Sentencia nº 01882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-1128

Adjunto a oficio Nº 883-511 de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos fomulada por el ciudadano A.R.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.793.048, debidamente asistido por el abogado L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.847, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81- A Sgdo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, para conocer de la solicitud formulada por la accionante. El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES Por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano A.R.H.L., debidamente asistido por el abogado L.A.S., ambos identificados supra, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., Centro Refinador Paraguaná.

Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró de oficio su falta de jurisdicción, respecto de la Administración Pública, para conocer del presente asunto y ordenó consultar a esta Sala dicha decisión, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 07 de mayo de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., Centro Refinador Paraguaná, desde el 20 de agosto de 1979, siendo el último cargo ocupado el de “Jefe de P.C.P.C., de la Gerencia de Operaciones del Centro Refinador de Paraguaná”, hasta el 03 de marzo de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Panorama”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando que goza de fuero sindical por estar inscrito en UNAPETROL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(...) Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra inscrito en UNAPETROL, por lo que goza de inamovilidad absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (...)

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.”

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.R.H.L., asistido por el abogado L.A.S., ambos identificados supra, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

A.M.C.L./jfe

Exp. Nº 2003-1128

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01882.

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