Decisión nº OP01-P-2008-001675 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001675

ASUNTO : OP01-P-2008-001675

SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: ABG. SEIMA F.C.

SECRETARIA: ABG. A.F.

ACUSADOS: A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

F.R.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.690, residenciado en la calle San José, sector El Bolsillo, La Guardia, casa N° 22 de color azul, cerca de la Bodega José, La Guardia Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

ALBEIRO DEL J.B.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Risaralda, Colombia, nacido en fecha 27-01-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnologo Hidraulico e industrial, titular de la cédula de identidad N° V-82.360.711, residenciado en la Calle San Rafael con Guilarte, en la residencia Kamarata, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.M., FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.M., Defensora Pública Penal del ciudadano ALBEIRO DEL J.B.G..

DRA. Y.R., Defensora Pública Penal de los ciudadanos A.R.B.A. y F.R.A.F..

DELITOS: HURTO Y HURTO EN GRADO DE COMPCIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, y 451 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, respectivamente.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo Audiencia Preliminar, mediante la cual la Representación fiscal DR. J.M., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas, que oportunamente la Fiscalía Cuadragésima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra del imputado de autos A.R.B.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ratifica en este acto, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Considerando que esta conducta, asumida por el imputado de autos, encuadra dentro del supuesto de los artículos 451 del Código Penal, que sanciona e delito de HURTO SIMPLE, ofreciendo el Ministerio Público los medios de pruebas y solicitando al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, que actuando como que es de la consideración de la representación Fiscal que el hecho de marras involucra la existencia física de la aprehensión de los ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., por la presunta comisión del delito de HURTO en la modalidad de Hurto de Energía Eléctrica EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, pero es igualmente cierto que la materialización de este delito en cuanto a la responsabilidad penal, está sujeto a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren dicha responsabilidad y consiguiente culpabilidad de su autor, por lo que resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, no se desprende que los imputados F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., hayan tenido participación en el hurto, en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, por lo que solicitó se decrete EL SOBBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal representada por la DRA. J.M., quien expuso, entre otras cosas, que oída la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa en favor de su defendido ALBEIRO DEL J.B.G., es por lo que se adhiere a dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal representada por la DRA. Y.R., quien expuso, entre otras cosas, que oída la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa en favor de su defendido F.R.A.F. es por lo que se adhiere a dicha solicitud, requiriendo que se ordene la actualización de sus registros policiales y se le otorgue su l.p.. Por otro lado, en relación a su defendido A.R.B.A., manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con respecto al delito que ha calificado el Ministerio Público en este acto, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial del referido artículo, se le imponga la pena en este acto y se le aplique lo contenido en el articulo 37 del Código Penal y se les haga la rebaja efectiva así como la aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal es todo. Seguidamente se les informó a los ciudadanos imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano A.R.B.A., quien de manera voluntaria y libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y lamento lo sucedido. Es Todo”.” Asimismo, se deja constancia que en la referida audiencia previa imposición de sus derechos, se le cedió el derecho de palabras a los ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., quines no quisieron exponer nada al respecto, acogiéndose al precepto constitucional.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, el cual indicó que actuando como que es de la consideración de la representación Fiscal que el hecho de marras involucra la existencia física de la aprehensión de los ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE Hurto de Energía Eléctrica EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, pero es igualmente cierto que la materialización de este delito en cuanto a la responsabilidad penal, está sujeto a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren dicha responsabilidad y consiguiente culpabilidad de su autor, por lo que resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, no se desprende que los imputados F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., hayan tenido participación en el hurto, en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, por lo que solicitó se decrete EL SOBBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal.

Por su parte, las representantes de la Defensa Pública, se adhirieron a la solicitud fiscal y en consecuencia, solicitaron la L.P. y actualización de los registros policiales de sus defendidos, de los cuales la vindicta pública solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal.

Ahora bien, siendo que uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho y la responsabilidad; la Representación Fiscal consideró, que de las actas contentivas del expediente no existe elemento alguno que haga presumir la participación de los Ciudadanos F.R.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.690, residenciado en la calle San José, sector El Bolsillo, La Guardia, casa N° 22 de color azul, cerca de la Bodega José, La Guardia Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y ALBEIRO DEL J.B.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Risaralda, Colombia, nacido en fecha 27-01-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnologo Hidraulico e industrial, titular de la cédula de identidad N° V-82.360.711, residenciado en la Calle San Rafael con Guilarte, en la residencia Kamarata, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en los hechos investigados ni como autores, ni como cooperadores del mismo.

Siendo que el sobreseimiento constituye un acto procesal que se dicta en las fases previas al debate, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, como sucede en presente caso al verificar y señalar la Representación todos los elementos recabados durante la investigación y mal puede un Juez de Control en su función depuradora y controladora del proceso ordenar un pase a juicio bajo la excusa que las pruebas se aprecian en el debate oral y público; ello en razón, que el debate no puede ir nada diferente de lo que consta en la investigación o se encuentre íntimamente vinculado con ella y ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentada por el Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que él lo solicite.

En consecuencia, este Tribunal observa; se escuchó los fundamentos de la petición de acuerdo a lo expuesto por cada una de las partes; y, considerando el resultado de la investigación en lo cual señala la Representación Fiscal, que no puede demostrar la participación de los ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G. en el hecho investigado, el cual comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación; es por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto de la ley adjetiva, al evidenciarse que de las actas contentivas del expediente non existe elemento alguno que haga presumir la participación de los citados Ciudadanos, en los hechos investigados ni como autores, ni como cómplices o cooperadores de los mismos. En atención al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que se hubiesen impuesto a los mismos, en consecuencia se otorga su l.p., igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese del régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo que les fue impuesto a los ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., y conforme a lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualicen los registros policiales. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y luego de su admisión, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, la cual indicó que oportunamente la Fiscalía Cuadragésima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra del imputado de autos A.R.B.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ratifica en este acto, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Considerando que esta conducta, asumida por el imputado de autos, encuadra dentro del supuesto de los artículos 451 del Código Penal, que sanciona e delito de HURTO SIMPLE, ofreciendo el Ministerio Público los medios de pruebas y solicitando al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Defensa Pública, representada por la DRA. Y.R., en relación a su defendido A.R.B.A., manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con respecto al delito que ha calificado el Ministerio Público en este acto, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial del referido artículo, se le imponga la pena en este acto y se le aplique lo contenido en el articulo 37 del Código Penal y se les haga la rebaja efectiva así como la aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal es todo.

Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano A.R.B.A., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal. Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaraciones: De los Expertos M.R., Riad El Kenj, adscrito a la electricidad de Caracas; Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; De los funcionarios Sub comisario J.G.; Sub Comisario G.R., Jefe O.D.; Jefe Inspector J.G., Inspector D.G.; Detective Y.T. adscritos a la DISIP; Testigos presénciales A.V.V., R.A.E.. Documentales: Exhibición y Lectura: Del acta policial de fecha 01 de abril de 2008; mensaje Fax; acta de visita domiciliaria de fecha 25-04-2008, Acta Policial d fecha 25-04-08, Fijaciones Fotográficas de fecha 25 de abril de 2008, Experticias de los funcionarios de la empresa Electricidad de Caracas, Reconocimiento legal y experticia de Mecánica del horno para fundición de metales de fecha 23-05-08, todo suscritos por funcionarios adscritos a la DISIP. Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó a los ciudadanos imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano A.R.B.A., quien de manera voluntaria y libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y lamento lo sucedido. Es Todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.- RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de la Audiencia Preliminar, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y acreditado el hecho que: “el día 25 de abril del 2008, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base Contra Inteligencia 604 de Porlamar, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 3C-024/08 de fecha 23/04/08 en al dirección: Sector La Guardia, calle E.Z. en un inmueble de color verde y en su parte trasera presenta un depósito sin frisar con un portón grande propiedad del ciudadano Arquímedes Rojas…estando en compañía de otros dos ciudadanos: Albeiro de J.B.G. y F.R.A. Ferrer…acompañados de testigos presenciales del allanamiento en cuestión…se logró visualizar en la parte interna del referido galpón, una compactadota de aluminio en proceso de fabricación, de igual forma se logró observar un tendido eléctrico que suministraba energía eléctrica al recinto de manera irregular..se solicitó vía telefónica al Gerente de Operaciones de SENECA…técnicos linderos…quines procedieron a demostrar la referida conexión eléctrica un lote aproximado de cien metros de cable de baja tensión…extraídos de los cables que fueron identificados según las características como propiedad de SENECA….”; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable. ASI SE DECIDE.

Se estima la declaración del acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por acusado A.R.B.A. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal.

Además, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia. El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; y acreditado el hecho que: “el día 25 de abril del 2008, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base Contra Inteligencia 604 de Porlamar, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 3C-024/08 de fecha 23/04/08 en al dirección: Sector La Guardia, calle E.Z. en un inmueble de color verde y en su parte trasera presenta un depósito sin frisar con un portón grande propiedad del ciudadano Arquímedes Rojas…estando en compañía de otros dos ciudadanos: Albeiro de J.B.G. y F.R.A. Ferrer…acompañados de testigos presenciales del allanamiento en cuestión…se logró visualizar en la parte interna del referido galpón, una compactadota de aluminio en proceso de fabricación, de igual forma se logró observar un tendido eléctrico que suministraba energía eléctrica al recinto de manera irregular..se solicitó vía telefónica al Gerente de Operaciones de SENECA…técnicos linderos…quines procedieron a demostrar la referida conexión eléctrica un lote aproximado de cien metros de cablo de baja tensión…extraídos de los cables que fueron identificados según las características como propiedad de SENECA….”, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.-POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se juzga al acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.

Se desprende de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

Ahora bien, al acusado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela vía el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, que establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se considera que de los hechos de autos configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del artículo 74, solicitada por la defensa, tomado el límite inferior de la pena que señala la norma, y en consecuencia queda la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO : en atención al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al desprenderse de la exposición realizada por la Representación fiscal, que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, no se desprende que los ciudadanos F.R.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.690, residenciado en la calle San José, sector El Bolsillo, La Guardia, casa N° 22 de color azul, cerca de la Bodega José, La Guardia Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y ALBEIRO DEL J.B.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Risaralda, Colombia, nacido en fecha 27-01-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnologo Hidraulico e industrial, titular de la cédula de identidad N° V-82.360.711, residenciado en la Calle San Rafael con Guilarte, en la residencia Kamarata, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hayan tenido participación en el hurto, en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos F.R.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.690, residenciado en la calle San José, sector El Bolsillo, La Guardia, casa N° 22 de color azul, cerca de la Bodega José, La Guardia Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y ALBEIRO DEL J.B.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Risaralda, Colombia, nacido en fecha 27-01-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnologo Hidraulico e industrial, titular de la cédula de identidad N° V-82.360.711, residenciado en la Calle San Rafael con Guilarte, en la residencia Kamarata, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos F.R.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.690, residenciado en la calle San José, sector El Bolsillo, La Guardia, casa N° 22 de color azul, cerca de la Bodega José, La Guardia Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y ALBEIRO DEL J.B.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Risaralda, Colombia, nacido en fecha 27-01-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnologo Hidraulico e industrial, titular de la cédula de identidad N° V-82.360.711, residenciado en la Calle San Rafael con Guilarte, en la residencia Kamarata, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mencionados ciudadanos. TERCERO: En atención los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme lo decidido, será remitida copia certificada de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de actualizar los registros que pesa sobre los Ciudadanos F.R.A.F. y ALBEIRO DEL J.B.G., por el presente proceso. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEXTO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano A.R.B.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha 03-06-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.544, residenciado en la Calle Matasiete, La Guardia, casa N° 1 de color amarillo, donde hacen tortas, cerca de la escuela via el estadio, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, tomando en consideración que de las actas procesales no consta que el referido ciudadano presenten antecedentes penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

8:21 PM

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