, M.P., D.L., OSCAR BETANCOURT, ROSSELYN VIVAS, y A.T.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.61.272, 51.213, 34.473, 11.998, 14.978, 94.338, 54.806, 89.161, 90.103, 88.715 y 31.037, contra la sociedad de comercio “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “INSTITUTO EDUCACIONAL 19 DE ABRIL”, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 1987, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 227-C, representada legalmente por la ciudadana R.R.G.L., en su carácter de Director Principal asistida por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 69 al 74, que el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2002, dictó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, ordenando:

 El Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, el 21 de diciembre de 2001.

 El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo sobre la base de Bs. 5.738,59 diarios.

 En el caso de incrementos salariales decretados por parte del Ejecutivo Nacional, estos deben ser considerados para el cálculo de los salarios caídos, tomándose en consideración la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto.

 Se condena en Costas a la parte demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que por la resolución Nro. 2003-00020 de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.756, en fecha 19 de Agosto de 2003, se estableció que las apelaciones de aquellas causas que estuvieran siendo tramitadas por ante los Juzgados de Municipio, -caso de autos-, correspondía a los Juzgados Superiores y en tal virtud fueron remitidas a esta instancia.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Solicitud del Actor: (Folio 1-2, 15).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de Marzo de 1995, inició sus labores al servicio de la accionada.

 Que se desempeñaba como Profesor de aula por horas.

 Que percibía una remuneración de Bs. 8.613,33 diarios, laborando de Lunes a Viernes

 Que fue despedido sin justa causa en fecha 21 de Diciembre del año 2001.

 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

 Su reincorporación a las labores habituales, y,

 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 21-23)

• La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor estableció los siguientes argumentos:

• Admite que el actor presto servicio para su representada, empero, adujo que laboró de manera permanente desde el 15 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Septiembre de 2000, fecha esta en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

• Que ha venido realizado en forma esporádica y no permanente suplencias en el área de Matemáticas.

• Que el motivo del despido en el año 2000, fue que la Zona Educativa del Estado Carabobo, señalo que las personas que no tuvieran titulo o no estuviesen cursante del Noveno Semestre de Educación, no podían ejercer el cargo de Docente, y que el actor no llenaba los extremos exigidos para ejercer el cargo de docente.

• Que no es un trabajador permanente sino eventual, ya que solo laboraba esporádicamente, realizando unas suplencias, por lo que esta excluido del procedimiento de Estabilidad contemplado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Admitió que desde el 15 de Septiembre de 1999 al 31 de Julio del año 2000, se desempeño como Profesor por horas.

• Negó que tuviera un salario de Bs. 8.163,33, por cuanto cuando realizaba las suplencias se le pagaba por horas a razón de Bs. 1.700,00 diarios. (sic)

• Que al dividir el salario aducido por el actor de Bs. 8.163,33 / 8 horas diarias = 1.076,66 x 5,33 horas = 5.738,59 diarios, siendo en todo caso, ese monto del salario percibido por el actor en razón de las suplencias realizadas.

• Que desde el 21 de Diciembre de 2001, el actor no regreso más a continuar con las suplencias que venía realizando desde el mes de Octubre del mismo año, sino que procedió a demandar por un supuesto despido que su representada nunca realizó, sino que fue el mismo actor el que de manera voluntaria y unilateral quiso abandonar las suplencias que venía realizando, lo que debió notificar para sustituirlo de manera inmediata y no esperar a ocasionarle un daño a su representada.

II

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La relación de trabajo.

Cargo desempeñado

HECHOS CONTROVERTIDOS:

o Fecha de Egreso.

o Salario.

o Causas que determinaron la finalización de la prestación del servicio.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal,…,

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA, folio 48 ACCIONADA, folio 27-28

Mérito favorable de autos Mérito favorable de autos.

Instrumentales Instrumentales

Testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

 Cursa a los folios 29 al 30, contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, donde se determina que el actor fue contratado por horas para el cargo de la asignatura MATEMATICAS, con un sueldo mensual de Bs. 192.000,00, con vigencia desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 01 de agosto de 2000. el cual fue suscrito por las partes con sello húmedo de instituto.

 Cursa al folio 31, planilla denominada “HISTORIAL DOCENTE”, donde se discriminan los datos personales del actor, y donde se señala que trabajaba 72 horas semanales, por la materia asignada, matemáticas, suscrita por las partes y sellada por la accionada en fecha 23 de Julio de 1999.

 Cursa al folio 32, planilla de la nomina de personal docente parasistema, por concepto de pago de prestaciones sociales por expiración del contrato por tiempo determinado, desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio del año 2000, donde se indica que el actor P.A., por 40 horas semanales, 160 al mes, con un salario mensual de Bs. 192.000,00, se le pago por antigüedad, la cantidad de Bs. 192.000,00 y 96.000,00 por concepto de vacaciones.

Tales instrumentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto que el actor inició la prestación del servicio para la accionada bajo la modalidad de contratado por tiempo determinado, y que al cumplirse el término del contrato le fueron pagadas las prestaciones sociales generadas hasta ese momento.

 Cursan a los folios 33, 34, 35, 36 y 38, cursan plantillas del personal docente de la institución, correspondiente a los años escolares 1995-1996, 1996-1997, 1998-1998, 1998-1999, y 2000-2001, en las cuales no aparecen los datos del actor, con sello húmedo del Ministerio de Educación, del instituto accionado y suscrito por la directiva del plantel.

 Al folio 37, cursa copia fotostática de plantilla del personal docente de la institución, correspondiente al año escolar 1999-2000, en la cual se indica que el actor era profesor por horas de matemáticas 7° al 12° y del 1° al 4°, con sellada por el Ministerio de Educación, del instituto accionado y suscrito por la directiva del plantel.

Tales instrumentales evidencian cual era el personal adscrito a la accionada para los años mencionados, empero, los mismos no son oponibles al actor por ser instrumentos administrativos que emanan del instituto en el cual el actor no tuvo ninguna inherencia en su elaboración, ni están suscritos por él, por tanto se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

 Cursan a los folios 39 al 45, copias fotostáticas de resolución nro.260, emanada del Ministerio de Educación para regular la modalidad de la educación de adultos. Tal instrumental es un instrumento apócrifo que no arroja ninguna credibilidad de su procedencia, ni crea convicción en quien decide sobre lo controvertido, por tanto se desecha y así se decide.

DE LA ACTORA

Cursan al folio 50, constancia de fecha 02 de marzo de 1999, donde se le notifica al actor que fue seleccionado como Educador del Año, en la modalidad Educación de Adultos, por parte de la Directora del Instituto.

Al folio 51, cursa copia fotostática simple de constancia de liquidación de vacaciones individuales correspondientes al actor, donde se indica que éste ingreso al servicio de la accionada el 15 de Marzo de 1995, con fecha de disfrute el 03 de marzo de 2001 y para regresar el 16 de septiembre de 2001, con un salario de Bs. 4.600,00, recibiendopor este concepto un monto de Bs. 128.000,00.

Cursan a los folios 52 y 53, copias fotostáticas simples de planilla de inscripcion del actor como alumno regular de la Universidad de Carabobo, como alumno de la Escuela de Contaduría Pública y en el cual el actor señala que trabaja en la Unidad Educativa 19 de Abril en Mariara, como Docente.

Cursa a los folios 54 y 55, copias fotostáticas simples de certificado de aprobación de curso de capacitacion pedagogica para docentes no graduados en servicio, realizado por el actor el Junio de 1996, y diploma que le otorgo el Instituto al actor por la destacada participación del mismo en las actividades complementarias del plantel, recibidos en agosto de 1996.

Cursa al folio 56, constancia emitida por la Universidad Nacional Abierta Centro Local Aragua, donde se indica que el actor esta inscrito en dicha institución en la carrera de Educación Matemáticas.

Cursan a los folios 57 y 58, fotografias de actos realizados en el intituto.

Tales instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la accionada en su oportunidad, siendo que, el actor no insistió en hacerlas valer por los medios permitidos en nuestra ley adjetiva civil, perdiendo de esta manera toda eficacia probatoria, quedando desechados del proceso ya sí se decide.

V

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide que la accionada tenía la carga de probar sus dichos, por tanto, se tiene que:

Admitió que el actor le prestó servicio, en calidad de contratado.

Que no demostró lo esporadico en la prestación del servicio, esto es, no evidenció el tiempo en el cual el actor realizaba las suplencias como profesor por horas, de matemáticas, a sus servicios.

No demostro que el actor hubiera abandono sus labores, a partir del 21 de diciembre del año 2001, esto es, no demostró por ningún medio que el actor dejo de asistir a sus labores, y que tal acto le cuaso un daño.

Que el actor laboraba por hora, y en base a ello cobraba.

Que la jornada de trabajo estaba determinada en la cantidad de Bs. 8.613,33, por día, que al dividirla entre 8 horas, arroja la cantidad de Bs. 1.076,66, empero, el A-quo acordó la cantidad de Bs. 5.738,59 diarios, el cual quedó firme dado que el actor no ejerció ningún recurso contra la proferida, y así se decide.

Que no demostró las causas que justificaron el despido.

Como colorario de lo anterior, y en fuerza que la accionada no demostro ninguno de los hechos alegados en su contestación para enervar la pretensión del actor, hace procedente la misma, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía ante de ser despedido injustificadamenne, y como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág.

Con respecto a los incrementos salariales decretados por parte del Ejecutivo Nacional, esta Alzada hace suyo el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0628, expediente nro.1471, de fecha 16 de Junio del 2005, en el cual estableció lo siguiente:

... esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…

 Por lo expuesto y con base al criterio de la sala, vista la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, esta Alzada ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculaos desde el momento de la contestación de la parte demandada, en fecha 18 de Marzo del año 2002 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando como base el salario de Bs. 5.738,59 diarios, y que se haya podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.D.P.C., contra la sociedad de comercio “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “INSTITUTO EDUCACIONAL 19 DE ABRIL”, S. R. L., y condena a esta ultima a:

  1. Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

  2. Pagar de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Bs. Bs. 5.738,59 diarios. contados a partir del 18 de marzo de 2002, fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

  3. Se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el salario diario que resulte luego de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que correspondan al trabajador tomando como base el salario diario de Bs. 5.738,59, aumentos estos que se hayan producido durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido.

  4. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al cómputo de los salarios caídos.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta y Uno (31) días del mes Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a. m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. GP02 – R – 2005 – 000756.

HDL/AH/lgp

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