Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000029

PARTE ACTORA: R.B.A. y T.G.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.683.160 y 7.662.562, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.A.R., R.B.A. Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.293, 5.084 y 89.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.629.201 y 11.354.318, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial Dr. R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184 y los Dres. Y.W., L.E.T. y V.R., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 60.139 y 70.933, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., debidamente asistidos por los Dres. J.E.A.R., R.B.A. Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, mediante el cual proceden a demandar por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., señalan los demandantes que en fecha 22 de noviembre de 2007 suscribieron ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., el cual quedó anotado bajo el Nº 55 del Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones un contrato mediante el cual los demandados convinieron en vender un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con la letra y número A-176, Piso Diecisiete (17) de la Torre A, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; se convino que el precio de la venta sería la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 380.000.000,oo), al momento de la firma del contrato en cuestión los compradores se comprometieron a entregar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 120.000.000,oo) y el saldo restante lo pagarían una vez que el Instituto de Previsión de la Fuerza Armada (IPSFA) aprobara el crédito solicitado; se pactó que el tiempo de vigencia del contrato sería de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento y que se podrá prorrogar por treinta días consecutivos adicionales; se pactó que de no lograrse la materialización del contrato por causa de los oferidos la suma entregada como anticipo quedaría en beneficio de los oferentes mas CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) que deberían ser cancelados por los oferidos al oferente como penalidad; si no se materializase el contrato por causa del oferente éste devolverá la cantidad entregada como anticipo mas CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo), como penalidad; se convino en un parágrafo único que si los oferidos no pudiesen cumplir lo convenido en el tiempo establecido debido a que el IPSFA no hubiere aprobado el crédito, se procedería de común acuerdo a: 1) el oferente devolvería el anticipo a los oferidos no quedando nada pendiente entre las partes; o 2) se prorrogaría el contrato en la forma señalada en la cláusula tercera del contrato. Señala la parte actora que el crédito solicitado al IPSFA, fue aprobado de forma auténtica el 11 de marzo de 2008 en el definitivo documento de compraventa que presentaron en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 25 de sus Libros de Autenticaciones, solo por lo que respecta a los demandantes y el representante del IPSFA; que en esa misma fecha lo presentaron ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que esa oficina de registro les informó que no podrían darle curso al documento hasta que no fueran presentados toda la documentación exigida por la ley, esta documentación es la que corresponde a los vendedores consignar por ante el Registro o entregar a los compradores; que los vendedores no han cumplido de forma amistosa con sus obligaciones; que el 11 de marzo de 2008 mediante correo electrónico le fue enviado al ciudadano O.J.M.B. a sus sitios en Internet denominados omilano@rialf.com, omilano@gmail.com y omilano@cantv.net , mensaje de datos en el cual se le informó de la aprobación del crédito y que requerían de la entrega inmediata de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, señalando la dirección donde podía ser enviada y recordándole que estaba corriendo la prorroga de 30 días establecida en el contrato; el 13 de marzo de 2008 remitieron al demandado sendos telegramas de carácter muy urgente, uno a su residencia ubicada en el apartamento 6 en el sexto piso de la Residencia V.P., Calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y el otro a su lugar de trabajo en la Oficina 17-1, piso 17 del Centro Empresarial Sabana Grande, Av. F.S., Municipio Libertador, (RIALFI CONSULTING), ambos sitios en la ciudad de Caracas; el 14 de marzo de 2008, los compradores acudieron por ante la Notaría Publica octava del Municipio Baruta del Estado miranda, para que dejase constancia de la entrega que s ele haría al ciudadano O.M., en el lugar de Trabajo ya mencionado de los documentos que se anexaron a la solicitud al Notario, con el objeto de informarle sobre la aprobación del crédito por parte del IPSFA; ese mismo día se trasladó la Notaría a la empresa señalada y dejó constancia de haber sido atendida por la ciudadana M.D.A., con cédula de identidad Nº 9.967.582, quien dijo ser Gerente de Operaciones de dicha empresa y que el ciudadano O.M. no se encontraba, recibió la documentación y manifestando que los entregaría al destinatario el día lunes; que el demandado en lugar de entregar los documentos requeridos contestó el mensaje de datos el 11 de marzo de 2008 con una misiva, también por medio electrónico, en la que expresó que reiteraba notificaciones llevadas a cabo por la Notaría Segunda del Municipio Chacao, la primera el 27 de febrero de 2008 en el lugar de trabajo de la ciudadana T.G.L.d.B. y la segunda el 3 de marzo de 2008, en el inmueble objeto de la venta y en el que los demandantes habitan desde el 7 de diciembre de 2007; que según manifestación del ciudadano O.M., los demandantes ocupan dicho inmueble por su buena voluntad sin costo alguno; con lo que los demandantes alegan que se verificó la tradición material de la propiedad transmitida en el contrato bilateral; que el demandado pretende cambiar la naturaleza del contrato celebrado denominándolo opción a compra cuando en realidad se trata de un contrato de venta; que el demandado alega en las dos comunicaciones dirigidas a los compradores razones diferentes para no cumplir con su obligación; que la prorroga prevista en el contrato es imperativa por la forma como quedara expuesta en el mismo y comienza a correr una vez venza el lapso establecido; que a la fecha en le comunicaron al vendedor sobre la aprobación del crédito habían transcurrido solo veinte (20) días de la prorroga, por lo que los compradores cumplieron cabalmente con el contrato celebrado. En consecuencia, solicita que se cumpla con las obligaciones asumida o derivadas del contrato accionado, que le sean entregados los documentos necesarios o que sean autorizados por el Tribunal a obtenerlos a los fines de protocolizar el documento definitivo de compraventa ya autenticado; o en su defecto si por la demora causado por los vendedores no pudiere protocolizarse el documento porque el IPSFA desistiere de otorgar el préstamo en función del retardo causado por los demandados o porque éstos se resistieren a otorgarlo, solicitan que la sentencia definitiva que se dicte le sirva de instrumento sustitutivo para protocolizar la venta, previa consignación del saldo del precio, deduciéndose los gastos en que hubieren incurrido para obtener la documentación respectivas. La demandante fundamenta su demanda en los artículos 4, 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1257, 1258, 1259, 1263, 1264, 1266, 1269,1270, 1474, 1486, 1487, 1491 del Código Civil; 37 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Acompañaron al libelo los siguientes documentos: con la letra “A”, documento de compra venta autenticado el 22 de noviembre de 2007; con la letra “B” el documento autenticado en el cual el IPSFA aprobó la obtención del crédito de fecha 11 de marzo de 2008; con la letra “C” la Guía de Referencia de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda; con la letra “D” comunicación o mensaje de datos en el cual se le informó a los vendedores sobre la obtención del crédito; con la letra “E” telegrama enviado a la residencia de los vendedores; con la letra “F” telegrama enviado a la oficina del vendedor; con la letra “G” documento autenticado mediante el cual se deja constancia del traslado del ciudadano Notario al lugar de trabajo del demandado; con la letra “H” escrito de contestación de parte de O.M. del correo electrónico y con la letra “I” carta que encontraron pegada a la puerta del inmueble.

El Tribunal le dio entrada a la causa y ordeno formar expediente el 24 de marzo de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consigna recaudos a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo.

El 9 de abril de 2008, el tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, se libraron las compulsas de citación.

En la misma fecha se ordenó y abrió cuaderno de medidas, y se decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se participó lo conducente al Registrador correspondiente.

El 21 de abril de 2008, la parte actora consignó dos juegos de copias fotostáticas, contentivos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa; en la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.

El 16 de mayo de 2008, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor a fin de realizar las citaciones ordenadas, resultando las mismas infructuosas, entrevistándose en dicha dirección con el ciudadano G.V., Inspector de Seguridad del Edificio, por lo que consigna las compulsas libradas.

En la fecha anterior la parte actora solicita la práctica de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica el 26 de mayo de 2008.

El 13 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y en la misma fecha se acuerda la citación por medio de carteles; el 7 de julio de 2008 la parte actora retira el cartel librado.

El 11 de agosto de 2008, la parte actora consigna la publicación en la prensa del cartel librado, en fechas 5 y 9 de agosto de 2008, todo conforme a la ley adjetiva.

El 6 de octubre de 2008, la parte actora solicita que la Secretaria se traslade a la residencia de los demandados y efectúe la respectiva fijación del cartel librado.

El 13 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

En dicha fecha la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por el actor.

El 5 de noviembre de 2008, el apoderado actor, Dr. GIANMARCO BRICEÑO, solicita se le designe a los demandados un Defensor Judicial.

El 12 de noviembre de 2008, es designado como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. R.V.. Se ordenó librar la boleta de notificación.

El 2 de abril de 2009, el Alguacil expone haber notificado al Defensor Judicial designado.

El 6 de abril de 2009, comparece el Defensor Judicial designado, Dr. R.V., acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 11 de mayo de 2009, el Defensor Judicial da contestación a la demanda, consigna copia del telegrama remitido a sus defendidos y factura del mismo.

El 25 de septiembre de 2009, el Dr. R.B. consignó escrito de Informes.

El 29 de octubre de 2009, compareció el Dr. L.E.T.C. , presentó escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de que señala que el domicilio de los demandados está fijado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no en la dirección donde señaló la parte actora; que en tal virtud la parte actora sorprendió al tribunal al inducir al Alguacil y a la Secretaria a trasladarse a una dirección que no es el domicilio de sus representados, Que igualmente, si este Tribunal se hiciere de la vista gorda ante la solicitud de reposición, igualmente tendría que hacerlo en virtud de que el Defensor Judicial incumplió con los deberes inherentes a la misión que le fuera encomendada, ya que el telegrama dirigido por el Defensor Judicial a dicha dirección no podía tener efecto y vincular a sus representados a la presente causa, toda vez que la dirección a la cual fue dirigido no es el domicilio de los demandados. Asimismo, alega la perención breve de la instancia en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley. Señala que en la presente causa hay un típico caso de desorden procesal; que al haberse falseado la dirección para la citación personal de los demandados origina un grave vicio que afecta el derecho a la defensa de los demandados, pero que también atenta contra la seguridad

Acompaña a su escrito un documento contentivo de la sustitución de poder que en su persona hiciera la Dra. Y.W.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.M.B., cuyo original le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio libertador del Distrito Capital, el 28 de abril de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, para actuar en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial , expediente Nº AP13-V-2008-000942; dicha sustitución quedó inscrita en dicha Notaría Pública bajo el Nº 52, Tomo 81, de fecha 28 de octubre de 2009 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 5 de noviembre de 2009, las Dras. Y.W.M. y V.R.D.L.R., actuando como apoderados de los codemandados O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., se oponen al Decreto de la medida cautelar.

El 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito rechazando la solicitud de reposición de la causa; señala que la sustitución del poder presentado por el Dr. L.E.T.C. es de uno de los demandados el ciudadano O.J.M.B., sin que se mencione a la otra codemandada del presente juicio, ciudadana FLORINES M.M., quien junto con el ciudadano mencionado forma un litis consorcio pasivo necesario; que en consecuencia quien se presenta como apoderado de la codemandada Florines M.M. carece de legitimidad para comparecer como mandatario de dicha ciudadana y a todo evento desconocen dicho instrumento en lo que se refiere a la mencionada ciudadana; señala el apoderado judicial de la parte actora que si bien el contrato notarial en su nota respectiva, señala que todas las personas involucradas en el mismo tienen su domicilio en la ciudad de Valencia y que la parte demandada dice que se le ocultó tal hecho al Tribunal; señala que ese hecho no es cierto, tanto los demandantes como los demandados tienen su domicilio en esta ciudad de Caracas; que toda la negociación relativa a la compra venta del apartamento se hizo en Caracas, pero por la intervención de la Dra. F.M., en las modificaciones del documento inicial, familiar de la codemandada, quien tiene su oficina en Valencia y en virtud de que los demandantes tenían que trasladarse a Valencia, a fin de someter sus vehículos a una revisión por parte de la Guardia Nacional y como en valencia estaba la abogada de confianza de los demandados se convino entre ellos firmar la operación alla; que dicho documento se firmó en la oficina de la prenombrada profesional del derecho, lo cual consta de los diferentes mensajes electrónicos intercambiados por las partes; que la dirección señalada por la actora para la práctica de las citaciones no es ni falsa, ni errada, ni ficticia; que con tal alegato la parte demandada demuestra malicia y falta de probidad; que en documentos consignados en autos a los folios 39, 54, 55, 56, 144 y 149, el ciudadano O.M.B., aparece como de este domicilio ( Caracas).

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Dr. L.E.T. consigna instrumento poder otorgado por lo codemandados, otorgado por ante la Notaría publica Quinta de Maracay, donde señalan que su domicilio es Valencia, Estado Carabobo.

El 16 de noviembre de 2009, comparece el Defensor Judicial R.V. y consigna diligencia en la que expresa que en relación a la misión que le fuera encomendada por el Tribunal, actuó apegado a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en relación a la actuación de los defensores judiciales; que el telegrama por él dirigido a los demandados, a fin de notificarles de su designación fue positivamente recibido; que procedió a contestar la demanda en el lapso hábil, se opuso a al medida cautelar y reservó para los apoderados judiciales de los demandados todas las acciones pertinentes para enervar la pretensión de los actores. Consignó copia del acuse de recibo del telegrama remitido.

En fecha 20 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito haciendo observaciones al presentado pro la actora el 10 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó tres piezas copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente signado con el Nro. APV-2008-000942, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a la diligencia presentada por el Defensor Judicial Dr. R.V..

El 13 de enero de 2010, la parte actora consigna escrito en el cual insiste en la extemporaneidad de los alegatos de la parte demandada.

Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, en virtud del alegato de supuestos vicios en la citación de la demandada.

De autos se evidencia que el documento fundamental de la demanda fue otorgado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 22 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio autónomo V.d.E.C.; de la nota de autenticación dejada por el ciudadano Notario Publico Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C., se observa que la documento fue redactado por la Abogada F.M.M., y los ciudadanos otorgantes de dicho documento, O.J.M.B., T.G.L.D.B., R.A.B.A. y FLORINES M.M., fueron identificados como: mayores de edad, domiciliados en Valencia, de nacionalidad venezolana, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.629.201, V-6.662.562, V-7.683.160 y V-11.354.318; igualmente deja constancia que para el otorgamiento del documento el Funcionario autorizado se trasladó a las oficinas de Baker y Mc Kenzie de dicha ciudad.

En el documento mediante el cual el codemandado adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el comprador ciudadano O.J.M.B., quedó identificado como venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas.

Igualmente, la Notificación que le hiciera la parte demandante a dicho ciudadano fue efectuada en su lugar de trabajo oficinas de la empresa RIALFI CONSULTING CARACAS, situado en la Av. F.S., Centro Empresarial Sabana Grande, piso 17, oficina 17-1, donde se trasladó la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta con el fin de notificar al ciudadano O.J.M.B.; la notificación fue recibida por la Gerente de Operaciones de dicha empresa quien manifestó que lo entregaría a dicho ciudadano el día lunes.

En la oportunidad de traslado del Alguacil a la dirección señalada en autos, Urbanización El Rosal, Calle Junín, Edificio Residencias V.P., piso 6, Apartamento 6-D, Municipio Libertador del Distrito Capital, éste, en virtud de no encontrarse en la misma las personas por él solicitadas, se entrevistó con el ciudadano G.V., titular de la cédula Nº V-12.374.919, Inspector de Seguridad del Edificio.

Al trasladarse la Secretaria del Tribunal a dicha dirección, con el objeto de fijar el cartel de citación librado, expone haberlo fijado a las puertas del apartamento.

Igualmente el Funcionario de IPOSTEL le manifiesta al Defensor Judicial haber entregado el telegrama enviado con acuse de recibo en esa dirección.

Cuando comparece el Dr. L.E.T., consigna escrito en el encabezado del mismo señala que actúa como apoderado judicial del ciudadano O.J.M.B., de este domicilio, el del Tribunal por el cual cursa el expediente y se presenta el escrito; asimismo, consigna la sustitución de poder, del mismo se evidencia que en el texto del poder sustituido otorgado por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala que el ciudadano O.M.B., es de este domicilio, el mismo de la Notaría ante la cual actúa.

De las copias certificadas, consignadas por la parte demandada, en tres piezas, contentivas del juicio que el ciudadano O.J.M. sigue contra los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en todos los escritos firmados por el demandante, éste manifiesta tener constituido su domicilio procesal en la sede de la empresa en la cual Trabaja sita en la Av. F.S., Centro Empresarial Sabana Grande, piso 17, oficina 17-1,Caracas.

En relación a la ciudadana codemandada FLORINES M.M., cónyuge del vendedor, quien en el Documento Fundamental de esta demanda, interviene aceptando la venta que hace su cónyuge, y el Notario en la nota de identificación del documento deja sentado que son todos los otorgantes casados.

La ley establece que los cónyuges de mutuo acuerdo fijaran juntos su domicilio, si no han obtenido autorización judicial para tener residencias separadas, por lo que se presume que las personas unidas por el vinculo matrimonial viven en el mismo domicilio, salvo prueba en contrario.

En la oportunidad que comparece por primera vez el apoderado judicial del ciudadano O.J.M.B., 29 de octubre de 2009, éste señala que el vinculo matrimonial de su poderdante y la codemandada FLORINES M.M., fue disuelto; mas no trae a los autos prueba fehaciente de lo afirmado, por cuanto en la copia de la cédula de identidad de la ciudadana mencionada adjunta al documento fundamental, donde se declara casada, dicha ciudadana aparece como de estado civil soltera, y no consta de la nota dejada por el Notario Público que le hubiera sido presentado documento de donde constara que la prenombrada ciudadana era la cónyuge legítima del ciudadano O.J.M.B..

En el poder otorgado el 3 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, es cuando aparece la ciudadana FLORINES M.M., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, así como también el ciudadano O.J.M.B..

Dicho documento es otorgado con fecha posterior al escrito presentado por el Dr. L.E.T..

Ahora bien, del contenido de autos es evidente para esta Sentenciadora, que la parte demandada tiene fijado su domicilio en esta ciudad de Caracas, ya que de las declaraciones del ciudadano codemandado, cónyuge de la ciudadana FLORINES M.M., contenidas en diversos documentos públicos, éste señala ser de este domicilio; que con posterioridad a la presente demanda y a los fines sostener su solicitud de reposición, hayan decidido establecer como domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante una Notaría Pública de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es algo sobrevenido y mal puede esta Sentenciadora apreciarlo para tomar una decisión en relación a lo solicitado.

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, a tenor del contenido del artículo 27 del Código Civil Venezolano; de autos hay suficientes elementos que permiten demostrar que el domicilio de los demandados es la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Una cosa es donde moras, resides o pernoctas y otra cosa es el domicilio procesal. Es la persona quien lo establece o fija, según el contenido del artículo 27 del código sustantivo señalado.

La parte demandada señala en su escrito de fecha 29 de octubre de 2009, que el actor se burló del Tribunal al consignar una dirección falsa o errada; el actor señala una dirección donde estima puede ser ubicada la parte demandada, es la que conoce, no puede establecer el domicilio de la demandada, puesto que esto constituye una carga de la accionada a tenor del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicho artículo textualmente reza:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

El artículo es suficientemente claro, al decir que las partes deberán indicar una sede o dirección en su domicilio, ahí esta diferenciado lo que es dirección y lo que es domicilio, luego no pueden ser confundidos ambos conceptos, ya que jurídicamente están bien delimitados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…

. (subrayado del Tribunal).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló:

“…el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “…constituido por la parte actora de conformidad con el artículo 174 ejusdem…”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso…”. (subrayado del Tribunal).-

En tal razón, la parte demandante solicita la citación de los cónyuges demandados, en la dirección de habitación que conoce, ahí se dirige tanto el Alguacil como la Secretaria a practicar la citación ordenada, y es ahí adonde dirige el Defensor Judicial, en ejercicio de su ministerio, el telegrama con acuse de recibo, con el cual informa a la parte demandada de su designación como Defensor Judicial, el cual fue efectivamente recibido tal y como le informa la Oficina de Correos.

Si bien, es cierto que la demandada constituye como domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no es menos cierto que no señala una dirección en ese domicilio donde pueda ser ubicada para las notificaciones, de forma genérica señala “domiciliados en Valencia, Estado Carabobo” y el poder donde hacen dicha declaración fue otorgado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Sigue el Tribunal sin conocer la dirección de los demandados en el domicilio que han constituido. Pueden los ciudadanos contratar en cualquier lugar, sin que por ello el sitio donde contratan sea su domicilio habitual, solo necesitan tener capacidad negocial. Por lo que esta sentenciadora considera que dicho domicilio constituido, lo fue para apoyar o fundamentar el alegato esgrimido a los efectos de la solicitud de reposición. Con lo que la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En tal virtud, este Tribunal considera que la citación ordenada y practicada, estuvo ajustada a derecho, con lo que se niega la reposición solicitada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada quedó citada en la persona del Defensor Judicial designado, quien oportunamente comparece y da contestación a la demanda el 11 de mayo de 2009. La negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados; así como los fundamentos jurídicos con que pretenden sustentarla; se opuso a la solicitud de medida cautelar solicitada por la actora y reservó para sus defendidos y sus apoderados judiciales todas las acciones y elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión.

El 25 de septiembre de 2009, la parte actora presente informes en el juicio.

Concluido el íter procesal, debe esta Sentenciadora analizar los elementos acompañados por la parte actora a los fines de sustentar sus dichos.

En tal sentido, surge la denominación del contrato, que las partes denominan Opción Compra-Venta; sin embargo, en la cláusula primera se establece que “el Oferente conviene en dar en venta” ; en la cláusula Segunda se señala “El precio pactado para esta venta es la cantidad de …”.

La Doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito; que la formación del consentimiento en la venta puede ser instantánea o progresiva; que la formación del contrato puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato, con la salvedad de que si falta alguna de ellos como la determinación del precio no existe propiamente oferta. En el contrato accionado constan todos los elementos propios del contrato de venta; sobre todo los mas esenciales como lo son el consentimiento, la fijación del precio y la determinación del objeto. Asimismo, consta la aceptación de la misma por las partes. En el caso de marras el contrato se perfeccionó. Así se decide.

Debe este Tribunal analizar, si la notificación acerca del otorgamiento del crédito solicitado estuvo realizada dentro del lapso otorgado en el contrato suscrito. El documento establece en su cláusula tercera que el tiempo de vigencia del mismo, será de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento, 22 de noviembre de 2007; pudiéndose prorrogar por treinta (30) días consecutivos adicionales; en dicha cláusula se estableció contractualmente una sola prorroga de treinta (30) días continuos; los noventa días continuos iniciales vencieron el 22 de febrero de 2008; los treinta (30) de prorroga vencieron el 23 de marzo de 2008, habida cuenta de que el mes de febrero tuvo ese año veintinueve (29) días, fue un año bisiesto. La parte actora señala que el crédito fue otorgado por el IPSFA el 11 de marzo de 2008; que en la misma fecha se comunicaron por mensaje electrónico con los vendedores; que el 13 de marzo de 2008 enviaron sendos telegramas al ciudadano O.M. uno a su residencia y otro a su lugar de trabajo; que el 14 de marzo de 2008, solicitaron a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se trasladara al sitio de trabajo de O.M., a fin de notificarle del otorgamiento del crédito.

En los escritos presentados por la parte demandada, alegan que el ciudadano O.M. dirigió a los compradores una notificación practicada por la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao efectuada el 27 de febrero de 2008 en el lugar de trabajo de la ciudadana T.G.d.L. y el 3 de marzo de 2008, en el apartamento objeto del contrato donde ya habitaban los compradores en virtud de la voluntad del propietario, donde se les señalaba que el lapso de noventa (90) días había culminado y que había decidido no proceder a la venta; que el IPSFA no dio respuesta oportuna dentro del lapso de noventa días y que la prorroga establecida en el contrato no surgía de manera automática o espontánea sino de acuerdo a la voluntad de las partes y de manera optativa.

La Cláusula Tercera textualmente señala: “El tiempo de vigencia del presente Contrato será de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, y se podrá prorrogar por treinta días consecutivos adicionales.”

Nada señala que la misma sea optativa o se establece un mecanismo para efectuarla. La prorroga fue otorgada en el contrato, no se necesitaba ninguna condición para que la misma operara. Caso contrario hubiese establecido como se iba a hacer, cuando debía ser solicitada, a favor de quien corría.

Del análisis de los hechos tenemos que la parte actora puso en conocimiento de la demandada el otorgamiento del crédito dentro del lapso de la prorroga previsto contractualmente, por lo que mal podía la demandada, sin haber vencido la prórroga, notificar a los compradores su voluntad de no vender por hechos de los compradores, con el fin de que el dinero entregado quedara a su favor mas la penalidad pactada. Cabe destacar que el contrato resulta demasiado oneroso para los compradores en caso de que no se lleve a efecto, pues la vendedora se quedaría con el dinero entregado más la penalidad; en caso de que no se efectúe por hechos del vendedor, estos solo devolverían el dinero entregado mas la penalidad.

A juicio de quien aquí decide, las notificaciones efectuadas por el vendedor resultan intempestivas, pues fueron efectuadas dentro de la prorroga otorgada contractualmente.

La parte actora acompaña una misiva en copia, de fecha 13 de marzo de 2008, remitida por el ciudadano O.J.M.B., al comprador R.A.B.A., la cual no fue impugnada de ninguna forma por los demandados, con lo cual queda reconocida, donde señala que la misma es una respuesta a la comunicación vía electrónica enviada por el comprador a su correo personal; con lo cual confiesa que si recibió la notificación oportuna que le efectuara el actor en relación al otorgamiento del crédito. Así se decide.

Ahora bien, en el texto del contrato se señala en su Parágrafo Único:

En caso que LOS OFERIDOS no pudiesen dar cumplimiento al presente Contrato, en el tiempo establecido, debido a que el IPSFA no haya aprobado el CREDITO, se procederá, de mutuo acuerdo entre las partes, de la Forma Siguiente: A) EL OFERENTE devuelve el ANTICIPO a LOS OFERIDOS, no quedando nada pendiente entre las partes. B) Se prorroga el presente Contrato en la misma forma establecida en la CLAUSULA TERCERA del mismo.

Se evidencia que el tiempo establecido al cual se refiere el parágrafo, es el pactado en la Cláusula Tercera, es decir, los noventa (90) días y la prorroga contractual de treinta (30) días; en cuyo caso se optaría de mutuo acuerdo entre la devolución del dinero y una prorroga adicional en los mismos términos que la pactada en la cláusula tercera.

De todo lo analizado, se evidencia que los compradores realizaron las diligencias en relación a la obtención del crédito dentro del lapso establecido; no así la parte demandada quien no proporcionó a los compradores dentro del lapso pactado los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. Con lo que tenemos que la parte demandada incumplió con las obligaciones a los efectos de la protocolización del documento de venta. Así se decide.

La parte demandada no aportó a estos autos ningún elemento que convenciera a esta Sentenciadora, de que fueron los compradores quienes incumplieron el contrato y de la veracidad de sus asertos; se enfrascaron en una discusión sobre la Reposición de la causa.

Todo lo cual, forzosamente, lleva a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento identificado con la letra y número A-176, Piso Diecisiete (17) de la Torre A, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que siguen los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d.B. contra los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINES M.M., todos ampliamente identificados. En consecuencia, se ordena a los demandados a cumplir con las obligaciones asumidas y derivadas del contrato suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 2007. De no cumplir voluntariamente con lo ordenado en el presente fallo, se autoriza a la parte actora a que obtengan los documentos necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, ya autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital el 11 de marzo de 2008, el cual quedó asentado bajo el Nº 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, el cual riela a los autos. O en su defecto se proceda a la protocolización de la presente decisión, previa consignación del saldo del precio pactado, deduciéndose de éste los gastos en que se hubiere incurrido para obtener la documentación necesaria.

Se condena en costas a la parte demandada, en atención al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicta el presente fallo fuera de lapso establecido debido al exceso trabajo que tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana, por lo que se ordena la notificación de las partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 199º y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Asunto: AH15-V-2008-000029

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