Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de junio de 2013

203º y 154º

El 12 de abril de 2011, los ciudadanos A.E.D.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 2.893.041, “(…) actuando en nombre propio como beneficiario parcial del sistema de seguridad social y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de beneficiarios parciales del sistema de seguridad social” y G.D.M.D.N., titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, “(…) como Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELETRIC DE VENEZUELA)”, asociación civil sin fines de lucro, registrada ante la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 3, Protocolo Primero, el 26 de marzo de 2010; ambos asistidos por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.552, interpusieron ante esta Sala “(…) demanda de protección de derechos colectivos e intereses difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como ente (sic) rector y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente ejecutor de las políticas en materia de seguridad social dictadas bajo el principio constitucional del Estado Democrático y social del derecho y de justicia y en contra del Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional (…)”.

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de junio de 2011, 13 de julio de 2011, 9 de agosto de 2011 y 26 de septiembre de 2011, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada C.G., antes identificada, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 19 de octubre de 2011, el ciudadano A.E.D.J.B.C., actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada C.G., antes identificada, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 26 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, el ciudadano G.D.M.D.N., en su carácter de autos, asistido por la abogada C.G., antes identificada, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 8 de febrero de 2012, el ciudadano G.D.M.D.N., en su carácter de autos, asistido por la abogada C.G., antes identificada, introdujo escrito de ratificación de la demanda, y solicitó pronunciamiento en la causa.

El 25 de abril de 2012, 3 de julio de 2012, 2 de octubre de 2012, 6 de diciembre de 2012 y 23 de abril de 2013, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su carácter de autos, asistidos por la abogada C.G., antes identificada, solicitó pronunciamiento en la causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

La presente demanda, presuntamente por derechos e intereses colectivos o difusos, está dirigida “(…) contra del Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como ente (sic) rector y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente ejecutor de las políticas en materia de seguridad social dictadas bajo el principio constitucional del estado democrático y social de derecho y de justicia y en contra del Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional (…)”.

Ello así, del escrito libelar se citan los siguientes argumentos:

(…) existen 6 millones setecientos mil (6.700.000) trabajadores no amparados por el Seguro Social obligatorio. Esto significa que un 76% de la población ocupada se encuentra excluida de los beneficios del sistema. Además, el sistema sólo cubre al 32.5% de la población en edad de retiro (65 años y mas) y un poco más del 20% de los trabajadores cesantes (…).

…omissis…

Resulta evidente a la luz de lo narrado precedentemente, que la Asamblea Nacional desacató la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, se mantiene vigente por efecto de la medida cautelar y no por haberle puesto ‘fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo’, llegando incluso a derogarlo nuevamente según el artículo 138 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.867 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2007 y en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.

…omissis…

Denunciamos ante esta Sala Constitucional la inactividad deliberada del Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como ente (sic) rector, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como ente ejecutor de las políticas en materia de seguridad social dictadas bajo el principio constitucional del estado democrático y social de derecho y justicia y del Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional, para ‘garantizar una atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y asegure su calidad de vida’ tal como lo consagra el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con esa inactividad el derecho constitucional a la igualdad y a la seguridad social de todos los ancianos mayores de 60 años y de todas las ancianas mayores de 55 años.

…omissis…

(…) la garantía constitucional para que toda persona tenga derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, mediante la cual el estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, sin que la ausencia de capacidad contributiva sea motivo para excluir a las personas de su protección, en especial al grupo de ciudadanos mayores de 60 años y ciudadanas mayores de 55 años (…).

…omissis…

Al establecer los requisitos para que aquellos ancianos mayores de 60 años y ancianas mayores de 55 años, y que se encuentran dentro de los supuestos de hecho previstos en los distintos actos normativos dictados bajo la inspiración de la justicia social y la lucha contra la exclusión, atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población, lo que se está haciendo es crear las condiciones para que aquellos excluidos del sistema de seguridad social por no disponer de condiciones económicas para completar tales requisitos, se sientan aún mas excluido de un sistema que por disposición de la Constitución (…) deberían estar disfrutando de una pensión que les asegure una v.d. y decorosa, al establecer la seguridad social como un servicio público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable que el estado proporciona sus miembros, independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral (…).

…omissis…

Conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto con respecto a la situación plateada en esta demanda, solicitamos la declaratoria con lugar de la medida cautelar de inclusión automática e inmediata de los ancianos mayores de sesenta (60) años y las ancianas mayores de cincuenta y cinco (55) años al sistema de seguridad social, con el beneficio de pensión de vejes, bono alimentación y medicamentos o como o hemos llamado ‘COMBO PARA LA VEJÉS’ hasta tanto el ciudadano H.R.C.F., en el marco de la Ley Habilitante promulgue las leyes necesarias para hacer efectivo este derecho constitucional.

…omissis…

(…) solicitamos el reintegro de las cantidades correspondientes a las cotizaciones faltantes, pagadas por los ciudadanos que se adhirieron al supuesto beneficio de los Decretos Presidenciales para su ingreso al sistema de seguridad social y hacerse merecedora a su derecho constitucional a la pensión de vejes.

…omissis…

La publicación en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la data de Registro Único de los Afiliados al Sistema de Seguridad Social, con carácter obligatorio, permanente, fidedigno y actualizado.

(…) se ordene la reorganización inmediata del sistema público único de seguridad social y del fondo solidario único del sistema de seguridad social.

(…) establecer las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que han estado ‘ratione temporis’ al frente de las instituciones codemandadas por el incumplimiento de la Ley de Seguridad Social (…)

.

Esta Sala observa, que si bien la parte actora plantea varias argumentaciones, las mismas resultan ambiguas e ininteligibles, y no permiten a esta Sala identificar con certeza cuál es su pretensión principal, o cuál es la demanda interpuesta contra los diversos organismos enunciados.

Por todo lo anterior, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, debe indicarse que le es dado al juez que conoce de las demandas por derechos o intereses colectivos o difusos, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir a la parte demandante que corrija el defecto u omisión de su escrito dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación.

Efectivamente, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

[e]n las demandas en que sean en tal modo ininteligibles, que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del escrito libelar en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito en el lapso de 3 días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciera no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso

.

En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos, a tenor de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena a la parte demandante corregir su demanda, e indicar con claridad cuál es su pretensión principal, es decir, qué es lo que persigue con la presente demanda, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica presuntamente infringida de forma concatenada y precisa, lo cual deberá realizar dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación. Se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, o en el supuesto de que si lo hiciera no subsanare la falta advertida, conllevará a la inadmisibilidad de su demanda, salvo que se considere involucrado el orden público.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0560

LEML/f

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