Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0520

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de octubre de 2008 esta Sala dictó la decisión n.° 1.587, por medio de la cual admitió la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta el 29 de abril de 2008, por el ciudadano A.E.D.J.B.C., actuando con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (F.E.V.A.C.U), inscrita ante el Registro Principal Civil del Estado Aragua, el 18 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 4, Protocolo 1, y los ciudadanos W.C.E. y G.D.M.D.N. “contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y por organo (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Salud”, y ordenó notificar al Defensor del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para la Salud, a la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que comparecieran ante la Secretaría de esta Sala a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

El 4 de noviembre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.522, solicitó que se libren las notificaciones y el respectivo edicto para su publicación.

En fecha 3 de diciembre de 2008 se libró el edicto dirigido a todos los interesados en la presente causa, así como las boletas de notificación a la Defensora del Pueblo, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Fiscal General de la República.

El 8 de enero de 2009, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., presentó diligencia en la que manifestó su intención de retirar el edicto ordenado por esta Sala.

El 15 de enero de 2009, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por el abogado J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.541, consignó la publicación del edicto de fecha 12 de enero de 2009.

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2009, el abogado R.B.M., consignó instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.; empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n.°1, Tomo 1, en fecha 7 de enero de 1921, igualmente, manifestó su voluntad de intervenir como tercero opositor en la presente causa.

El 28 de enero de 2009, el abogado P.I.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. TABACALERA NACIONAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el n.° 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el n.° 79, Tomo 217-A-Sgdo., y finalmente inscrita por modificación y refundición de su Documento Constitutivo Estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el n.° 58, Tomo 195-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n.° J-000355789, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la interposición y de la admisión de la demanda por parte de esta Sala Constitucional, y manifestó el interés de hacerse parte en este proceso como terceros oponentes interesados.

El 3 de febrero de 2009, los abogados M.L.d.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.671, Directora General de Servicios Jurídicos (E), según se evidencia de la Resolución DP-208-282, de fecha 1° de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.071 de fecha 02 de diciembre de 2008; Á.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 77.554, Director de Recursos Judiciales, según se evidencia de la Resolución n.° DP-2009-009 del 20 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.103 en fecha 21 de enero de 2009, y las abogadas Z.A., N.V.B., T.L. y R.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.387, 13.061, 76.244 y 95.923, respectivamente, todas adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana G.d.M.R.P., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de designación publicada en Gaceta Oficial n.° 38.836 del 20 de diciembre de 2007, presentaron escrito a fin de adherirse como “Terceros Coadyuvantes” de la parte accionante en la presente demanda en protección de los intereses difusos y colectivos.

El 7 de mayo de 2009, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., con ocasión del auto de admisión del 21 de octubre de 2008, solicitó se fije la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

El 20 de junio de 2009, luego de haber vencido la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, y a fin de dar cumplimiento a la decisión del 21 de octubre de 2008, en lo atinente a la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, se fijó, para el día martes 28 de julio de 2009, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), para que tenga lugar el referido acto.

El 22 de julio de 2009, el abogado N.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.594, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte demandada en el presente juicio.

El 23 de julio de 2009, fue diferida la audiencia preliminar de la demanda por intereses difusos y colectivos.

El 16 de septiembre de 2009, el abogado N.R.G., solicitó la reposición de la causa “al estado de librar nuevas notificaciones de acuerdo al procedimiento establecido para las demandas por protección de intereses colectivos y difusos a que se contrae el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, ya que las notificaciones libradas se efectuaron como si se tratara de una solicitud de amparo constitucional”.

El 10 de marzo de 2010, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., solicitó que se fije la audiencia preliminar en la presente causa.

El 14 de abril de 2010, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo presentó escrito a efectos de informar que la Defensora del Pueblo, ciudadana G.d.M.R.P., revocó las delegaciones conferidas en las Resoluciones números DP-2008-051, DP-2008-052, DP-2008-053, DP-2008-054, DP-2008-055, DP-2008-057, DP-2008-058 y DP-2008-060, de fecha 6 de febrero de 2008, a los ciudadanos A.C.O.P., E.A.T.C., N.V.B., B.P.O., F.T., R.M.S.G., Teodora Yixci Beza.S. y T.E.L.C.. Igualmente informó que, el 15 de marzo de 2010, fueron publicadas en Gaceta Oficial n.° 39.386, las Resoluciones números DdP-2010-044, DdP-2010-045, DdP-2010-046, DdP-2010-047, DdP-2010-048, del 10 de marzo de 2010, mediante las cuales, la Defensora efectuó nueva delegación judicial en los ciudadanos E.N.P.S., L.C.P., A.B.C., J.J.R.V. y Teodora Yixci Beza.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.312, 145.484, 71.884, 118.078 y 69.032, respectivamente, para que actúen en nombre de la Defensora del Pueblo en vía judicial y administrativa, quedando dichos funcionarios facultados para actuar en nombre de ese Organismo.

El 21 de julio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA) y asistido por la abogada C.G., presentó diligencia solicitando se fije la audiencia preliminar a los fines legales consiguientes.

El 15 de marzo de 2011, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA) y asistido por la abogada C.G., presentó diligencia solicitando a la Sala se fije la audiencia preliminar a los fines legales consiguientes.

El 13 de abril de 2011, el ciudadano G.D.M.D.N. actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA) y asistido por la abogada C.G., presentó diligencia indicando que: “visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, introduce un cambio procedimental sustantivo establecido en los artículos 146 al 166 de la mencionada ley, que se encuentra vencido el lapso de contestación a la demanda y que la etapa procedimental consecutiva en el presente proceso es iniciar el lapso de diez días de despacho para promover pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a la Sala ordene la apertura del referido lapso de promoción de pruebas”.

El 15 de junio, 13 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre, 26 de octubre de 2011, 24 de enero y 25 de abril de 2012, el ciudadano G.D.M.d.N., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA) y asistido por la abogada C.G., ratificó la referida petición.

El 31 de mayo de 2012, la abogada L.Q.R., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, en virtud de mandato conferido por la ciudadana G.d.M.R.P., presentó diligencia, consignando las delegaciones de los ciudadanos L.D.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.897, J.A.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.755 y los profesionales del derecho A.B., L.C., J.L., L.Q., J.C., Dolimar Lárez Rojas Y E.F.D.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291 y 79.059, respectivamente.

El 3 de julio y 2 de octubre de 2012, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., presentó diligencia solicitando a la Sala ordene la apertura del referido lapso de promoción de pruebas.

Mediante sentencia n.° 1.615 del 5 de diciembre de 2012, esta Sala estableció las reglas procesales aplicables al presente caso, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.522 el 1 de octubre de 2010, y con fundamento en la sentencia n.° 494 del 12 de abril de 2011, caso: APAHIVE, resolvió aplicar el inciso III establecido en el referido fallo 494/2011, el cual textualmente establece lo siguiente:

III) Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas y admitidas con anterioridad al 29 de julio de 2010, pero que además de la citación y la notificación se haya ordenado el emplazamiento de los interesados mediante cartel; y aún estén en trámite o, en el caso de que ya se hayan efectuado, no se hubiera verificado la contestación de la demanda, la causa se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el supuesto de que el cartel de emplazamiento no se haya librado, retirado, publicado o consignado, la causa se regirá a partir de lo señalado en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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Sobre la base de lo expuesto, esta Sala resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declara la participación como terceros opositores y coadyuvantes de la parte demandada a las sociedades mercantiles C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y TABACALERA NACIONAL, identificadas previamente en este decisión.

SEGUNDO: ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes en esta causa, a los terceros interesados y demás organismos intervinientes en la presente causa.

TERCERO: SE FIJA el inicio del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la cual deberá computarse a partir del momento de constar en autos la última de las notificaciones impartidas.

CUARTO: DESESTIMA la petición formulada por la parte demandante de emitir pronunciamiento expreso sobre el inicio del lapso probatorio

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En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado R.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., en su condición de tercero opositor, presentó escrito con el objeto de hacer oposición a la demanda por intereses difusos y colectivos interpuesta.

El 26 de febrero de 2013, el abogado P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. Tabacalera Nacional, presentó escrito de oposición a la demanda incoada.

En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado R.d.J.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 107.503, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

El 5 de marzo de 2013, el abogado J.G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 65.630, actuando en su carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó que esta sea declarada sin lugar.

Por auto del 5 de marzo de 2013, la Sala dejó constancia que en esa misma fecha vencía el lapso para dar contestación a la demanda.

I

PUNTO PREVIO

En fechas 10 de marzo, 21 de julio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, 15 de marzo, 13 de abril de 2011, 15 de junio, 13 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre, 26 de octubre de 2011, 24 de enero, 25 de abril, 3 de julio y 2 de octubre de 2012, el ciudadano G.D.M.d.N., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA), presentó varias diligencias que demuestran su interés a favor de la parte accionante, razón por la cual esta Sala debe pronunciarse sobre dicha intervención en la causa.

Al respecto, se observa que la comparecencia de dicha Asociación se realizó con anterioridad a la fecha en que esta Sala aceptó la participación de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y C.A. TABACALERA NACIONAL, como terceros opositores, esto es antes del 5 de diciembre de 2012, aunado al hecho de que la persona que afirma ser su representante, es al mismo tiempo uno de los sujetos que forman parte del litisconsorcio activo en la presente causa, razón por la cual se admite la participación de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA) como tercero coadyuvante de la parte actora. Así se declara.

II

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Prueba promovida por la parte actora. Oposición a la prueba.

El 21 de marzo de 2013, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió al ciudadano M.V.A., titular de la cédula de identidad n.° 7.976.820, como “Testigo Pericial”, “Graduado en Gestión Empresarial del Pacto Global y Graduado en Gestión ISO 26000”.

El demandante sostuvo que había promovido dicha prueba “[c]on el objeto de demostrar el incumplimiento de la garantía y protección del derecho a la salud, a la vida y a un ambiente seguro de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales, así como el ‘incumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, sancionado y remitido por la Plenaria de la Asamblea Nacional en el mes de marzo de 2006’, y la obligación del sector empresarial dedicado a la producción de productos derivados del tabaco, al cumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado Venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco (…)”.

En fecha 9 de abril de 2013, la abogada M.V.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 154.718, actuando en su carácter de representante judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de perito testigo, promovido por la parte demandante.

Fundamentó su oposición en los siguientes argumentos:

Que “el asunto debatido es de mero derecho y en aplicación del principio ‘iura novit curia’, el derecho no es objeto de prueba”.

Que la parte promovente “pretende demostrar, con la declaración de un ‘testigo pericial’, que en el ordenamiento jurídico venezolano no están previstas disposiciones que regulen el control de la industria tabacalera, hecho que es (sic) resulta absolutamente falso, toda vez que sí existe en Venezuela una extensa regulación sobre la producción, promoción, comercialización y consumo de tabaco y sus derivados, que se adapta en todo a los estándares exigidos por la Organización Mundial de la Salud en su Convenio Marco para Control del Tabaco”.

Que la promovente no puede “pretender demostrar normas que tratan el tema en la Constitución Nacional, el Convenio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, así como demostrar las normas vigentes sobre la materia en el país”.

Que “[r]esulta evidente demostrar que la promoción del ‘testigo pericial’ a los fines de demostrar esa supuesta omisión legislativa no existe, es inadmisible por cuanto se trata de asuntos de mero derecho, razón por la cual la prueba de ‘testigo pericial’ no resulta procedente”. (Corchetes agregados).

Que “con la promoción del ‘testigo pericial’ se persigue demostrar un asunto del derecho venezolano, lo cual resulta contrario con el principio ‘iura novit curia’”, razón por la cual solicita se declare inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos.

Respecto a este medio de prueba esta Sala ha precisado que se trata de “un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encauzar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin (sic) que por sus normas se regulase su promoción y evacuación”. (Vid. Auto n.° 2.121 del 1° de noviembre de 2001).

En el presente caso, la parte promovente señaló que el objeto de esta prueba es demostrar “el incumplimiento de la garantía y protección del derecho a la salud, a la vida y a un ambiente seguro de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales, así como el ‘incumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, sancionado y remitido por la Plenaria de la Asamblea Nacional en el mes de marzo de 2006’, y la obligación del sector empresarial dedicado a la producción de productos derivados del tabaco, al cumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado Venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco (…)”.

Por su parte, la parte oponente a dicha prueba señala (i) que el asunto debatido es de mero derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el derecho no puede ser objeto de prueba; (ii) que se pretende demostrar que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen disposiciones que regulen el control de la industria tabacalera, lo que considera falso, toda vez que a su juicio sí existe en Venezuela una extensa regulación sobre la producción, promoción, comercialización y consumo de tabaco y sus derivados, que se adapta en todo a los estándares exigidos por la Organización Mundial de la Salud en su Convenio Marco para Control del Tabaco; (iii) que no se pueden demostrar normas que tratan el tema en la Constitución, el Convenio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, así como demostrar las normas vigentes sobre la materia en el país; (iv) que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, razón por la que considera que la prueba de ‘testigo pericial’ no resulta procedente; y (v) que con la promoción del ‘testigo pericial’ se persigue demostrar un asunto del derecho venezolano, lo que considera contrario al principio ‘iura novit curia’, razón por la cual solicita se declare inadmisible su promoción.

Al respeto, cabe destacar que el referido aforismo, según el cual el juez conoce el derecho, limita a las partes a probar los hechos, toda vez que es a través de la prueba que se establece la verdad de las situaciones fácticas ocurridas con anterioridad al proceso, consideradas relevantes para la decisión, lo que excluye la posibilidad de que la prueba se refiera a normas jurídicas. De esta manera, la doctrina ha señalado que la aplicación de este principio trae como consecuencia que la aplicación de la norma de derecho sea “un problema de conocimiento del orden jurídico” por el juez, razón por la cual resulta impropio “hablar de prueba de las reglas de derecho”, porque las “entidades abstractas” no pueden ser objeto de prueba. (Cfr. Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma; 2da edición, 1982, pp. 5-7).

De lo expuesto se puede apreciar que, ciertamente, las normas jurídicas que sirven de fundamento a la relación material que existe entre la partes quedan excluidas de todo tipo de actividad probatoria en el proceso; toda vez que, la questio iuri que se debate pertenece a la actividad jurisdiccional que lleva a cabo el juez en su labor interpretativa de la norma, haciendo efectivo el contenido del Derecho, precisamente conformado por normas generales para resolver el conflicto planteado a través de la argumentación expresada en el fallo judicial; sin embargo, tal como lo ha sostenido la doctrina, si bien las reglas de derecho no son por lo general objeto de prueba, ni forman parte del tema de la prueba, “cuando la investigación se refiere ‘a la existencia y al contenido de la norma jurídica, no ya a su interpretación’, nada se opone a que sea objeto de prueba judicial, como ocurre con el derecho consuetudinario y extranjero, porque ‘respecto a la prueba no se contraponen los hechos y las normas jurídicas, pues estas también son hechos y, por tanto, pueden ser objeto de prueba’, desde un punto de vista abstracto (…). Lo contrario es confundir el objeto con el tema o la necesidad de la prueba. (Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, V.d.Z.; 5ta edición, 1981, pp. 181 y 182).

En el presente caso, observa la Sala que lo pretendido por el promovente de la prueba, es que el testigo experto incorpore al proceso de forma oral, de acuerdo a sus conocimientos, hechos concretos relacionados con la pretensión de los demandantes, tendentes a demostrar la existencia del alegado incumplimiento por parte del Estado Venezolano de regular y controlar la producción de productos derivados del tabaco con ocasión del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco, lo cual no guarda relación con la promoción de normas jurídicas, ni con el aforismo iura novit curia, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. Así se declara.-

Adicionalmente, considera esta Sala oportuno precisar lo sostenido en el auto del 1 de noviembre de 2001, caso: ASODEVIPRILARA, según el cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.

Dada esa característica, la Sala ha considerado respecto al perito testigo que no es necesario que se indique en su promoción sobre qué versará el dictamen, “dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero -al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Auto n.° 2.121/2001).

En el presente caso, la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., formuló la oposición con fundamento en el objeto de la prueba establecido por la parte actora, el cual no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que al momento de su exposición oral esta Sala pueda negarla por impertinente o ilegal, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada, por tanto, se admite la prueba promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA). Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala admite como perito testigo al ciudadano: M.V.A.H.q.s.p.p. su promovente, en la audiencia pública que fijará esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines del debido control y contradicción de la prueba el perito testigo podrá ser repreguntado por todas las partes, así como por los Magistrados y Magistradas de esta Sala.

Pruebas promovidas por la República.

En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado R.d.J.N., antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, invocó a favor de su representada el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, y especialmente el que se desprende los siguientes instrumentos legales:

  1. Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Educación Nos. G-1.330 y 1.201 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988, mediante la cual se prohíbe fumar cigarrillos y otros derivados del tabaco en las instalaciones de los planteles educativos, tanto oficiales como privados.

  2. Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de Transporte y Comunicaciones y de los Recursos Naturales Renovables Nos. G-896, 456, y 131 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991, mediante la cual se prohíbe fumar en aeronaves durante los vuelos comerciales que cubran rutas nacionales.

  3. Resolución n.° 243 de fecha 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.976 del 20 de junio de 2000, mediante la cual se prohíbe fumar dentro de las instalaciones administrativas y asistenciales, hospitales, ambulatorios y cualesquiera otros establecimientos o servicios de salud, tanto del sector público como privado.

  4. Resolución n.° 110 de fecha 22 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.904 del 23 de marzo de 2004, mediante la cual se regulan los empaques y embalaje de los cigarrillos.

  5. Resolución n.° 011 de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.375 de la misma fecha, que regula los puntos y formas de venta de productos derivados del tabaco.

  6. Resolución 012 de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.375 de la misma fecha, que tuvo por objeto la regulación de publicidad y promoción de productos y marcas comerciales de productos derivados del tabaco.

  7. Decreto n.° 5.619 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 de fecha 5 de octubre de 2007, que tuvo por objeto la Reforma de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

  8. Resolución n.° 030 de fecha 2 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.627 de la misma fecha, que tuvo por objeto proteger la salud de la población de las consecuencias dañinas que genera el humo de tabaco.

  9. Resolución n.° 072 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.933 de la misma fecha, que tuvo por objeto ordenar el inicio de la consulta pública, a los fines de que sea dictada la Resolución Ministerial, mediante la cual se regula la Publicidad, Promisión, Patrocinio y Formas de Venta de los Productos Derivados del Tabaco.

    Al respecto, considera esta Sala que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite.

    Pruebas promovidas por el tercero opositor.

    Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013, el abogado N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., invocó el mérito favorable de dieciocho (18) instrumentos legales que consignó en ese mismo acto.

  10. Decreto-Ley n.° 5.619 de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007.

  11. Ley Aprobatoria del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control de Tabaco publicado en la Gaceta Oficial n.° 38.304 del 1 de noviembre de 2005.

  12. Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998.

  13. Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010.

  14. Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.497 Extraordinario, del 27 de agosto de 1979.

  15. Decreto n.° 849, publicado en la Gaceta Oficial n.° 32.116 del 21 de noviembre de 1980.

  16. Decreto n.° 996, del 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial n.° 32.192 del 20 de marzo de 1981.

  17. Resolución n.° 569, publicada en la Gaceta Oficial n.° 33.390 del 15 de enero de 1986.

  18. Resolución n.° 1330, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988.

  19. Resolución n.° 466, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.089 del 19 de noviembre de 1996.

  20. Resolución n.° 896, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991.

  21. Resolución n.° 243, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.976 del 20 de junio de 2000.

  22. Resolución n.° 474, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.051 del 26 de octubre de 2004.

  23. Resolución n.° 110, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.904 del 23 de marzo de 2004.

  24. Resolución n.° 011, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.375 del 8 de febrero de 2006.

  25. Resolución n.° 012, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.375 del 08 de febrero de 2006.

  26. Resolución n.° 056, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.153 del 3 de abril de 2009.

  27. Resolución n.° 030 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.627 del 2 de marzo de 2011.

    Con relación a la promoción de las copias de las Gacetas Oficiales, la Sala estima que éstas no resultan objeto de prueba por tratarse de textos legales nacionales que se encuentran exentos de prueba, por aplicación del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmiten. Así se decide.

    Respecto al mérito favorable invocado por el promovente, esta Sala considera que este no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Defensoría del Pueblo.

    El 2 de abril de 2013, la abogada Dolimar del Valle Lárez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 131.291, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito mediante el cual invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y especialmente el referido a los instrumentos legales promovidos por la representación judicial de la República, a saber:

  28. Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Educación n.° G-1.330 y n.° 1.201 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988.

  29. Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de Transporte y Comunicaciones y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991.

  30. Resolución n.° 243 del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.976 del 20 de junio de 2000.

  31. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.904 de fecha 23 de marzo de 2004 y copia digitalizada de la Resolución n.° 110 del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  32. Resolución n.° 474, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.051 del 26 de octubre de 2004.

  33. Resoluciones n.os 011 y 012, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.375 de fecha 08 de febrero de 2006.

  34. Decreto n.° 5.619, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 de fecha 05 de octubre de 2007.

  35. Gaceta Oficial n.° 39.627 del 2 de marzo de 2011.

  36. Gaceta Oficial n.° 39.933 del 30 de mayo de 2012.

    Al respecto, considera esta Sala que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara la participación como tercero coadyuvante de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA).

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., por tanto, se admite la prueba de perito testigo promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA)., en consecuencia, la parte promovente deberá presentar al ciudadano M.V.A.H.a.i.e.l. audiencia pública que fijará esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podrá ser repreguntado por todas las partes, así como por los Magistrados y Magistradas de esta Sala.

TERCERO

Se INADMITE el mérito favorable invocado por la representación judicial de la República.

CUARTO

Se INADMITEN las copias fotostáticas de las copias de las Gacetas Oficiales por tratarse de textos legales nacionales que se encuentran exentos de prueba. Igualmente se INADMITE el mérito favorable invocado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.

QUINTO

Se INADMITE el mérito favorable invocado por la representación en juicio de la Defensoría del Pueblo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0520

CZdM/

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