Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-000741

En fecha 04/02/2004, los ciudadanos A.J.P.E. y B.A.D.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.256.870 y 2.115.474 respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23, presentaron escrito mediante el cual solicitan la Adopción de la ciudadana S.E.P.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.432.086, domiciliada en Caracas, casada con S.L.L.A.T., que tienen la aptitud para adoptar por estar conforme con la excepción a que se refiere la ley, que han integrado a su hogar a la aspirante a ser adoptada desde los primeros años de su infancia. Admitida la solicitud en fecha 15/03/2004 se ordenó notificar al Ministerio Público, oír la declaración de la adoptante S.E.P. y su cónyuge S.L.L.A. y los hijos si los hubiera. En fecha 31/03/2004 se consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V.. En fecha 14/06/04 se oyó la declaración de adoptante y de su esposo y se dejó constancia que los hijos de los mismos eran menores de edad. En fecha 24/08/2004 los solicitantes promovieron como testigos a L.R. y J.C.L., testimoniales que fueron oídas por el Tribunal el 10/09/2004. En fecha 02/12/2004 el Tribunal ordenó la publicación de un edicto, por tratarse de una acción relativa a la filiación. En fecha 02/02/2005 el apoderado de los solicitantes consignó edicto publicado en el Diario El Impulso. En fecha 25/02/2005 el Tribunal declaro abierto a pruebas el procedimiento y ordenó la declaración de dos testigos. En fecha 10/03/2005 rindieron declaración ante el Tribunal los ciudadanos E.M.T.D.R.Z. y R.R.Z.F.. En fecha 07/04/2005 la Fiscal XIV del Ministerio Público Dra. M.V. solicitó al Tribunal ordenara citar a la madre biológica de la adoptada ciudadana G.A.D.P.. En fecha 06/06/2005 la parte solicitante consignó copia certificada del acta de defunción de M.P., padre de la adoptada. En fecha 07/07/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se acordó oír la declaración de G.A.D.P., lo cual se cumplió en fecha 08/08/05.

Cumplidas como han sido los trámites previstos en la Ley, el Tribunal para decidir observa:

La Adopción solicitada se considera beneficiosa para la adoptada, ciudadana S.E.P.A., quien nació en fecha 03 de enero de 1970, en Barcelona, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, tal como se desprende de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, que corre agregado a los autos (folio 6). Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto la adoptada S.E.P.A. como su cónyuge S.L.A.T., y la madre de la adoptada ciudadana G.E.A.D.P., y las declaraciones de los ciudadanos E.M.T.D.R.Z. y R.R.Z.F., titulares de las cédulas de identidad No. 7.421.223 y 9.559.324, quienes conocen a la familia y les consta que los esposos POSADA ANCHIETA criaron a su sobrina como su hija, que le dieron lo necesario en sentido material y físico. Igualmente con las pruebas aportadas por los solicitantes queda evidenciado que dichos ciudadanos A.J.P.E. y su esposa B.A.D.P., tienen en la actualidad 70 y 63 años de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que corren agregadas a los folios 10 y 11 del expediente, con lo cual queda demostrado que los solicitantes cumplen con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, por su parte según el artículo 246 del Código Civil el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud de los actores en torno a que la adoptada S.E.P.A. use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena los apellidos POSADA ANCHIETA, por lo que, su nombre y apellido serán en lo sucesivo S.E.P.A..

Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa que se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto de los adoptantes como de la adoptada y la progenitora de ésta, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana S.E., a favor de los ciudadanos A.J.P.E. y B.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.256.870 y 2.115.474 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

A partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada la adoptada S.E. se tendrá como hija de los ciudadanos A.J.P.E. y B.A.D.P.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo la adoptada será S.E.P.A..

SEGUNDO

Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la misma al P.d.O., Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en lo libros de registro civil llevados por la Prefectura de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme al P.d.O., Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se encuentra la partida de nacimiento original de la adoptada, bajo el No. 140 del libro de registro llevando durante el año 1970, a objeto que se estampe al margen de la misma la palabra ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oni-Dex, a fin de que efectúen la corrección del apellido de la adoptada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de octubre de 2005. Años 195° y 146°

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

/maria elisa

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