Decisión nº 27-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8872

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2011, el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº 4.281.860, asistido por los abogados C.E.M.B. y U.E.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.903 y 24.886, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero y el Acuerdo de Cámara Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero ambos del año 2011, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 21 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la sola comparecencia de la parte accionada. En fecha 1º de agosto de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su mandante participó en el concurso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda convocado por el Concejo Municipal de ese Municipio.

Que en fecha 28 de enero de 2011, el jurado hizo formal entrega al mencionado Concejo de los resultados obtenidos en el concurso, en el cual se indicó el orden de mérito de los participantes, resultando ganadora la ciudadana QUISQUELLA DE L.P.R., y en segundo lugar su representado, resultados que fueron debidamente publicados en Gaceta Municipal número Extraordinario 107/2011 de fecha 31/01/2011.

Afirma que la ganadora del concurso manifestó ante la Secretaria del Concejo Municipal su imposibilidad de aceptar el cargo, por ello, el Secretario Municipal en fecha 9 de febrero de 2011, procedió a enviar oficio signado con el Nº 22/2011 a su poderdante manifestándole que por haber renunciado la ganadora al cargo y habiendo obtenido el segundo lugar, le corresponde de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, asumir el cargo de Contralor Municipal, por lo que hace una cordial invitación a una sesión de Cámara Extraordinaria que se efectuaría el 14 de febrero de 2011, con un punto único a tratar; la Juramentación como nuevo Contralor Municipal del Municipio Carrizal, juramentación que se llevó a cabo, según se evidencia en Acuerdo Nº CM-18/2011, debidamente publicado en Gaceta Municipal número Extraordinario 11/2011 de fecha 15/02/2011.

Que una vez juramentado se nombró una comisión compuesta por tres (3) concejales que lo acompañaron hasta la sede de las instalaciones de la Contraloría para que tomara posesión del cargo, donde la ciudadana Contralora mediante acta procedió a hacer formal entrega del despacho y demás bienes de la Contraloría, tomando su representado, posesión del cargo como Contralor Municipal.

Alegó que el Concejo Municipal en nueva sesión efectuada el 16 de febrero de 2011, emitió un nuevo acto administrativo signado como Acuerdo Nº CM-19/2011, mediante el cual desconoce el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº CM-18-2011, a través del cual fue juramentado su representado, como nuevo CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO CARRIZAL.

Adujo que de igual manera en fecha 17 de noviembre de 2011, el Concejo Municipal emitió un nuevo acto administrativo signado con el Nº CM-20/2011, mediante el cual nombran como Contralor Interino al ciudadano Á.J.F.Q., por considerar que existe una falta absoluta.

Sostuvo que como resultado de esos actos administrativos se creó un conflicto entre la Directiva del Concejo Municipal y Concejales que intentaron posesionar de manera arbitraria al Contralor Interino y sacar del cargo al Contralor titular, el cual se negó en todo momento a entregar el mismo.

Indica que visto el conflicto suscitado en el seno del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, en torno al Concurso Público realizado para la designación del Contralor Municipal de esa entidad, en fecha 22 de febrero de 2011, el Contralor General de la República, emitió la Resolución Nº 01-00-000045, a través de la cual resuelve intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, hasta tanto cese el conflicto suscitado y se juramente a quién haya resultado ganador en dicho concurso y designó a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, como Contralora Interventora.

Afirmó que en el acto administrativo signado con el Nº CM-19/2011 el Concejo Municipal manifestó que la sesión de su juramentación fue ilegal ya que se llevó a cabo con sólo tres de los siete Concejales que lo conforman, estos son, la Presidenta, el Vicepresidente, un Concejal y el Secretario. Que los restantes Concejales, a pesar de haber sido invitados al acto y encontrarse en las instalaciones del Concejo Municipal, no se presentaron en el salón de sesiones para presenciar el acto de juramentación.

Alegó que en cuanto a esta situación la vigente Ordenanza de Régimen Parlamentario del Municipio Carrizal, no establece formalidad alguna para el acto de juramentación por tanto se aplica por lógica jurídica en concordancia con el estado de legalidad el segundo aparte de su artículo 122 eiusdem, la cual en su opinión es la norma aplicable al caso concreto, y establece que “Los proyectos de ACUERDO DE MERO TRÁMITE, los que se emitan con objeto de salutación, de manifestación de luto o de solidaridad por cualquier causa y otros similares, se despacharán sin formalidad y sin discusión alguna, ...”. Afirmando que el Concejo Municipal convocó a una sesión extraordinaria cuyo punto único era juramentar al Contralor, con el espíritu sólo de información del acto al cuerpo colegiado, por lo que la asistencia a esta convocatoria por parte de algunos ediles resulta, en su criterio, absolutamente innecesario para la validez del acto. Que si hubiese un vicio el mismo sería subsanable, en ejercicio de la autotutela administrativa de la cual esta investido el cuerpo Colegiado, sin embargo, hasta la fecha el Concejo Municipal se niega a reconocer tanto los resultados del concurso como el acto de juramentación, contraviniendo el estado de legalidad en general, haciendo prevalecer un criterio ilegal y totalmente interesado.

Denuncian la violación al principio de protección de confianza legítima o expectativa plausible, al desconocer el primer acto administrativo, mediante el cual lo designan y juramentan, por cuanto si bien es cierto la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades, entre las que está la de autotutela, el Concejo Municipal, al dictar un nuevo acto donde manifiesta desconocer el primero, constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa lo que implica dejar sin efecto el acto anterior. Que en el presente caso revocó el acto Administrativo CM-18/2011 donde fue juramentado y designado su representado como Contralor Municipal Titular del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo que violentó los límites de la potestad de autotutela que tiene la Administración, según pauta el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Concejo Municipal, al desconocer el acto administrativo contenido en el Acuerdo CM-18/2011, el cual le generó expectativas de estabilidad laboral, plausibles de derechos con base a la confianza legítima, lesionó sus derechos subjetivos, personales y directos.

Que es evidente la desviación de poder presente en el acto contenido en el Acuerdo CM-19/2011, violatorio de lo más elementales principios del derecho, debido a que de un simple análisis se puede observar que a los cuatro concejales del Municipio Carrizal, no le conviene el Contralor ganador, por ello no se presentaron a la sesión de juramentación como para tener una excusa y así desconocer indirectamente el ganador del concurso público para la designación del Contralor y nombrar un contralor Interino de su preferencia, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a la Autotutela Administrativa, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a la falta absoluta para el nombramiento del Contralor Interino, que inclusive participó en el concurso y obtuvo el sexto lugar en el orden de méritos, así como el Reglamento para el concurso de Contralores, al desconocer los resultados emitidos por el jurado calificador que ellos mismos juramentaron.

Que lo anterior demuestra que al no existir razones legales que justifiquen el nombramiento de un Contralor Interino y desconocimiento del acto administrativo donde se juramentó y tomó posesión su mandante, vicia de desviación de poder los actos administrativos recurridos, ya que fueron emitidos con fines inconfesables y personales que no están ajustados a los fines de las disposiciones legales que regulan la materia.

Sostienen que los Acuerdos Nº CM-19/2011 y Nº CM-20/2011 aprobados por el Concejo Municipal de Carrizal y que se impugnan en este recurso violan el derecho a la defensa de su representado, ya que no sólo fueron afectados sus derechos subjetivos, directos y personales, sino que se le impuso un Contralor Interino y posteriormente un Contralor Interventor. Con esos actos administrativos se le cercena el derecho de ejercer su actividad como Contralor Municipal Titular que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue designado mediante concurso público y que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalan que los Contralores designados por concurso durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, desconocer el acto de juramentación del Contralor o negarse a corregir cualquier vicio subsanable con el fin de impedir que el Contralor ejerza sus funciones de fiscalización y control en el municipio Carrizal, implica una destitución arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 108 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el Concejo Municipal se excede en su potestad de autotutela, al violentar derechos subjetivos, directos y personales de su patrocinado.

Que a manera de ilustrar a este Tribunal la Contraloría General de la República interviene la Contraloría Municipal sin que existan graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Intervención tan ilegal como los actos que por este recurso impugnan.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron la nulidad de los actos Administrativos que corresponden a los acuerdos Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero y Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero, ambos del año 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, el abogado J.E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto la cuestión previa referida a la falta de legitimidad del actor para incoar la presente querella, por cuanto el mismo dice actuar en su condición de Contralor Municipal del Municipio Carrizal, condición que asegura el representante del Municipio querellado que no ostenta, asegurando que el órgano por el cual dice actuar carece de personalidad jurídica y no puede representarse en juicio, pues la defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador.

Asimismo, señaló que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto no puede pretender al ciudadano A.S.-hoy querellante- por esta vía lograr una nulidad ni un pronunciamiento del juez en referencia a los actos emanados de la Contraloría General de la República.

Por otra parte alegó, con respecto al fondo del asunto, que el acto administrativo signado con el Nº CM-18/2011, no creó derechos subjetivos e interés legítimo en cabeza del querellante, al no contar con el quórum legal para su designación, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Afirmando que es al Concejo como órgano colegiado a quienes corresponde designar al Contralor, constituyendo el concurso el primer paso para tal designación.

Que la decisión del Concejo debe ser tomada conforme a las pautas que la ley dispone y no atendiendo a normas de rango menor a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En cuanto a la denuncia de violación de la confianza legítima señaló que lo realizado por el ente querellado consistió en adecuar una situación de hecho o unos presupuestos de hecho previstos en la ley como es el caso del quórum reglamentario para la toma de decisiones, de tal manera que concluye que no existe vulneración de este principio.

Niega la violación del principio de autotutela, pues su representa buscó salvaguardar el interés público al impedir a través de un acto administrativo que ni fue discutido ni aprobado se pretende designar a un Contralor por intereses personales.

Niega que su representado haya incurrido en desviación de poder, asegurando que el recurrente no trae algún elemento probatorio que haga presumir al juzgador la configuración de este vicio.

Niega la violación del derecho a la defensa, a los derechos subjetivos, personales y directos denunciados por la parte actora, sosteniendo que lo pretendido por éste es acometer en un solo vicio en que presuntamente ha incurrido la Administración varios vicios que negó con anterioridad.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual funciona en el mencionado Municipio, que esta bajo la jurisdicción de este Tribunal, resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar con respecto a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el Síndico Procurador Municipal, quien considera incompetente a este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de nulidad por cuanto en su criterio se pretende la nulidad de actos emanados de la Contraloría General de la República.

Al efecto debe indicar este Sentenciador que yerra el representante del Municipio en su apreciación, por cuanto el actor fue enfático al identificar los actos administrativos objetos del presente recurso, señalando, igualmente, de forma clara que “a manera de ilustrar a este tribunal y a los fines de su mero conocimiento ya que la competencia de (Sic) conocer de los actos emanados de la Contraloría compete al Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, se constata de la lectura del escrito libelar que las denuncias efectuadas por el ciudadano A.S., van dirigidas a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero y el Acuerdo de Cámara Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero ambos del año 2011, emanados de una autoridad municipal como lo es el Concejo Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual, como se expuso supra, es competente este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso por la falta de legitimación del recurrente para interponerlo, debe señalarse que nuevamente yerra el representante del Municipio al apreciar que la acción ejercida por el ciudadano A.S., la efectuara en ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal, cuando se puede colegir de manera palmaria que su accionar lo basó en el hecho de considerarse titular del cargo, titularidad que le concede una pretensión legítima, entendiendo tal pretensión en defensa de un derecho que consideró adquirido al haber resultado ganador del Concurso Público para proveer el cargo de Contralor del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y nunca entendido por quien decide obrando en representación del ente municipal, por cuanto, tal representación no la ejerce el Contralor Municipal sino el Síndico Procurador, por lo que desde un principio este Juzgador la tramitó como un recurso contencioso administrativo funcionarial y de conformidad procedió a notificar al representante del órgano querellado para que ejerciera sus defensas.

En virtud de lo anterior, considera este Jurisdicente que el ciudadano A.S., ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar pues lo hace en defensa de sus intereses legítimos, al tratarse de la nulidad de los actos administrativos que desconocen su designación como Contralor Municipal, por lo que no puede este Juzgador inadmitir el presente recurso, por cuanto queda claramente demostrado que efectivamente actuó en nombre propio por ver afectada su esfera de derechos, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación querellada. Así se decide.

Decido lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Pretende el ciudadano A.S. la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero y el Acuerdo de Cámara Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero ambos del año 2011, emanados del Concejo Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales desconocen su juramentación en el cargo de Contralor Municipal efectuada en fecha 14 de febrero de 2011, a través del Acuerdo Nº CM-18/2011, designando, por considerar la existencia de una falta absoluta, un Contralor Municipal Interino hasta tanto se realicen las investigaciones necesarias sobre el concurso público del cargo de Contralor.

Ahora bien, adujo la parte actora como sustento de su pretensión que los referidos actos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto, el primero de ellos, signado con el Nº CM-19/2011, señaló que la sesión de su juramentación fue ilegal ya que se llevó a cabo con sólo tres de los siete Concejales que conforman el Concejo Municipal, como son, la Presidenta, el Vicepresidente, un Concejal y el Secretario, situación que a juicio del recurrente, invocando la vigente Ordenanza de Régimen Parlamentario del Municipio Carrizal, no establece formalidad alguna para el acto de juramentación y por lógica jurídica se aplica el segundo aparte del artículo 122 de la referida Ordenanza, el cual prevé que “Los proyectos de ACUERDO DE MERO TRÁMITE, los que se emitan con objeto de salutación, de manifestación de luto o de solidaridad por cualquier causa y otros similares, se despacharán sin formalidad y sin discusión alguna, ...”.

Frente a este alegato es imperativo efectuar el siguiente análisis:

El Contralor Municipal será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, mediante concurso público. Ahora bien, debe hacerse una distinción entre la designación y juramentación del Contralor, las cuales si bien serán realizadas por el Concejo Municipal, son actuaciones claramente diferenciables.

Así, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, la palabra DESIGNAR significa “señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin”, de manera tal que una designación puede ser llevada a cabo por nombramiento directo, concurso, mediante elecciones u otras modalidades que establezca la norma respectiva.

Por otra parte, según el diccionario de la Real Academia Española, JURAMENTO “es una afirmación o una negación de algo, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo, o sus criaturas”. Así, la juramentación es uno de los actos más sagrados y poderosos que conoce el hombre para dar fuerza a una actuación; también es el lazo más fuerte que existe para impedir que los hombres falten a la verdad, lo que a juicio de quien decide, reviste, de manera clara, un acto formal a diferencia de la designación que reviste netamente un carácter legal.

La anterior distinción igualmente la hace la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al establecer en su artículo 103: “La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador”.

En este sentido, considerando las definiciones anteriores, contrario a lo afirmado por la parte actora, estima este Juzgador que, si bien es cierto la juramentación es un acto formal, cierto también es lo asegurado por la representación del ente querellado en cuanto que no podía ser juramentado en el cargo de Contralor Municipal antes de que se efectuara la designación correspondiente, por cuanto, el hecho de haber sido seleccionado como segundo ganador del concurso público efectuado por el ente municipal no implicaba que el órgano competente lo había designado para ejercerlo, toda vez que los miembros del jurado del concurso sólo informan del resultado del mismo a la autoridad competente para designar y hasta tanto esto no ocurra no puede procederse a la juramentación en el cargo para el cual resultó seleccionado.

En este punto es oportuno indicar que al tratarse de la designación a un cargo de esta naturaleza, la cual no puede ser entendida como una formalidad, se hará conforme a lo previsto en la ley, y al efecto el artículo 98 prevé que “El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa”, cual no es el caso.

En este orden de ideas, tal como se señaló supra, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que la designación y juramentación del Contralor la efectuará la Cámara Municipal, por lo que tal actuación se entenderá como válida al ser decidida por la mayoría relativa de los miembros presentes.

Ahora bien, en el presente caso, no se constata de las actas que conforman el expediente que se haya producido la designación del actor en el cargo de Contralor municipal conforme a la normativa citada, pues como fue admitido por ambas partes, se convocó a una sesión del Cuerpo Colegiado a los fines de la designación y juramentación del actor en el cargo para el cual había concursado, en consecuencia, no puede entenderse como válida tal designación, por cuanto es del conocimiento de este Sentenciador en v.d.P.d.A.P., que no es otra cosa que, los conocimientos extraídos por el juez del proceso que lo convencen y le permiten fijar los hechos controvertidos constituyéndose tal información en un acopio valido para sustentar su decisión, que el Concejo Municipal del municipio Carrizal esta conformado por 7 Concejales, lo cual puede ser corroborado de las copias certificadas de las Actas de sesión de Cámara Municipal celebradas los días 16 y 25 de febrero de 2011, cursantes a los folios 60 al 91 del expediente administrativo. No obstante, el acta de sesión de cámara celebrada el 14 de febrero de 2011 cursante a los folios 38 al 45 de referido expediente, se aprecia claramente que sólo se encontraban presentes los Concejales M.R. -Presidenta-, L.A. y O.T., los cuales dieron lectura al Acuerdo Nº CM-18/2011, mediante el cual DESIGNAN al ciudadano A.S. como Contralor del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; esto es, sin haberse conformado el quórum necesario para poder dar inicio a la sesión de cámara y menos aun sin la mayoría relativa exigida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual se obtenía con el 50% más 1 de los votos presentes; es decir, por lo menos 4 de los 7 Concejales que conforman dicho cuerpo colegiado, lo cual no se configuró en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, puede afirmar este Juzgador que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, correspondía al ciudadano A.S., quien ocupó el segundo lugar en el concurso efectuado para la designación del nuevo Contralor municipal, tal como se evidencia a los folios 43 al 45 del expediente judicial, el cual no consta a los autos que haya sido anulado, por lo que este Sentenciador reconoce su validez, no obstante, tal resultado no produjo, como se analizó en los párrafos anteriores, la designación automática del actor en el cargo de Contralor Municipal pues para ello, requería de la aprobación de la mayoría relativa del Concejo Municipal, lo cual no fue probado en el caso que nos ocupa, por ello, visto que los actos administrativos recurridos signados con los números CM-19/2011 y CM-20/2011de fechas 16 y 17 de febrero de 2011, respectivamente, declararon, conforme a su potestad de autotutela, la revocatoria de la designación del actor en el referido cargo, así como la designación de un Contralor Interino en virtud de tal revocatoria, debe forzosamente afirmarse que dicha actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, aduce el actor que la Administración generó expectativas de estabilidad laboral, plausibles de derechos con base a la confianza legítima, y como consecuencia de ello, conculcó sus derechos subjetivos, personales y directos.

A tal efecto, resulta importante para este Sentenciador indicar que dentro de los principios que rigen la actividad administrativa en general, se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica. Asimismo, como derivación directa del principio de seguridad jurídica, se encuentra también el principio de la confianza legítima, la cual debe ser entendida como la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1252, del 30/6/04, de la Sala Constitucional del TSJ, caso: J.A.R.A.).

Aunado a lo anterior, es esencial dentro de la configuración de todo estado de derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero que debe tener toda actuación administrativa.

Por tal motivo, dichos principios fueron recogidos expresamente en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los administrados una certidumbre en sus relaciones “jurídico-administrativas”, por lo que puede afirmarse entonces, que esa certidumbre jurídica se desprende de la confianza que debe enmarcar y transmitir toda relación con la Administración.

En ese sentido, este Tribunal considera menester citar la sentencia Nº 01171, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual explana el contenido de la confianza legítima indicando lo siguiente:

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

Es colegible de la sentencia supra transcrita, que la confianza legítima es un principio general del derecho que deviene del valor jurídico que a su vez constituye, como se expresó anteriormente, la seguridad jurídica, y ambos se nutren o alimentan de los valores del estado de derecho.

En el caso de autos y atendiendo al análisis realizado, mal puede la parte actora afirmar que la Administración generó expectativas plausibles de derechos con base a la confianza legítima, que lesionaron sus derechos subjetivos, personales y directos, cuando el acto administrativo signado bajo el Nº CM-18/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, se trata de un acto administrativo incapaz de producir derechos subjetivos, por cuanto, para su aprobación era requerida, tal como se ha venido indicando a lo largo del presente fallo, de la mayoría relativa del Concejo Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No obstante ello, debe destacar este Jurisdicente, que el acto recurrido recayó como consecuencia del ejercicio, por parte del Concejo Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de la potestad revocatoria -autotutela- la cual según la profesora RONDÓN DE SANSÓ, se configura como “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación”.

De allí que, al verificarse que el acto administrativo Nº CM-18/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, se realizó en contravención a la Ley, tal como se expresó anteriormente, y siendo que el mismo fue revocado por la propia Administración haciendo uso de su potestad de autotutela, resulta ineludible afirmar que la designación del ciudadano A.S.R., como Contralor Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento esgrimido por la parte actora, referido a la expectativa de estabilidad laboral, plausibles de derechos con base a la confianza legítima que a su juicio le habría creado el acto que lo designara como Contralor municipal. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al vicio de desviación de poder, alegado por el actor, la jurisprudencia ha establecido que hay desviación de poder cuando el acto, aún siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, éste en realidad no lo es desde el punto de vista teológico, por cuanto la Administración no persigue el fin para el cual le fue otorgada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho; es decir, que consiste en la utilización, por parte de la Administración, de un procedimiento administrativo con el propósito de lograr fines diferentes de aquellos para los cuales el procedimiento está legalmente previsto.

Ante ello, fueron establecidos los requisitos que deben cumplirse para que lo administrados puedan denunciar dicho vicio, y al efecto tenemos en primer lugar, que el recurrente debe señalar cuál es la finalidad desviada que persigue la Administración al dictar el acto; y en segundo lugar, debe probar suficientemente que efectivamente fue esa la finalidad del acto, ya que la desviación de poder no se presume, sino que es necesaria su demostración o probanza, y no bastará apreciaciones subjetivas o suspicaces, pues se requiere ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que de los autos no se desprende que la Administración al revocar el acto administrativo signado con el Nº CM-18/2011 y designar un Contralor Interino haya tenido otra intención distinta a la de dejar sin efecto una actuación que no estaba ajustada a derecho y normalizar la situación presentada con ocasión a una designación que no reunía los requisitos previstos en la norma para que surtiera efectos legales, ni cursa a los autos prueba alguna presentada por la parte actora que le permitiera a este Juzgador evidenciar la desviación denunciada, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al Acuerdo de Cámara Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero de 2011, también recurrido, mediante el cual la Cámara municipal nombra al ciudadano Á.J.F.Q., como Contralor Interino del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debe este Sentenciador compartir la apreciación del actor respecto a que él mismo es consecuencia del Acuerdo Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual la Cámara municipal deja sin efecto el acto administrativo CM-18/2011 de fecha 16 de febrero de 2011, a través del cual designaron al recurrente en el cargo de Contralor municipal. Por ello, siendo que la actuación de la Administración al dictar el Acuerdo Nº CM-19/2011 fue declarada retro por este Juzgador ajustada a derecho, considera de igual manera ajustada a derecho tal designación, sin olvidar que la Contraloría General de la República estimó necesaria la intervención del ente contralor municipal designado al efecto un Contralor interventor, razón por la cual se desestiman las denuncias formuladas por lo actor contra el referido acto administrativo. Así se decide.

Por último, aduce el actor que la Administración conculcó su derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, resulta necesario indicarse que efectivamente el ejercicio de la potestad de autotulela que le ha sido otorgado por Ley a la Administración tiene sus limitantes, en el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo, este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual el mismo sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, ya que se entiende que nunca existió -TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DEL ACTO-, lo cual justifica la actuación administrativa sin que ello signifique que exceda los limites de tal potestad revocatoria, criterio este último sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, Caso: ANYUMIR M.P.B., que establece:

Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

Así, al verificarse que el acto administrativo Nº CM-18/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, se realizó en contravención a la Ley, tal como se expresó anteriormente, no creó derechos subjetivos en cabeza del recurrente, por lo que la Administración en uso de la mencionada potestad podía revocar tal designación, sin que ello implicara la violación del derecho a la defensa o al debido proceso como denuncia el actor, lo que conduce a este Juzgador a desestimar el presente alegato. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el ciudadano A.J.S.R., asistido por los abogados C.E.M.B. y U.E.A.D., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara Nº CM-19/2011 de fecha 16 de febrero y el Acuerdo de Cámara Nº CM-20/2011 de fecha 17 de febrero ambos del año 2011, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8872

HLS/ycp

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