Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.J.C., representado por los abogados J.D.L.P., F.M.D., Rudys A.D.B., V.A.O.T. e I.C.Á.R., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.G., R.V., C.P., N.M., W.F., R.M.G.C., F.J.V.R., Milagros Nail Bruce D´viazzo, Hilaria M.D.A.G. y M.J.T.M., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 21 de abril de 2009, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Señala el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda, debidamente sustentadas con el acervo probatorio, tal como fue solicitado en la audiencia de apelación, convalidando la existencia del exagerado salario invocado por el actor.

Señala que la recurrida expresó que como en la audiencia oral de apelación la parte recurrente se limitó a alegar la causa que justificó la ausencia a la audiencia de juicio y no atacó lo establecido por el a quo respecto al fondo de la controversia, resulta forzoso para ella confirmar lo condenado a pagar por el a quo visto que se trata de beneficios ajustados a derecho, cuando lo cierto es que en la audiencia oral, la demandada apelante mencionó de manera expresa que la juzgadora debía revisar la procedencia de la supuesta base salarial de cálculo pretendida por el actor.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 211, cuando señala los alegatos de la parte demanda apelante expresa que la misma solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio alegando que la incomparecencia se debió a una fuerte neuralgia de la única apoderada de la demandada; y que señaló que sería interesante que la Alzada entrara a analizar la procedencia de los conceptos demandados, sin expresar sus alegatos sobre el mérito de la causa.

La recurrida, en el folio 216 señaló que la parte demandada se limitó a alegar la causa que justificó la incomparecencia a la audiencia de juicio, destacándose que no atacó en forma expresa lo establecido por el a quo respecto al fondo de la controversia, por lo cual, en atención al principio dispositivo, una vez analizado el punto apelado, debía confirmar lo condenado a pagar por el a quo visto que se trata de beneficios ajustados a derecho.

Considera la Sala que la demandada apelante manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia cuando expresó en la audiencia oral de apelación que solicitaba se revisara lo decidido sobre el fondo de la controversia, aunque no hubiera señalado los motivos de su inconformidad, razón por la cual, la Alzada estaba en la obligación de resolver el fondo de la controversia y no limitarse a confirmar los conceptos acordados por el a quo, incurriendo en incongruencia negativa al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A. como Gerente General el 1° de marzo de 2004; que le exigieron la renuncia por no estar de acuerdo con prácticas de la empresa que considera ilegales, la cual presentó el 2 de febrero de 2006; que devengó un salario fijo de Bs. 5.500.000,00 más 15% de las ventas de pólizas de seguro que durante el último año promediaron Bs. 25.500.000,00 mensuales, lo cual recibía en efectivo; que su vehículo era utilizado por la empresa para el trabajo diario; que trabajaba hasta la madrugada, los sábados, domingos y feriados; que nunca tomó vacaciones; y, que nuca le pagaron las utilidades ni las prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

Señaló que por su trayectoria contribuyó con el rápido crecimiento de la empresa y con la captación de muchos clientes, que confiaron en su capacidad y experiencia gerencial y contrataron con la demandada, lo cual no fue reconocido por su patrono y le causó un daño moral que estimó en Bs. 500.000,00.

Con base en esos hechos pretende el pago del uso del vehículo con carácter salarial, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad con sus respectivos intereses todo calculado con un salario de Bs. 31.000.000,00; indemnización por despido injustificado, preaviso, horas extras, domingos y feriados, así como el daño moral alegado.

La demandada en su contestación admitió la fecha de inicio, que la relación laboral terminó por renuncia; y, que desempeñó el cargo de Gerente General; y negó el salario alegado explicando que al principio devengó Bs. 4.000.000,00 mensuales, a partir de abril de 2005 devengó un salario de Bs. 4.500.000,00, en julio de 2005 se le ajustó a Bs. 5.250.000,00 y desde julio de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006 devengó Bs. 5.500.000,00 mensuales; negó que devengara comisiones y mucho menos de 15% de las ventas de pólizas pagadas en efectivo; negó el uso del vehículo señalando que como muchos trabajadores el actor utilizaba su vehículo para trasladarse a su trabajo y que el mismo no tiene carácter salarial.

Adicionalmente negó que se le hubiera exigido la renuncia alegando que el actor renunció voluntariamente y no concedió el preaviso al patrono exigido en la Ley Orgánica del Trabajo; negó que trabajara hasta la madrugada incluyendo sábados, domingos y feriados señalando que era un trabajador de confianza y que el horario de la empresa era de 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora para almorzar; alegó que le pagaron las vacaciones y las utilidades y que al terminar la relación laboral, como el actor no se presentó a recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se procedió a realizar una oferta real y depósito el cual se encuentra a disposición del actor. Por último negó que se hubiera causado algún daño moral. No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Copias certificadas de los estatutos sociales de la accionada (marcadas A y B) a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian las facultades y atribuciones del “GERENTE GENERAL” y que el actor fungió como tal, en concordancia con lo que al respecto planteara en la demanda.

  2. - Original de declaración del actor, como Gerente General de la demandada, de formar parte del Comité contra Legitimación de Capitales (marcada C) a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor fungió como “GERENTE GENERAL”, en concordancia con lo que al respecto planteara en la demanda.

  3. - Comunicaciones emanadas de terceros que forman los folios 74, 75, 79 y 194 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcadas D-1, D-2, D-6 e I-1), no fueron ratificadas por los mismos mediante la prueba testimonial, razón por la que se desestiman de conformidad con el artículo. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Instrumentales que forman los folios 76, 77, 78, 201, 202, 203 y 204 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcadas D-3, D-4, D-5, J-1 y J-2), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas justifican las funciones que el demandante ejecutaba como Gerente General de la accionada y que el actor firmaba las horas extras, feriados y bono nocturno correspondiente a los empleados.

  5. - Recaudos que comprenden los folios 80 al 111, 113, 126 al 142, 195 al 198, 205 y 206 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcadas D-7, D-8, D-9, E-1, E-2, E-3, G-1, del G-14 al G-30, I-2, K-1 y K-2), no son oponibles en derecho por carecer de suscripción del demandante en atención al artículo 1.368 del Código Civil, por lo que también se desestiman.

  6. - Original de carta de renuncia (marcada F), la cual demuestra que la relación laboral terminó por renuncia como fue alegado por el actor en la demanda.

  7. - Recibos y órdenes de abono que aparecen en los folios 114 al 125 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcadas G-2 al G-13), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el salario del actor.

  8. - Copias certificadas de oferta real de pago al actor que comprende los folios 143 al 193 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcada .H), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestran que la demandada formuló una oferta real de pago al accionante, sin haber logrado la notificación.

  9. - Recibo de pago y vaucher suscrito por el actor que rielan a los folios 199 y 200 del Cuaderno de Recaudos N° 6 (marcadas I-4 e I-5), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comprueban que el actor cobró las utilidades de 2004 (Bs. 6.716.250,00) y el bono vacacional 2004/2005 (Bs. 2.250.000,00).

  10. - Estados de Ganancias y Pérdidas de la demandada durante los años 2005 y mayo de 2006 (marcadas K-1 y K-2), las cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

  11. - Informes promovidos por ambas partes, los cuales fueron evacuados antes de la audiencia de juicio los correspondientes al: a) Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que demuestra que la accionada ha cambiado de denominaciones: de “C.A. de Seguros Premier” a “Seguros Noroco, C.A.”, de ésta a “Seguros Rescarven, C.A.” y de ésta a “Proseguros, S.A.; b) Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, que demuestra que el Banco Nacional de Crédito notificó a la demandada de la desincorporación, desde abril de 2006, de la firma del demandante de dos (2) cuentas corrientes; c) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que demuestra que para el 31 de enero de 2006 el accionante aparece registrado como trabajador de la empresa demandada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); d) Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que demuestra que en la Superintendencia Nacional de Cooperativas aparece el acta constitutiva y acta de asamblea de la asociación cooperativa denominada “Ius Cooperativa de Ahorro y Crédito, r.l.”; e) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que demuestra que R.M. presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta el 30 de marzo de 2005 y 13 de marzo de 2006, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

  12. - Los demás requerimientos de informes promovidos por ambas partes, no constan en autos antes de la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre al cual decidir.

  13. - La prueba de experticia grafotécnica y de exhibición de documento o contrato de arrendamiento de vehículo y de denuncia penal no fueron admitidas por estar supeditada al control de la prueba instrumental, la primera; y, por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda; razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.

  14. - La exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta del actor durante los años 2004 y 2005, no fue evacuada al no comparecer la demandada promovente a la audiencia de juicio.

  15. - Los testigos no fueron presentados a declarar en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- Los instrumentos que integran los folios 09, 22 al 86 y 123 al 273 del Cuaderno de Recaudos N° 1, 03 al 288 del Cuaderno de Recaudos N° 2, 03 al 138 del Cuaderno de Recaudos N° 3, 03 al 207 del Cuaderno de Recaudos N° 4, 03 al 154 del Cuaderno de Recaudos n° 5 y 02 al 266 inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 7, no aparecen suscritos por representante alguno de las accionadas por lo que se excluyen del proceso, conforme al artículo 1.368 del Código Civil.

B.- Los documentos que componen los folios 10 al 21 del Cuaderno de Recados N° 1, también se desechan por constituir “cartas misivas” de las cuales no puede servirse el promovente sin aprobación de sus autores acorde con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil.

C.- Las copias de actuaciones judiciales que conforman los folios 87 al 122 inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, las cuales coinciden con las copias certificadas de la oferta de pago realizada por la demandada que ya fueron analizadas.

D.- La exhibición de libros contables y la inspección judicial promovidas por la parte actora, no fueron admitidas por el Tribunal de juicio y no fueron objeto de apelación.

E.- La exhibición del Registro de Horas Extraordinarias es desestimada por el Tribunal, por cuanto aún cuando la demandada no cumplió con presentarlo en la audiencia de juicio, el promovente no fue preciso en las horas que pretendía demostrar con el mismo.

F.- La parte actora desistió de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: I.R. y R.P., por lo que nada habría que decidir al respecto.

G.- Los requerimientos de informes promovidos por ambas partes, ya fueron valorados.

De esta forma se observa que la demandada logró desvirtuar el salario básico alegado por el actor mediante los recibos de pago consignados.

La parte actora no logró demostrar el cobro de las comisiones alegadas ni las horas extras, domingos y feriados trabajados.

Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, esta Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso, 1° de marzo de 2004; 3) la fecha de egreso 2 de febrero de 2006, según la carta de renuncia; 4) que la relación de trabajo terminó por voluntad del actor, según la carta de renuncia; 5) el cargo desempeñado de Gerente General; y, 6) que su salario hasta mayo de 2004 fue de Bs. 4.0000.000,00 y último salario fue de Bs. 5.500.000,00, según los recibos de pago.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

1) Indemnización por despido injustificado y preaviso:

Quedó demostrado en los autos mediante la declaración del actor en el libelo, que su cargo era de Gerente General, lo cual al ser examinado en los estatutos sociales de la demandada, donde constan las atribuciones del Gerente General y en las instrumentales que justifican las actividades que ejecutaba, lleva a esta Sala a concluir que el actor era un empleado de dirección el cual, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozaba del privilegio de la estabilidad en el trabajo ni del derecho al pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem.

Por otra parte, señaló el actor en el libelo que la demandada lo presionó para que presentara su renuncia, como la demandada demostró que la relación laboral terminó por renuncia; y, el actor no demostró que fuere coaccionado o amenazado para que se retirara, no se puede considerar que el retiro fue justificado y no procede el pago del preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión se declaran improcedentes las pretensiones de pago de preaviso (artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 eiusdem).

2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.

3) Horas Extras laboradas y no pagadas:

Igual que en el concepto anterior, se reproduce el criterio expuesto sobre la carga de la prueba cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por la cual, al no haber demostrado el actor que laboró o prestó servicios durante horas extras reclamadas, las cuales no detalló ni discriminó, es por lo que la Sala declara improcedente el concepto reclamado.

4) Uso del vehículo:

Reclama el actor el pago por el uso de su vehículo en actividades propias de la demandada y que como este pago tiene carácter salarial reclama su incidencia en los pagos reclamados de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

El actor no demostró que la demandada utilizara su vehículo para sus actividades propias, razón por la cual no procede el pago por este concepto y resulta inoficioso pronunciarse sobre el carácter salarial de un pago por el uso del vehículo que no demostró que hubiera recibido.

5) Vacaciones y Bono Vacacional:

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de las vacaciones que le fueron pagadas mas no disfrutadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 15 días el primer año y 14,67 días por vacaciones fraccionadas del último año, así como el bono vacacional correspondiente a razón de 7 días el primer año y 7,33 días por la fracción final, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Vacaciones: (15 días el primer año y 14,67 días por vacaciones fraccionadas del último año) 29,67 días x Bs. 183.333,33 (Bs. 5.500.000,00 / 30) = Bs. 5.439.500,00 (Bs.F 5.439,50)

Bono vacacional: (7 días el primer año y 7,33 días por la fracción final) 14,33 días x Bs. 183.333,33 (Bs. 5.500.000,00 / 30) = Bs. 2.627.166,62 (Bs.F. 2.627,17)

6) Utilidades:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 90 días por año, de lo cual la demandada probó el pago de las utilidades de 2004 (Bs. 6.716.250,00); y, en consecuencia se acuerda su pago y se calculará con el salario del momento en que se generaron.

  1. de marzo de 2004 hasta 31 de diciembre de 2005: 90 días / 12 x 10 = 75 días x Bs. 183.333,33 (Bs. 5.500.000,00 / 30) = Bs. 13.749.999,75 menos Bs. 6.716.250,00 = Bs. 7.033.749,75

  2. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 90 días x Bs. 183.333,33 (Bs. 5.500.000,00 / 30) = Bs. 16.499.999,70

  3. de enero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2006: 90 días / 12 x 1 = 7,5 días x Bs. 183.333,33 (Bs. 5.500.000,00 / 30) = Bs. 1.374.999,98

    Total utilidades: Bs. 24.908.749,43 (Bs.F. 24.908,75)

    7) Prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que la demandada no demostró haberlo pago; y, en consecuencia se acuerda su pago. Como la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, se calculará la misma a partir de junio de 2004.

  4. de junio de 2004 hasta 28 de febrero de 2005: salario Bs. 5.500.000,00; salario integral mensual: Bs. 5.500.000,00 + Bs. 106.944,44 (bono vacacional) + Bs. 1.375.000,00 (utilidades) = Bs. 6.981.944,44.

    45 días x Bs. 232.731,48 (Bs. 6.981.944,44 / 30) = Bs. 10.472.916,60

  5. de marzo de 2005 hasta 2 de febrero de 2006: salario Bs. 5.500.000,00; salario integral mensual: Bs. 5.500.000,00 + Bs. 122.222,22 (bono vacacional) + Bs. 1.375.000,00 (utilidades) = Bs. 6.997.222,22.

    62 días x Bs. 233.240,74 (Bs. 6.997.222,22 / 30) = Bs. 14.460.925,88

    Total antigüedad: Bs. 24.933.842,48 (Bs.F. 24.933,84)

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, que la relación laboral comenzó el 1° de marzo de 2004 y terminó el 2 de febrero de 2006. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    8) Demás conceptos y beneficios establecidos por la legislación vigente:

    Además, se hacen reclamos totalmente indeterminados por concepto de “y demás conceptos reclamables al momento de haber terminado la relación de trabajo (…) el pago de la seguridad social; del seguro contra el paro forzoso; de Política Habitacional o de los beneficios de la Ley Programa de Alimentación y cualquier otro beneficio establecido por la legislación vigente para el período laborado” (ver fol. 22, 1ª pieza), los cuales al carecer de sustentación jurídica y argumentativa, se declaran improcedentes.

    9) Daño Moral:

    El propio actor y sus apoderados desistieron de la reclamación por “daño moral” en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala de Casación Social nada tiene que decidir al respecto.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _________________________

    J.R. PERDOMO

    Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C N° AA60-S-2009-000622

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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