Sentencia nº RC.00204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000739

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio G.R., F.C.A., M.A.A.C., Maha Yabroudi, F.A.M., G.V., A.O.V., M.A., Karelis Barreto Fermín, R.V.H., L.E.R.C., D.A.M., C.S. y C.S. contra la sociedad mercantil N.C. TELEVISIÓN, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio A.C.G., H.C. deC., B.S. deA., R.Á.A. y J.C.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, y declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no tenía cualidad para proponer la acción.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, dictada en fecha 24 de febrero de 2000, en el expediente N° 99-625, en el caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra el ciudadano J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza “…El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…” dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a ignorar las denuncias formuladas en el escrito de formalización, en virtud que el vicio detectado no fue delatado en casación por la recurrente, sin embargo, autorizada por la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar la decisión recurrida en infracciones de orden público y constitucional que se han verificado en el caso bajo juzgamiento.

Como consecuencia de lo anterior, se observa:

Uno de los requisitos formales de la sentencia contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber que tienen todos los jueces de motivar el fallo, lo que se traduce en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y que al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias fácticas probadas durante la consecución del proceso, es sin duda la base para el control de legalidad de toda decisión.

Con ello se controla la arbitrariedad del jurisdicente, pues éste tiene el deber, como antes se expresó, de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, lo que indudablemente hace realizable el derecho de defensa que asiste a las partes, al permitirle conocer la justicia de lo decidido, y, en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juez, hacer uso de la doble instancia, interponiendo los recursos que la ley les otorga a fin de obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que”…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quesito iuris) y a la certeza de los hechos (quesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…” (Sent.21/05/1997, caso: J.A.P. contra Banco Caroní, C.A.).

En efecto, la recurrida expresa textualmente lo siguiente:

…Luego de lo precedentemente señalado corresponde a éste Sentenciador (sic) determinar ¿si realmente ocurrió o no el endoso del cheque a pesar de haberlo limitado el librador?

A tal efecto se tiene: 1) Que el instrumento demandado es un cheque el cual tiene su regulación legal en los artículos 490 al 495 del Código de Comercio; y para la resolución del caso planteado tenemos que específicamente que el (sic) artículo 491 remite a las disposiciones legales aplicables a la letra de cambio cuando preceptúa: Artículo 491 (sic): Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas

; y en virtud de esa remisión se tiene que el artículo 421 eiusdem establece: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en un hija (sic) adicional.

El artículo 422 eiusdem, preceptúa:

El endoso transmite los derechos derivados de la letra de cambio...

El artículo 424 eiusdem, preceptúa:

“El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso (sic), aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de éste último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos...

Artículo (sic) 419 eiusdem, preceptúa:

Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria...

De manera que basado en la interpretación gramatical de las normas ut-supra señaladas permite establecer, que los endosos consisten en un acto jurídico por parte del beneficiario del instrumento cambiario, que en el presente caso sería el cheque, quien con su sola firma al reverso del título trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio (endoso, aval, vencimiento y el pago, el protesto, acciones contra el librador y los endosantes); y de que (sic) cuando en el cheque se ha puesto la limitación de “No endosable”, el beneficiario del mismo no lo podrá transferir sino a través de una cesión ordinaria y cumpliendo con las formalidades establecidas para la misma.

Ahora bien, observa éste Juzgador (sic) que la inscripción colocada al dorso del cheque instrumento fundamental de la acción, cuyo texto es “Únicamente para ser depositado en la cuenta N° 1043-51620-4 de Arquidiócesis de Maracaibo Niños Cantores T.V. Maracaibo del Banco Mercantil y de que (sic) a su vez dicho instrumento contiene texto expreso de prohibición “No endosable”, y que adminiculada a la prueba de informes consistente en la comunicación de fecha 24 de enero de 2003, enviada por el Banco Mercantil al Juzgado a-quo que conocía para ese momento de la presente causa la cual cursa al folio 223 de los autos, y cuyo texto es el siguiente...

(...Omissis...)

Comunicación ésta que se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado que la beneficiaria del cheque indudablemente era la demandante y dado a que se lo endosó a la titular de la cuenta N° 1043-51620-4 del Banco Mercantil Niños Cantores del Zulia C.A., pero que no consta en autos que el endosatario del mismo se lo hubiere vuelto a endosar a la beneficiaria inicial y aquí demandante; pues en criterio de éste Tribunal el endosatario Niños Cantores del Zulia C.A., es de acuerdo con el artículo 422 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem es quien (sic) tiene la cualidad de poseedor legítimo y por ende la cualidad para demandar (haciendo abstracciones de que si el endoso es legal o no); motivo por el cual en criterio de esta alzada la defensa de falta de cualidad de la demandante Arquidiócesis de Maracaibo, alegada por la demandada N.C. Televisión C.A., se declara con lugar, y dado a que los efectos de ella conlleva a tener que declarar Improcedente (sic) la demanda, se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de las partes y así como también las demás pruebas promovidas por éstas, y así se decide.

De manera que en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad de la demandante Arquidiócesis de Maracaibo para intentar el presente juicio de Cobro de Bolívares (sic), por haberlo endosado a la empresa Niños Cantores del Zulia C.A.; quien lo depositó en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1043-51620-4, de la cual es titular de dicha cuenta (sic) y a quien le fue devuelto el cheque instrumento fundamental de la acción sin que constara en autos que ésta se lo hubiera devuelto a endosar (sic) o se hubiese anulado el endoso; obliga a tener que declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2003, revocándose en consecuencia la misma, y declarándose improcedente la demanda, y así se decide.

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción precedente, la Sala observa que la recurrida, al analizar el punto relativo al endoso, sostiene en primer término que cuando un cheque contiene la expresión “no endosable” no puede ser susceptible de transmisión alguna; no obstante tal aseveración, más adelante afirma que, a pesar de contener tal expresión el instrumento en cuestión, se había efectuado un endoso a favor de la empresa Niños Cantores del Zulia C.A., y así lo dejó establecido.

Concluyendo, que la Arquidiócesis de Maracaibo carecía de la legitimidad necesaria para sostener el juicio, ya que no constaba que el mencionado endoso hubiere sido anulado o vuelto a hacer a su favor.

Por lo tanto, los argumentos expresados por el sentenciador de segundo grado, al analizar el punto relativo al endoso del instrumento cambiario, son evidentemente contrarios o contradictorios entre sí, pues a pesar de estimar en principio que el cheque no podía ser transmisible por cuanto contenía una prohibición para ello, ya que contiene texto expreso de prohibición de “no endosable”, finalmente concluyó que la demandante carecía de cualidad para demandar por no ser su beneficiaria, por cuanto fue endosado al titular de la cuenta del Banco Mercantil Nº 1043-51620-4, sociedad mercantil Niños Cantores del Zulia.

No hay duda entonces, que tal motivación incurre en una insalvable contradicción que conlleva, indefectiblemente a una falta absoluta de fundamentos, ya que de la transcripción del texto de la recurrida puede verificarse con meridiana claridad, la contrariedad imperante entre los distintos considerandos de su parte motiva, lo que sin duda impone confusión a todo el desarrollo del fallo, pues el sentenciador de alzada, se reitera, en una primera etapa de su análisis asevera que el instrumento cambiario en cuestión no podía transmitirse en virtud de la prohibición expresa de “No Endosable” que contenía, y sin embargo, obviando tal afirmación procedió a establecer la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio por cuanto a su decir “...queda evidenciado que la beneficiaria del cheque indudablemente era la demandante y dado a que se lo endosó a la titular de la cuenta ... Niños Cantores del Zulia C.A., ... no consta en autos que el endosatario del mismo se lo hubiere vuelto a endosar a la beneficiaria inicial y aquí demandante...”, por lo que resulta irreconciliable, a todas luces, la motivación ofrecida en estos términos. Así se decide.

Por ello, estima la Sala que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual determina la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2006. En consecuencia, anula la sentencia antes mencionada y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte una nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000739

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