Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

Barinas, 04 de Abril de 2011.

200° y 152°

En el procedimiento de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la solicitud de Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, intentado por el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.707.802, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial PRETRUZZIELLO, tercer piso. Oficina 13, Barinas Estado Barinas, asistido por su Apoderado Judicial C.G.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.018.127, Inpreabogado N° 65.434, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 258/09, punto de cuenta Nº 377, del 25 de agosto de 2.009, específicamente en contra del acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIA LA FORTALEZA”, decretada en ese mismo acto, el cual se encuentra ubicado en el sector kilómetro 12 al 15, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.. El 29 de Enero 2010, constante de una superficie de seiscientos ochenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados (689 has con 9.723 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la vía Panamericana; Sur: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a M.P., Este: Mejoras que pertenecen o pertenecieron al Fuerte Caribay; y Oeste: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a la Hacienda La Esperanza y la Comunidad del 15.

El 15 de Junio del 2010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., ordenando notificar a las partes intervinientes; practicadas las mismas y estando las partes a derecho, y encontrándose esta causa en la oportunidad procesal el Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por libelo de demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano J.A.P.S., contra la medida de aseguramiento de la tierra decretada en el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 258/09, punto de cuenta Nº 377, del 25 de agosto de 2.009. Se admite el presente recurso por auto del 03 de Febrero de 2010, ordenándose notificar mediante oficios con acuse de recibo al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuradora General de la República, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. En la misma fecha se libró oficios, despacho y cartel. Cursante al folio 397-404.

El 15 de Junio del 2010, se recibió resulta de la comisión conferida procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Cursante a los folios 405- 421.

El 16 de junio del 2010, mediante diligencia el abogado C.G.S.A., consigno cartel de notificación librado a los terceros interesados. Cursante a los folios 425-426.

El 17 de Junio del 2.010, el Alguacil Temporal de este Despacho, consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.A.P.A. y/o a su apoderado judicial abogado C.G.S.A., la cual fue firmada por el abogado antes mencionado, el 16-06-2010. Cursante a los folios 427-428.

El 23 de Junio del 2.010, el Alguacil Temporal de este Despacho, consigno boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, y/o a sus apoderados judiciales J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.E. Y J.R., la cual fue firmada por la abogada J.R., el 22-06-2010. Cursante a los folios 429-430.

El 21-07-2.010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 433.

El 26 de Noviembre de 2010, se dicto auto de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante al folio 434.

El 01 de Diciembre de 2010, mediante escrito el Abg. R.C., hizo oposición y contestó, el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando en su oposición la inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto el recurrente debe señalar cuales son los vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, no alegar en su escrito la propiedad; y en la contestación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo, que en el iter procesal administrativo, bajo ningún concepto, ni en ningún momento se cercenaron o infringieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por el recurrente, solicitó sea revocado el auto de admisión y se declare sin lugar la pretensión del recurrente. Cursante a los folios 435-442.

El 27 de Enero del 2.011, este Tribunal mediante auto, fija oportunidad para celebrar audiencia oral de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 450.

El 31 de Enero del 2011, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral de informes, estando presente solo la parte demandada, el abogado F.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual pidió que se ratifique el contenido del acto y se declare sin lugar el recurso interpuesto, en este mismo acto consigno antecedentes administrativos y se informo a las partes que la causa entró en estado de sentencia, la cual seria dictada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario.. Folios 02 al 03 de la segunda pieza.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se observa del estudio del libelo de del recurso que parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 25 de Agosto de 2.009, mediante sesión Nº 258/09, punto de cuenta Nº 377, a través de la cual, la administración pública agraria inicio el procedimiento de rescate y acordó decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un predio denominado “Fundo Agropecuaria La Fortaleza”.

Que su mandante fue notificado de dicha decisión el 23-11-2009, que introduce el recurso cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su mandante tiene interés, inmediato, personal, legitimo y directo por ser la persona notificada del acto administrativo y por ser el propietario del predio, lo cual se evidencia de documentos de propiedad que consigno al recurso, del cual se desprende que adquirió parte de la propiedad por herencia, que los tres documentos de propiedad determinan que el predio, es de exclusiva propiedad de su representado.

Que esos documentos cumplieron con las exigencias legales para determinar la propiedad privada, que los mismos producen el efecto erga-omnes, que de igual manera interpone el recurso por ante este Tribunal Superior, por ser el competente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana, en concordancia, con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 796, 1.474 y 1.924 del Código Civil, artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículos 3 y 23 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos.

Que la propiedad privada ya fue reconocida por el Estado, por cuanto el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la parte de las conclusiones le reconocieron que el ciudadano J.A.P.S., ocupa el lote de terreno por sucesión paternal, y en el juicio de expropiación el IAN, le reconoció por ante un Tribunal, que el padre de su representado era el dueño y propietario de las tierras, de las cuales le expropiaron parte del fundo “LA FORTALEZA”, reconociendo la titularidad de las tierras cancelándole parte de las mismas, es decir, las que fueron expropiadas y reconocieron la propiedad privada, quedando demostrado con estos argumentos legales que la medida cautelar de aseguramiento de la tierras, es nula de nulidad absoluta.

Que su representado ya había sido juzgado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual determinó la imposibilidad de que pudiera rescatarse, las tierras por no ser patrimonio del instituto y por estar en plena producción, lo que hace nulo el acto administrativo por violar normas de rango constitucional.

Que son hechos notorios que su representado y su esposa, el 20 de agosto del 2008, fueron victimas de secuestro y como consecuencia de ello se les imposibilitaba seguir con sus labores regulares, situación que les produjo una irreparable disminución en la productividad, que el 13 de noviembre de 2008, se logro la libertad de ellos, sin embargo, por cuestiones de seguridad personal, a su representado y a su esposa se les imposibilitaba permanecer de manera continua y permanente en el predio, pues sus vidas corrían peligro de nuevo secuestro.

Que aparte de esa situación tan denigrante y traumática, se presentaron otras situaciones lamentables que han impedido dar la continuidad y el rendimiento idóneo en dichas tierras, que para el 27 de enero 2009, fue allanada la agropecuaria presuntamente por ordenes del Ministro del Poder Popular del Interior y Justicia, quedando acéfalo el fundo, por cuanto todos los que trabajaban en el mismo quedaron preventivamente detenidos, pues quedo supuestamente bajo la vigilancia del ejercito, logrando entrar a la agropecuaria su representado el 23 de febrero del 2009, fecha en la que intentaron realizar un inventario para comenzar de nuevo a poner en producción las tierras, justamente cuando su representado con su familia comenzaron a producir y suministrar leche al comprador lacteos San Antonio.

Que el 11 de marzo de 2009, un gran numero de personas de manera violenta y por la vía de hecho, incurrieron y se metieron a las tierras de la agropecuaria, propiedad de su representado, destruyendo los pastos y parte del área ABRAE, logrando su desalojo el 19 de junio de 2009. Que posteriormente el 23 de noviembre 2009, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, de manera ilegal y violando normas de rango constitucional a través de un procedimiento administrativo, nulo de nulidad absoluta, tomo posesión del predio acompañados de fuerzas militares, fecha en la cual su representado fue notificado del acto administrativo.

Alego igualmente que la agropecuaria se encontraba en estado de productividad idónea más del 80% exigida por la ley, la cual fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras en el informe del 2005, en el cual además reconocen que esos terrenos no son propiedad del Instituto.

Hizo mención a los artículos 772, 773, del Código Civil, así como, a las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por violar normas de rango constitucional, tales como: los artículos 25, 49, 115, 137, 138, 139, 140 y 308 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con los artículos 8, 13, 22, 34, 82, 83, 85 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).

. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio del contenido normativo citado, así como, del criterio Jurisprudencial transcrito, se verifica la competencia específica, la cual comprende, el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, afín que se le garantice las prerrogativas del estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente proceso que se refiere al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, sobre un lote de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rústico y considerando lo ordenado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, (…)(Cursiva de este Tribunal)

El presente proceso es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitará conforme al procedimiento contencioso administrativo agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas el 29 de Enero del 2010, junto con el libelo de demanda, las siguientes:

- Marcada con la letra “A”, original y fotocopia para efectos videndi del documento poder especial otorgado por el ciudadano A.J.P.S., al abogado en ejercicio C.G.S.A., autenticado por ante la Notaria de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., del 22/01/2010, inserto bajo el N° 40, Tomo: 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 35- 37.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la representación judicial del recurrente en el proceso, el cual no fue tachado por la contraparte, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Marcada con la letra “B”, original y fotocopia para efectos videndi de los documentos que conforman la cadena titulativa, los cuales reposan en el Registro Subalterno del Municipio T.d.e.M., Protocolos del año 1873, serie 2ª. Cursante a los folios 38-44.

Observa este Tribunal que la anterior prueba promovida por el recurrente consiste en una certificación emitida por la dirección del archivo general del estado Mérida, la cual, no constituye en sí mismo, una copia certificada de un documento revestido de fe pública, según lo establecido por la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 39, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por considerar esta superioridad agraria que la misma es de índole referencial. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, original y fotocopia para efectos videndi del documento de venta mediante el cual los ciudadanos Isaac, Esteban, D.A. y N.M., venden los derechos y acciones que le corresponde de la sucesión del señor A.M. al señor J.C., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M., inserto bajo el Nº 72, folios 53 y vto, Protocolo Primero Principal, Trimestre Tercero, del 13/09/1913. Cursante a los folios 45-47.

- Marcada con la letra “D”, original y fotocopia para efectos videndi del documento mediante el cual las ciudadanas D.M.d.C., A.R.C.M. y M.C.M., venden al señor B.P.P., los derechos y acciones que le pertenecen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M., inserto bajo el Nº 90, folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, de 19/08/1952. Cursante a los folios 48-51.

- Marcado con la letra “E”, original y fotocopia para efectos videndi del documento mediante el cual la ciudadana D.M., le vende al señor B.P.P., todos los derechos y acciones que le corresponden, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M., inserto bajo el Nº 80, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, del 30/05/1953. Cursante al folio 52-57.

Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra venta, consignados en original y copia a efectos videndi los cuales, no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guarda relación directa con las bienhechurías del predio objeto de marras, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio alegada por ellos, evidenciándose de autos que no consigna cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, así como tampoco los documentos ha que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario Artículo 82, que el documento de vieja data es de 1913, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, original y fotocopia para efectos videndi de la planilla sucesoral a favor del causante B.P.. Cursante a los folios 58-90.

Observa este juzgador que se trata de una planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil solo en lo que respecta que se cancelo el impuesto sucesoral más no es parlativo de titularidad alguna. Así se decide.

- Marcado con la letra “G”, original y fotocopia para efectos videndi del documento mediante el cual la ciudadana A.H.P.d.R., le vende al señor A.J.P.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.e.M., inserto bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Tercero Trimestre Primero de 1997, del 06/02/1997. Cursante a los folios 91-97.

- Marcado con la letra “H”, original y fotocopia para efectos videndi del documento mediante el cual el ciudadano R.H.P.S., le vende al señor A.J.P.S., todos los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo Tercero Trimestre Primero de 1997, del 06/02/1997.Cursante a los folios 98-102.

Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas de derechos y acciones, consignados en original y copia a efectos videndi los cuales, no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guardan relación directa con las bienhechurías del predio objeto de marras, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar los derechos y acciones que corresponden en el predio alegada por ellos, evidenciándose de autos que con estas documentales no se consigna cadena titulativa válida, que demuestre una propiedad agraria de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldias y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, siendo que de los documento anteriores el de mas vieja data es del año 1997, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad particular con estas documentales. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

- Marcado con la letra “I”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Subalterno de T.E.M., serie contratos Públicos de 1826, documento Nº 12. Cursante a los folios 103-104.

-. Marcado con la letra “J”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Subalterno de T.e.M., Protocolos del año 1850, mediante el cual Segundo Gil, vende a B.S., los derechos de dos tierras, los cual adquirió por herencia. Cursante a los folios 105-107.

-. Marcado con la letra “k”, copia certificada del testamento de B.S., registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, en el año 1859. Protocolo Nº 4. Cursante a los folios 108-112.

-. Marcado con la letra “L”, copia certificada del testamento de B.S., registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, Protocolos del año 1859. Cursante a los folios 113-148.

-. Marcado con la letra “M”, copia certificada del documento haber de L.S., registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, en el año 1860. Cursante a los folios 149-155.

Observa este Tribunal que la anteriores documentales promovidas por el recurrente consisten en un conjunto de certificaciones emitidas por la dirección del archivo general del estado Mérida, las cuales no constituyen en sí mismas, copias certificadas de documentos los cuales estén revestidos de fe pública, según lo establecido por la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 39, razón por la cual no se valoran, por considerar esta superioridad agraria que las mismas son de índole referencial y no aporta nada al asunto planteado. Así se decide.

-. Marcado con la letra “N”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano R.B., da en venta al ciudadano B.C., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 167, folios 280 al 281, Protocolo Primero Principal, Trimestre Primero, del 23/03/1945. Cursante a los folios 156-159.

-. Marcado con la letra “Ñ”, copia certificada del documento mediante el cual las ciudadanas R.S. y F.S., dan en venta al ciudadano B.C., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 170, folios 283 al 284, Protocolo Primero Principal, Trimestre Primero, del 23/03/1945. Cursante a los folios 161 al 163.

-. Marcado con la letra “O”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano B.C., vende a M.S.P., todos los derechos y acciones que le pertenecen, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 77, folios 96 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre Segundo del 31/05/1952. Cursante a los folios 164 al 167.

-. Marcado con la letra “P”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano M.P.S., da en venta al ciudadano B.P.P., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 98, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre Cuarto del 12/12/1952. Cursante a los folios 168 al 174.

-. Marcado con la letra “Q”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano T.S., da en venta al ciudadano M.P.S., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 87, folios 107 al 108, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del 06/06/1952. Cursante a los folios 175-178.

-. Marcado con la letra “R”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano M.P.S., da en venta al ciudadano B.P.P., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 127, folios 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del 21/03/1953. Cursante a los folios 179-184.

-. Marcado con la letra “S”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano E.M., da en venta al ciudadano B.P.P., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 134, folios 188 al 189, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del 24/09/1956. Cursante a los folios 185-198.

-. Marcado con la letra “T”, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano B.C., da en venta al ciudadano B.P.P., los derechos y acciones que le corresponden, registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.e.M., inserto bajo el Nº 17, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del 11/10/1952. Cursante a los folios 199-204.

Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas de derechos y acciones o propiedad, consignados o propiedad en original y copia a efectos videndi, los cuales no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guardan relación directa con las bienhechurías del predio objeto de marras, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad agraria del predio alegada por ellos, evidenciándose de autos que con estas documentales no se consigna cadena titulativa válida, que demuestre una propiedad agraria de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, siendo que de los documento anteriores el de mas vieja data es del año 1945, razón por la cual, considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada con estas documentales. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y la sana crítica. Así se decide.

-. Marcado con la letra “I”, original y fotocopia para efectos videndi, de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, librada al ciudadano J.A.P.S., y a cualquier ciudadano interesado en el lote de terreno denominado “Fundo Agropecuaria La Fortaleza”, mediante la cual hacen saber sobre la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 258/09, de fecha 25 de agosto del año 2009, Punto de cuenta Nº 377. Cursante a los folios 205-222.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano J.A.P.S., del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno “La Fortaleza”. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

-. Marcado con la letra “II”, copia simple de Acta Nº 0641, del 17-04-2006, suscrita por la Oficina Regional de Tierras Mérida. Cursante a los folios 223-235.

Observa este Juzgador que se trata de un acta que sirve para probar que el ciudadano A.P., la notificación del recurrente la cual es emitida por el ente agrario, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades legales en la instancia administrativa, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

-. Marcado con la letra “III”, copia simple de recortes de periódicos. Cursante a los folios 236-243.

-. Marcado con la letra “IV”, copia simple de recortes de periódicos. Cursante a los folios 244-246.

Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado ha que estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, dado que nada aportan en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo, y se desecha por no guardar relación con la pretensión principal. Así se decide.

-. Marcado con la letra “V”, copia simple de Constancia expedida por la Ingeniero M.Y.G., Gerente General de Lácteos San Antonio, C.A., a favor del ciudadano A.P.. Cursante a los folios 247-248.

Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

-. Marcado con la letra “VI”, copia simple de recortes de periódicos. Cursante a los folios 249-251.

-. Marcado con la letra “VII”, copia simple de recortes de periódicos. Cursante a los folios 252-254.

Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado ha que estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, dado que nada aportan en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo, y se desecha por no guardar relación con la pretensión principal. Así se decide.

-. Marcado con la letra “VIII”, copia simple de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28.378, de fecha 12-07-1967, atinente al decreto por medio del cual la republica transfiere al Instituto Agrario Nacional el lote terreno denominado Pozo Verde- Sierra Caroní Cursante a los folios 255-263.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-. Marcado con la letra “IX”, copia simple de planos topográficos del predio La Fortaleza. Cursante a los folios 264-265.

Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

-. Marcado con la letra “X”, copia simple de constancia expedida por la Delegación Agraria Mérida, Instituto Agrario Nacional del 31-05-2001, mediante la cual establecieron que se constato que el lote de terreno denominado Agropecuaria La Fortaleza, no forma parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional. Cursante a los folios 266-267.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-. Marcado con la letra “U”, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno de T.d.E.M., inserto bajo el Nº 122, folios 232 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del 21-03-1967. Cursante a los folios 268-304.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta, consignado en original y copia a efectos videndi, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público, que guarda relación directa con las bienhechurías del predio objeto de marras, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio alegada por ellos, evidenciándose de autos que con esta documental no se consigna cadena titulativa válida, que demuestre una propiedad agraria de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, siendo que el presente documento data es del año 1967, razón por la cual, considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada con esta documental. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y la sana crítica. Así se decide.

-. Marcado con la letra “V”, copia certificada de plano topográfico del predio La Fortaleza. Cursante a los folios 305-306.

Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

-. Marcado con la letra “X”, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, Escrituras Públicas de 1824. Cursante a los folios 307-308.

-. Marcado con la letra “X1”, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, Serie Instrumentos Públicos de 1819. Cursante a los folios 309-311.

-. Marcado con la letra “X2”, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno de Tovar, de 1825. Cursante a los folios 312-314.

Observa este Tribunal que la anteriores documentales promovidas por el recurrente consisten en un conjunto de certificaciones emitidas por la dirección del archivo general del estado Mérida, las cuales no constituyen en sí mismas, copias certificadas de documentos los cuales estén revestidos de fe pública, según lo establecido por la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 39, razón por la cual no se valoran, por considerar esta superioridad agraria que las mismas son de índole referencial. Así se decide.

-. Marcado con la letra “XI”, copia simple de cadena titulativa. Cursante a los folios 315-338.

Observa este Juzgador que el anterior medio de prueba constituye un documento privado el cual no esta suscrito por persona alguna, y mucho menos que durante el lapso probatorio haya sido ratificada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-. Marcado con el numeral “1”, copia simple de un libro titulado “La Artesanía Colonial de Mérida 1623-1678”. Cursante a los folios 339-341.

-. Marcado con el numeral “2”, copia simple de un libro titulado “Historia del Derecho Español en América y del Derecho Indiano”. Cursante a los folios 342-344.

-. Marcado con el numeral “3”, copia simple de un libro titulado “Historia del Derecho Español en América del Derecho Indiano”. Cursante a los folios 345-349.

-. Marcado con el numeral “4”, copia simple de un libro titulado “El Estado Español en las Indias”. Cursante a los folios 350-352.

-. Marcado con la letra “5”, copia simple de un libro titulado “Historia del Derecho Español en América del Derecho Indiano”. Cursante a los folios 353-356.

-. Marcado con el numeral “6”, copia simple de un libro titulado “Archivo Historial de Tovar”. Cursante a los folios 357-370.

-. Marcado con el numeral “7”, copia simple de un libro titulado “De la Piedad a la Riqueza”. Cursante a los folios 371-373.

-. Marcado con el numeral “8”, copia simple de un libro titulado “De la Piedad a la Riqueza”. Cursante a los folios 374-377.

-. Marcado con el numeral “9”, copia simple de una revista titulada “Procesos”. Cursante a los folios 378-380.

-. Marcado con el numeral “10”, copia simple de un libro titulado “Leyes y Decretos Reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela, Tomo VI”. Cursante a los folios 381-389.

Observa este juzgador que las anteriores pruebas documentales son copias de libros los cuales sirven como instrumentos de consultas que por ser estudios doctrinales no son de aplicación vinculante para este órgano Judicial motivo por el cual se aprecian las referidas documentales, pero no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

-. Marcado con el numeral “11”, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 30.558, del 22-11-1974, atinente al decreto de zonas de reserva natural hidráulicas. Cursante a los folios 390-394.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El 16 de Diciembre 2010, el Abg. R.A.C.E., mediante escrito (cursante al folio 448) promovió por ante este Tribunal las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito de autos.

2) Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras, y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

3) Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente y que dictó el INTI, el 25-08-2009, escrito interpuesto el 01-12-2010, por la representación judicial del ente agrario.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, únicamente en lo atinente al acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIA LA FORTALEZA”, incurriendo en la violación de normas de rango constitucional, tales como: los artículos 25, 49, 115, 137, 138, 139, 140 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 13, 22, 34, 82, 83, 85 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Podemos señalar que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras, iniciando bien sea por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenando al mismo tiempo la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras, es decir, que es este informe técnico elaborado en la fase de sustanciación administrativa, el punto central, del cual, el ente agrario aducirá todos los elementos de convicción para determinar el uso conforme a la vocación del tipo del suelo y así, poder desarrollar en el predio la actividad acorde que permite un aprovechamiento del suelo garante de la producción alimenticia de nuestro Estado.

Frente a la decisión, que con argumento al informe técnico realice el directorio del Instituto Nacional de Tierra, que es el órgano central encargado de la administración y distribución de la tierra con vocación agraria. Todo aquel que se sienta menoscabado en sus derechos, podrá acudir a los órganos administradores de justicia, a fin de proponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, por ante el Juzgado Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se observa ocurrió en el presente caso.

Como se dijo anteriormente, el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo, por cuanto en el intervienen en su elaboración personas especialistas en la materia, y siendo que en el presente asunto, el sujeto pasivo es el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de un acto dictado relativo a la actividad agraria, estima entonces este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables. (…)

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere la obligación que tiene en ente agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, ejercer la administración directa de todos los predios con vocación agraria de su propiedad, así como, el deber de dirigir todas las políticas del estado, con ocasión del impulso del desarrollo rural revisando, estudiando y determinando las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, incluso aquellas de origen privado de los particulares, esto a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria y si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, estará igualmente en la obligación de ejercer el procedimiento idóneo a fin que se le de el uso conforme a la tierra, que como ya se dijo puede ser privada o de la Nación.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés, alegando que los terrenos son de origen privado, analizando todos los títulos aportados por el particular que presuma o alegue un derecho de propiedad.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa, que el procedimiento de Rescate y acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el predio denominado “La Fortaleza”, ubicado en el sector Km. 12 al 15, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie de seiscientos ochenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados (689 ha con 9723 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la vía Panamericana; Sur: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a M.P., Este: Mejoras que pertenecen o pertenecieron al Fuerte Caribay; y Oeste: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a la Hacienda La Esperanza y la Comunidad del 15, del cual es presuntamente propietario el ciudadano J.A.P.S., plenamente identificado, tiene su fundamento en el informe elaborado por la oficina regional de tierras del estado Mérida el 23-11-2009, el cual será revisado en el contenido de esta sentencia.

Ahora bien, del estudio de la notificación realizada el 23-11-2009, por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano J.A.P.S. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, se infiere que, en lo atinente al informe realizado por un equipo técnico, de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, se desprende que el predio denominado “La Fortaleza”, posee una superficie de seiscientos ochenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados (689 has con 9.723 M²), asimismo que, el predio se encuentra bajo el sistema de producción agrícola vegetal-animal, de las cuales el mismo informe refleja que el predio esta integrado por suelo de la clase IV, V y VI, que la ORT Mérida señala que el área total de la superficie que esta siendo aprovechada por el recurrente es de un 8.36%, es decir, que sólo en cincuenta y siete hectáreas con siete mil doscientos veintitrés metros cuadrados (57 has con 7223 M²) es que existe una producción agraria, en la cual destaca una producción de árboles de naranja y ganadería de doble propósito; ahora bien es importante resaltar, que en el predio existe un área no aprovechable de reserva e infraestructura, el cual equivale a un 50.71% del área total de la superficie del predio, es decir, trescientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientas ochenta y cinco metros cuadrados (349 has con 8985 M²), pero destaca el referido informe que existe en el predio “La Fortaleza”, un área aprovechable para la producción agraria, la cual se encuentra sin uso por el recurrente, y que ésta área equivale a un 39.87%,es decir, doscientas setenta y cinco hectáreas con ochocientos ocho metros cuadrados (275 has con 808 M²), que están representadas por potreros con abundante malezas y en malas condiciones, y que constituyen un estado de ociosidad en el predio. Así se decide.

Se observa igualmente que la ORT- Mérida señala que el predio “La Fortaleza”, se encuentra en un 100% dentro de dos ABRAE, lo que implica, evidentemente que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial, sin embargo, estima conveniente este Tribunal, establecer, que en estas áreas denominadas ABRAE, el régimen especial no implica la no producción, sino por el contrario una producción mas supervisada y acorde con el aprovechamiento de recursos naturales, es decir, una producción agraria ecológica, la cual constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios, cuyas características y condiciones ecológicas difieren de la estructura y composición geográfica, paisajista, topográfica y socio-cultural del resto del territorio nacional, lo cual hace indispensable la formulación de criterios especiales, en torno a la forma de aprovechar y de preservar estos espacios. Estas áreas, están consagradas en la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio. Dentro de estas áreas bajo régimen de administración especial se encuentran las zonas protectoras que tienen su origen en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y son aquellos espacios específicos que por sus características de relieve, vegetación, ubicación cercana a nacimientos o cursos de agua y susceptibilidad a las intervenciones humanas, ameritan una protección especial contra las actividades humanas perjudiciales al medio, tanto en su propio territorio como en el de su entorno, motivo por el que este Juzgador considera que el predio La Fortaleza, no se encuentra cumpliendo la función social propugnada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando folio (560), que en el informe técnico, del 23-11-2009, se realizaron las siguientes conclusiones:

(…)“El predio se encuentra bajo el sistema de producción agrícola vegetal-animal. La actividad vegetal con la presencia del cultivo de Naranja la cual se encuentra en mal estado fitosanitario y la actividad animal con la presencia de Ganadería vacuno para la producción de Leche y Carne (Doble propósito); con una producción de leche de 80 litros/día, desconociéndose el mercado de la ganadería de ceba” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Las personas que se crean con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberán comparecer por ante el ente agrario y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley, con el objeto, que el ente agrario, ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

(…) “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Hecha la anterior consideración, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, se dejo sentado que la parte recurrente en modo alguno demostró su carácter de propietario, en el sentido, que no trajo a el proceso pruebas idóneas que le atribuyeran el derecho alegado como se expusiera en la valoración probatoria sin que consigne documentación que le acredite como adquiriente de derechos y acciones sobre un lote de terreno, es decir, que es comunero de un lote intederminado de terreno. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, actuando como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano J.A.P.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto el 29-01-2010, por el ciudadano J.A.P.S., contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 258/09, punto de cuenta Nº 377, Del 25 de Agosto del 2.009, específicamente en lo atinente al acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIA LA FORTALEZA”, ubicado en el sector Km. 12 al 15, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie de seiscientos ochenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados (689 ha con 9723 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la vía Panamericana; Sur: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a M.P., Este: Mejoras que pertenecen o pertenecieron al Fuerte Caribay; y Oeste: Mejoras que pertenecen o pertenecieron a la Hacienda La Esperanza y la Comunidad del 15.

TERCERO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en Sesión Nº 258-09, Punto de Cuenta Nº 377, del 25 de agosto del 2.009, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año Dos Mil Once.

El Juez Provisorio,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1044.

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