Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado L.A.R.G., Inpreabogado Nº 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARPITEX C.A”, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 00135-10, dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.518.312.

En fecha 21 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.518.312, en su condición de beneficiado por la Certificación impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2011 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para darle cumplimiento a la certificación de la compulsa ni para la apertura del cuaderno separado para decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de febrero de 2011 se dejó constancia que se le dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, e igualmente se dejó entendido que no se pudo abrir el cuaderno separado, por cuanto no fueron consignadas las copias para tal fin.

En fecha 24 de marzo de 2011 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2012, el abogado M.A.P., Inpreabogado Nro 75.988, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual estimó que este Tribunal debía declararse Incompetente de manera sobrevenida, y declinar en consecuencia el conocimiento de la causa en los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que sentenció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Resaltado de este Juzgador)

Criterio jurisprudencial éste, que fuera ratificado a posteriori por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de febrero de 2012 (Caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Certificación de Origen Laboral de Accidente Nro. 00180-2009 dictada el 9 de octubre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y S.L.), la cual es del tenor siguiente:

Con fundamento en tales razonamientos, la Sala Plena, a través del fallo que ha sido citado, atendiendo a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, que destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, atendiendo al ‘hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia’, estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados con competencia en materia laboral.

Ahora bien, a pesar del criterio establecido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo continuaron conociendo de aquellas causas en las que la competencia ya hubiera sido asumida o regulada, es decir, previo al cambio de criterio jurisprudencial; ello en atención al principio perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debería operar en el caso de marras, toda vez que la presente causa fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, es decir, antes de la publicación de la aludida sentencia.

Sin embargo quien aquí decide, en base a la figura jurídica de la notoriedad judicial, observa que los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel nacional han venido declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo, y éstos han venido aceptando la declinatoria de competencia indistintamente de la fecha de interposición de la demanda y del estado y grado en que se encuentre la misma, atendiendo a la jurisprudencia vinculante emanada del M.T. respecto a la competencia para dirimir controversias de índole laboral. Criterio éste que se evidencia en la sentencia Nro 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central La Pastora, C.A), en la que se determina que la competencia para resolver la controversias que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, estarían atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por tratarse de un hecho social que goza de una jurisdicción autónoma y especializada por la materia. De manera que, la jurisprudencia ha establecido conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, que para conocer de algún caso se debe atender a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano del cual emana.

Del mismo modo debe éste Juzgador considerar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador excluyó de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL).

Así las cosas, atendiendo a la doctrina vinculante, a las consideraciones y a los criterios jurisprudencias supra mencionados, considera este Juzgador que mal puede seguir conociendo de la presente causa, sin menoscabar la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, el cual busca garantizar un juez idóneo por la especialidad, pues como se menciona anteriormente, ya está determinado con carácter vinculante, que en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Juez competente para conocer y decidir el recurso incoado, es el Juez Superior con competencia en materia del Trabajo, en virtud de la naturaleza jurídica de la relación, razón por la cual éste Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Miranda, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1- se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado L.A.R.G., Inpreabogado Nº 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARPITEX C.A”, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 00135-10, dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.518.312.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 24 de octubre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 10-2832/GC/DM/AS

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