Sentencia nº 00383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-0861

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2011, el ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. 4.281.860, asistido por los abogados C.E.M.B. y U.E.Á.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.903 y 24.886, respectivamente; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122, de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, en ese mismo orden, dictadas por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se resolvió la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y se designó un Contralor Interino para el referido órgano de control fiscal.

El 3 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Jugado de Sustanciación, donde por auto del 20 de septiembre de 2011 fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenadas las notificaciones de ley. Asimismo, fue solicitado el expediente administrativo del caso.

Por sentencia N° 01454 del 3 de noviembre de 2011 la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte recurrente, y el 1° de diciembre de 2011 practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, el expediente pasó a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó para el 26 de enero de 2012 la fecha en la que tendría lugar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las representaciones del recurrente y de la Contraloría General de la República. Asimismo, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los informes escritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República presentó su escrito de informes el 7 de febrero de 2012, y el 8 del mismo mes y año la Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del organismo que representa.

El 14 de febrero de 2012 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de julio de 2012 para mejor proveer la Sala dictó el auto No. AMP-102 por el que solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, información relativa a la situación actual de la Contraloría Municipal del referido Municipio así como la identificación del funcionario quién ejercía el cargo de Contralor Municipal para ese momento.

Mediante escrito del 2 de octubre de 2012 el ciudadano L.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.881.461, asistido por el abogado J.E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.430, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, remitió la información peticionada.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Los actos administrativos impugnados son:

  1. La Resolución No. 01-00-000045 dictada el 22 de febrero de 2011 por la Contraloría General de la República, mediante la cual resolvió la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y designó a la ciudadana Nissy Briceño Ruíz, Contralora Interventora del referido Municipio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, conforme a los cuales el Contralor General de la República tiene la facultad de intervenir a los órganos de Control Fiscal.

  2. La Resolución No. 01-00-000122 del 3 de junio de 2011, por la cual la Contraloría General de la República ratificó el acto antes identificado, designó Contralor Interventor al ciudadano E.E.M.T., y estableció que la medida de intervención duraría hasta tanto cesara el conflicto suscitado en el Concejo Municipal del referido Municipio.

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano A.J.S.R., antes identificado, expuso lo siguiente:

  3. Los hechos:

    1.1. En fecha 18 de noviembre de 2010 el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hizo la convocatoria al concurso público para designar al Contralor Municipal, en el cual participó y quedó en segundo lugar por orden de mérito con una calificación de 69,88 puntos, resultando ganadora la ciudadana Quisquella de L.P.P. con una puntuación de 70,96.

    1.2. Una vez notificados los resultados del concurso, la ganadora manifestó por escrito ante la Secretaría del Concejo Municipal su imposibilidad de asumir el cargo, situación ante la cual por haber alcanzado el recurrente la posición del segundo lugar en el concurso, le correspondió ocupar el cargo de Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, siendo efectivamente juramentado el día 14 de febrero de 2011 por el Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, según se evidencia del Acuerdo No. CM-18-2011 publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 11/2011 de fecha 15/ de febrero de 2011 (folios 19 al 22 de la pieza principal del expediente).

    1.3. Juramentado el ciudadano A.J.S.R., fue nombrada una comisión compuesta por tres (3) concejales que lo acompañaron hasta la sede de las instalaciones de la Contraloría para tomar posesión del cargo y mediante Acta recibió la entrega formal del despacho y demás bienes de la Contraloría de parte de la ciudadana Nissy Briceño R.C. saliente (folios 47 al 49 de la pieza principal del expediente).

    1.4. Algunos concejales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda manifestaron no creer en la transparencia del concurso, en razón de lo cual decidieron abrir una investigación y nombrar a un Contralor Interino, quien jamás tomó posesión del cargo (folios 240 al 245 de la pieza No. 1 del expediente administrativo de la causa 2010-1092, que cursa ante esta Sala).

    1.5. El 22 de febrero de 2011 la Contraloría General de la República emitió la Resolución No. 01-00-000045, mediante la cual resolvió intervenir la Contraloría Municipal y designar Contralora Interventora a la ciudadana Nissy Briceño Ruíz (folio 44 y su vuelto de la pieza principal del expediente).

    1.6. El accionante -según afirma- en aras del mantenimiento de la paz y del principio de colaboración entre los poderes públicos, “decidió voluntariamente hacer entrega formal de las dependencias tal y como se evidencia del Acta de Entrega de fecha 22 de febrero de 2011…” (folios 47 al 49 de la pieza principal de las actas procesales).

    1.7. No obstante lo anterior, el recurrente en fecha 21 de marzo de 2011, interpuso un recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República (folios 50 al 55 de la pieza principal del expediente).

    1.8. El 3 de junio del mismo año la Contraloría General de la República emitió un nuevo acto administrativo, contenido en la Resolución No. 01-00-000122, donde ratificó la intervención de la Contraloría Municipal y designó al ciudadano E.E.M.T. nuevo Contralor Interventor (folio 61 de la pieza principal del expediente).

    1.9. El recurrente insiste que su designación como Contralor Municipal, obedeció a lo estrictamente señalado tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y así lo reconoce la Contraloría General de la República en la Resolución que se impugna.

    1.10. El recurrente manifiesta que la Contraloría General de la República -aun cuando lo reconoce como Contralor Municipal conforme a los resultados del Concurso- justifica la intervención del órgano de control fiscal municipal por un “conflicto interno” suscitado en un organismo distinto a la referida Contraloría, pero no razona ni motiva el acto.

    1.11. Señala que la supuesta existencia de un conflicto entre los concejales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no constituye un motivo válido para la intervención de la Contraloría Municipal ni para el desconocimiento de los resultados de un concurso que se verificó de manera transparente.

    1.12. Denuncia que la Contraloría General de la República exhorta a los concejales del Municipio Carrizal al nombramiento de un Contralor Interino, desconociendo de esta forma los resultados del concurso público lo cual a su criterio afecta la legalidad, la efectividad, la eficiencia y la economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal y viola los principios que rigen el sistema nacional de control fiscal.

    1.13 Que la intervención ordenada por la Contraloría General de la República no se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, en alguna irregularidad en el concurso, sino en la supuesta existencia de un conflicto interno entre los concejales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

  4. El derecho.

    El recurrente señala que las Resoluciones impugnadas adolecen de los siguientes vicios:

    2.1. Violación al procedimiento legalmente establecido.

    Afirma que los actos administrativos recurridos no tienen validez jurídica y están viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. 2. Violación del derecho a la defensa.

    Que la Contraloría General de la República al ordenar la intervención del órgano de control fiscal municipal violó su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado de algún procedimiento o investigación orientada a determinar si estaba incurso en graves irregularidades en ejercicio de sus funciones, lo cual- afirma- no ser posible en virtud de que solamente estuvo en el cargo una semana.

    2.3. Violación al principio de certeza jurídica.

    Que la certeza jurídica es consustancial al principio de legalidad sancionatoria, la cual sólo se entiende satisfecha cuando el acto sancionatorio permite conocer con suficiente grado de seguridad los cargos formulados, de manera que los interesados afectados puedan desvirtuarlos.

    Denuncia que en el caso bajo examen, la Contraloría General de la República ha condicionado el cese de la medida al fin de un conflicto político entre terceros, lo que conlleva a una sanción e intervención indefinida que no depende de su conducta.

    Igualmente, arguye que los términos como fue acordada la intervención resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las intervenciones tendrán una duración de noventa (90) días hábiles prorrogables por un lapso igual.

    2.4. Violación al debido proceso.

    Que las resoluciones impugnadas se constituyen en actos arbitrarios e ilegales, violando el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la aplicación del debido proceso tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales

    2.5. Vicio de base legal.

    Aduce que, en el caso bajo análisis, la Contraloría General de la República sustenta su decisión en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, los cuales hacen referencia a graves irregularidades cometidas por el Contralor en el ejercicio de sus funciones determinadas por las evaluaciones practicadas a su desempeño.

    Finalmente, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas y ser reconocido como el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

    III

    ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 7 de febrero de 2012 los representantes de la Contraloría General de la República presentaron el escrito de informes, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Respecto a los alegatos del recurrente, sostienen lo siguiente:

  6. Violación del procedimiento legalmente establecido.

    Rechazan el alegato de violación del procedimiento legalmente establecido, pues tales planteamientos resultan genéricos e imprecisos y, en modo alguno, expresan los fundamentos de hecho y de derecho que revelan la forma como la Contraloría General de la República incurrió en esta violación de normas.

  7. Violación al derecho a la defensa.

    Tampoco se verifica esta violación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, aplicables al caso bajo examen, la Contraloría General de la República es competente para evaluar de forma periódica el desempeño de los órganos de control fiscal y, asimismo, ordenar su intervención cuando de dichas evaluaciones surgiera la existencia de graves irregularidades que comprometan la legalidad, la efectividad, la eficiencia y la economía de las operaciones administrativas del órgano evaluado.

    En contrario a lo alegado por el recurrente, la medida de intervención de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda no se fundamenta en la existencia de una investigación en su contra sino en el conflicto surgido en el seno de dicho Concejo Municipal.

  8. Violación del principio de certeza jurídica.

    Indican los representantes de la Contraloría General de la República que la medida de intervención del órgano de control fiscal municipal, deriva de haber juramentado el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para un mismo período a dos Contralores; uno, por resultar ganador del Concurso Público para la designación del funcionario; y, otro, como Interino, situación que pone en riesgo la legalidad, objetividad y transparencia de los actos que pudiesen ser emitidos por el órgano de control fiscal municipal.

    Arguyen que el lapso de duración de la medida de intervención contenido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sólo es aplicable para los casos cuando dicha medida obedezca a graves irregularidades en la designación del titular del órgano de control fiscal de que se trate; por lo que la solución del conflicto va a depender de la realización de un nuevo concurso público para su designación.

    El caso de autos es diferente, pues la Contraloría General de la República en ningún momento cuestiona la legalidad del Concurso sino, por lo contrario, trata de proteger tanto los resultados del mismo como la transparencia y objetividad de los actos que dicte la Contraloría Municipal.

  9. Vicio de base legal.

    La Contraloría General de la República fundamenta la intervención de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, los cuales le otorgan competencia al M.O.C. para que haga la intervención en casos como el de autos, donde se demuestre la existencia de graves irregularidades que comprometan la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las actividades administrativas del órgano de control fiscal de que se trate.

    Señalan que el numeral 7 del aludido artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es claro al indicar cuáles son las irregularidades graves que justifican la intervención del órgano de Control Fiscal. En efecto, según la normativa invocada se considerarán como irregularidades aquellos actos, hechos u omisiones que afecten gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y la economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley.

    Con fundamento en lo expuesto, los representantes de la Contraloría General de la República solicitan a la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante escrito del 8 de febrero de 2012, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

  10. Punto previo.

    El Ministerio Público opina que la Contraloría General de la República califica erróneamente como “intervención”, lo que es la “destitución” del cargo de Contralor Municipal del recurrente.

    Indica que para hablarse de “intervención” en materia de control fiscal, se precisa que previamente se haya hecho una evaluación del desempeño de la función de control, a través de la cual se detecte falta de efectividad, eficiencia y economía que revelen graves irregularidades en el ejercicio de las funciones contraloras encomendadas.

    Manifiesta que en el caso de autos la Contraloría General de la República, no demostró haber realizado alguna evaluación del desempeño del recurrente como Contralor Municipal, motivo por el cual jamás le fue imputado algún manejo irregular en el ejercicio de sus funciones.

    Denuncia que ni la actuación del Concejo Municipal así como tampoco la de la Contraloría General de la República se ajustaron a derecho, ya que lo acertado -según su criterio- era que al enterarse del citado conflicto, la Contraloría General de la República, -como efectivamente lo indica en los actos recurridos- en lugar de proceder a nombrar un contralor interventor para lo cual se valió erróneamente de la figura de la intervención, hiciera uso de la potestad de revisión que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sobre los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal; y para el caso que en dicho trámite hubiese detectado el órgano Contralor irregularidades en el concurso, solicitara al Concejo Municipal hacer uso de su potestad revocatoria y convocar un nuevo concurso.

  11. Violación del procedimiento legalmente establecido.

    Para la “destitución” que -a criterio de la Fiscal actuante- fue objeto el recurrente, era necesario el inicio previo de un procedimiento de revisión del concurso por el que optó a dicho cargo, lo cual no ocurrió; razón por la cual solicita que sea declarada con lugar la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso.

  12. Desconocimiento de los resultados del concurso.

    Señala que la supuesta existencia de un conflicto entre los Concejales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no constituye un motivo suficiente para la intervención de la Contraloría Municipal ni mucho menos para el desconocimiento de un concurso que transcurrió de manera transparente.

  13. Violación al principio de certeza jurídica.

    Respecto a este punto, opina la Fiscal actuante que la Contraloría General de la República en ningún momento formuló cargo alguno contra el recurrente, motivo por el cual no existía la obligación de notificarlo, toda vez que la motivación del M.Ó.C. para ordenar la intervención fue el presunto conflicto suscitado entre los miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, en razón de lo cual considera que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente en lo que atañe a la violación del principio de certeza jurídica.

    Con relación al argumento del recurrente según el cual los términos de la “intervención” del órgano de control fiscal municipal resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las intervenciones tendrán una duración de noventa (90) días hábiles prorrogables por un lapso igual; resalta la Fiscal que al no tratarse de una verdadera intervención no le son aplicables las normas de la Ley atinentes a dicha figura.

    No obstante lo anterior, en otro orden de ideas, señala la Fiscal que la Contraloría General de la República condicionó la medida de intervención al cese del conflicto surgido en el seno del aludido Concejo Municipal y a la juramentación del “quien haya resultado ganador de dicho concurso”. La anterior situación permite inferir que el M.Ó.d.C.F. anuló el concurso en el que participó el accionante, por lo que en realidad, la solución de la situación del recurrente depende de la realización de un nuevo concurso; hecho este que efectivamente viola el derecho a la certeza jurídica, pues no consta en autos trámite alguno tendiente a la realización de ese nuevo concurso, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar este alegato.

  14. Vicio de base legal.

    Opina la Fiscal que si bien la Contraloría General de la República puede intervenir los órganos de control fiscal, tal intervención tiene que ser llevada a cabo siempre y cuando se demuestre la existencia de graves irregularidades cometidas por el Contralor Municipal Titular en el ejercicio de sus funciones administrativas.

    En el caso bajo examen -arguye- no se está en presencia de la figura de la intervención a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “sino de una destitución del cargo sin respeto al derecho al debido proceso y a la defensa”.

  15. No remisión de los expedientes administrativos.

    Finalmente, señala la Fiscal que existe a favor del recurrente una presunción grave de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado, toda vez que no fueron remitidos los dos (2) expedientes administrativos que de acuerdo al asunto planteado debieron abrirse, como lo son: el expediente correspondiente al procedimiento de elección del Contralor Municipal y el contentivo del “proceso erróneamente denominado intervención”.

    Sobre la base de los alegatos expuestos, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    V

    DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    El Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2012, en respuesta al Auto para Mejor Proveer dictado por la Sala el 26 de julio de 2012, indicó que la Contraloría del Municipio Carrizal continúa intervenida por la Contraloría General de la República y que el ciudadano E.M. se encuentra ejerciendo el cargo de Contralor Municipal Interventor, de acuerdo a lo dispuesto a la Resolución Nro. 01-00-000122 de fecha 3 de junio de 2011 dictada por el Contralor General de la República.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, esta Sala observa lo siguiente:

  16. Punto previo.

    En el escrito de opinión, la representante del Ministerio Público señaló a favor del recurrente la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado”, toda vez que la Contraloría General de la República no remitió los dos (2) expedientes administrativos relacionados con el asunto planteado, específicamente: el expediente correspondiente al procedimiento de elección del Contralor Municipal y el relacionado con el “proceso erróneamente denominado intervención”.

    Sobre el particular, observa la Sala lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

    Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).

    Sin embargo, en el caso bajo examen se observa que mediante oficio No. 04-00-011, recibido en esta Sala el día 3 de abril de 2012 (folio 166 del expediente), la ciudadana M.M.S.O., “Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República”, informó que el expediente administrativo relacionado con el recurso de autos cursa ante esta Sala junto al caso del ciudadano C.G.P., titular de la cédula de identidad N° 3.484.396.

    En efecto, de la revisión del expediente N° 2010-1092, nomenclatura de esta Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.G.P. contra la Resolución No. 01-00-000289 dictada por la Contraloría General de la República el 27 de septiembre de 2010, aparece el oficio No 04-00-042 (folio 522 de la pieza principal) con el cual la “Directora General de los Servicios Jurídicos” del M.Ó.d.C.F. remitió dos (2) piezas de antecedentes administrativos correspondientes al “Expediente de Intervención Contraloría Municipal Municipio Carrizal Estado Miranda”.

    Dicho expediente administrativo guarda relación con el caso bajo examen, toda vez que contiene la información relativa a la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda desde el año 2010, en razón de lo cual debe la Sala desechar la opinión que le suscitó a la representante del Ministerio Público la supuesta no remisión del expediente administrativo del caso a esta Sala. Así se declara.

  17. “Vicio de base legal”, violación del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y violación del principio de certeza jurídica.

    Con relación a este alegato, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observan los siguientes hechos:

  18. Que el ciudadano A.J.S.R. participó en el concurso público para la designación del cargo como Titular de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quedando en segundo lugar según la “Lista de Orden de Mérito” correspondiente, con una puntuación de Sesenta y Nueve con Ochenta y Ocho (69,88) puntos, tal y como se desprende del Acuerdo No. CM-18/2011 del Concejo Municipal del mencionado Municipio. (Folio 299 de la pieza No. 2 del expediente administrativo que cursa adjunto al expediente judicial 2010-1092 de esta Sala).

  19. La ganadora del aludido concurso público fue la ciudadana Quisquella de L.P.P., titular de la cédula de identidad No. 3.929.080 (folios 10 al 13 de la pieza principal del expediente), quien manifestó su imposibilidad de aceptar el nombramiento como Contralora Municipal, en virtud de lo cual el recurrente quien quedó en segundo lugar en la lista de méritos, fue designado en dicho cargo por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión.

  20. Por otra parte, cursa a los folios 23 al 26 de la pieza principal del expediente, la copia certificada del “Acta de la Sesión de Cámara Municipal Extraordinaria N° 2 de fecha 14 de febrero de 2011 del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”, en la cual se tomó juramento al ciudadano A.J.S.R. como Contralor Municipal.

  21. Mediante el “Acuerdo N° CM-20/2011” de fecha 17 de febrero de 2011 (folios 31 y 32 de la pieza principal del expediente), transcurridos tres (3) días de haber sido juramentado el recurrente, el mencionado Concejo Municipal designó al ciudadano Á.J.F.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.430.252, Contralor Interino, en razón de que la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, quien mediante Resolución N° 01-00-000289 de fecha 27 de septiembre de 2010 había sido designada Contralora Interventora del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda por el Contralor General de la República (medida anterior al caso que se analiza), hizo entrega del ente Contralor Municipal al ciudadano A.S., sin constatar la veracidad y legalidad de la credencial presentada por él, lo cual a juicio de los concejales constituyó una falta absoluta del cargo.

  22. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 307 de la pieza No. 2 del expediente administrativo que cursa adjunto al expediente judicial 2010-1092 de esta Sala), suscrita por la ciudadana M.R., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informa a la Contraloría General de la República que cinco (5) concejales del Concejo Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, aprobaron en Cámara un Acuerdo donde manifiestan que la posesión del cargo del Contralor designado por concurso, es ilegal, por lo que se ha producido la vacante absoluta.

    De lo anterior se evidencia que posteriormente a la celebración del concurso público para la designación del Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ya juramentado el ciudadano A.J.S.R., se produjo un conflicto interno en el seno del Concejo Municipal, donde fueron desconocidos los resultados del Concurso y se hizo el nombramiento de un Contralor Interino, lo cual dio pie para que la Contraloría General de la República interviniese el órgano de control fiscal municipal y designase, a su vez, un Contralor Interino, a fin de garantizar la normalidad en las operaciones del aludido órgano de control fiscal municipal.

    En este contexto de actuaciones, corresponde a la Sala determinar si los actos recurridos, a través de los cuales se intervino la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentran ajustados a derecho. Al respecto, se aprecia que la Contraloría General de la República tiene la potestad de intervenir los órganos de Control Fiscal siempre y cuando de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades, de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Ahora bien, en el primero de los actos impugnados, esto es, la Resolución No. 01-00-000045 del 22 de febrero de 2011, observa la Sala que la Contraloría General de la República procede a la “Intervención” de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 57 y 58 de su Reglamento.

    El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010), establece la evaluación periódica de la Contraloría General de la República sobre los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, para lo cual tomará las acciones pertinentes entre las cuales se encuentra la facultad de intervenir los órganos sometidos al control, si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

    Por su parte, los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.240 del 12 de agosto de 2009), establecen que la Contraloría General de la República tiene la potestad de intervenir los órganos de control fiscal cuando después de haber evaluado su desempeño, observase la comisión de alguna irregularidad grave de su titular.

    En el caso de autos, se verificó un conflicto en el seno del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con relación al Concurso Público, realizado para la designación del Titular de dicho órgano de control fiscal municipal, toda vez que -según dicho cuerpo deliberante- la Contralora saliente, ciudadana Nissy Briceño Ruiz, hizo entrega del ente contralor municipal al ciudadano A.J.S.R. sin constatar la veracidad y legalidad de la credencial presentada por dicho ciudadano (credencial que le fuera entregada a éste luego de la juramentación celebrada el día 14 de febrero de 2011).

    El señalado conflicto trajo como consecuencia que dicho Concejo Municipal considerase la existencia de una falta y nombrara al ciudadano Á.J.F.Q., Contralor Interino del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante “Acuerdo N° CM-20/2011 del 17/02/2011”, quien ocupó el sexto lugar en el Concurso, según aparece en la lista por orden de méritos emitida por el Jurado Calificador (folios 9 al 13 de la pieza principal del expediente), en desconocimiento de los resultados del Concurso Público efectuado en el cual, insiste la Sala, la ganadora fue la ciudadana Quisquella de L.P.P., quien por haberse excusado para asumir el cargo, correspondió hacerlo a quien ocupó el segundo lugar, el ciudadano A.J.S.R., quien al final quedó como Contralor Titular.

    Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República a través de los siguientes documentos:

  23. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana M.R. en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folio 307 de la pieza No. 2 del expediente administrativo de la causa No. 2010-1092 nomenclatura de esta Sala), en la que informó lo que sigue:

    Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por cinco (5) concejales del Concejo Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, aprobaron en Cámara un Acuerdo donde manifiestan que la posesión del cargo del Contralor, designado por el concurso, es ilegal y que por tanto existe vacante absoluta, razones según ellos que dan motivos a nombrar un Contralor Interino.

    Por lo que como concejal presidenta y representante de este Concejo Municipal, considero que habiendo tomado posesión del cargo legalmente el Contralor designado por dicho jurado y estando este en su cargo sin producirse renuncia ni algún otro acto que se tenga como vacío de conformidad con el artículo 106 de la L.O.P.P.M que conlleve a ausencia absoluta el mismo es nulo de nulidad absoluta.

    A todo evento solicito su debido pronunciamiento con el fin de evitar la violación de los derechos del ciudadano Contralor y una ingobernabilidad en este Municipio.

    .

  24. Oficio No. CM-01-11-101 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano A.J.S.R., en su condición de Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, remitido a la Contraloría General de la República, en el cual denunció la siguiente situación (folio 307 de la pieza No. 2 del expediente administrativo de la causa No. 2010-1092 nomenclatura de esta Sala):

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, con todo respeto y afecto, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la crítica situación por la que actualmente atraviesa esta Contraloría Municipal generada por la amenaza inminente de ocupación forzada que pretenden llevar a efecto un grupo de Concejales del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de querer imponer a un Contralor Interino, no respetando el resultado del concurso que para la designación del Contralor Titular se llevó a efecto en este Municipio a comienzos del año 2011, sino que pretenden desconocer las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales (…).

    Esta situación afecta no sólo el libre y cabal desempeño de nuestras actividades, por cuanto desde el día martes 15/02/2011, fecha cuando formalmente asumí las riendas de esta Contraloría Municipal, hasta el día viernes 18/02/2011, se me ha hecho imposible poder siquiera efectuar el cambio de firmas en las diferentes Entidades Bancarias donde la Contraloría Municipal mantiene sus cuentas, lo cual igualmente impide administrar sus recursos, sino que afecta la estabilidad emocional tanto del personal que aquí labora, como la mía propia, por cuanto resultarán afectados tanto en el pago de sueldos y salarios, así como el beneficio de Tickets de Alimentación, e igualmente afectará todos los trámites para la adquisición de insumos, bienes y servicios indispensables para el desenvolvimiento de esta Contraloría Municipal.

    (…)

    En ese sentido (…) sólo pido que ese M.Ó.d.C.F. en uso de sus atribuciones legales y en honor a la Justicia y la Equidad se pronuncie en torno a la legalidad o ilegalidad en la designación por parte de un grupo de Concejales del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de un Contralor Interino para la Contraloría de ese Municipio, más aún si tomamos en consideración que hace escasos cuatro (4) días que recién culminó la intervención efectuada por ese M.Ó.d.C.F. de esa Contraloría Municipal. Asimismo solicito que se analice el hecho de que esos mismos actores quieren utilizar a la Contraloría General de la República como instrumento para satisfacer sus apetencias personales y pretendan una intervención tempranera y con ello la anulación del Concurso para así poder hacer un nuevo llamado para la elección del Contralor (…). Por último, reitero mi solicitud, ahora como Contralor Titular, para que sea ese máximo organismo de control fiscal, quien en uso de sus atribuciones legales proceda a efectuar la revisión del expediente que con ocasión de ese concurso fue sustanciado al respecto.

    (…)

    .

    La situación descrita atentó contra el normal funcionamiento del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y, además, generó un clima de inseguridad jurídica que puso en riesgo las delicadas funciones de control que por Ley están asignadas al órgano de control fiscal municipal.

    Con vista en los hechos anteriores, la Contraloría General de la República como órgano rector de Control Fiscal, haciendo uso de las facultades y atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, en fecha 22 de febrero de 2011 intervino la Contraloría Municipal y procedió al nombramiento de un Contralor Interino, para de esta manera garantizar la correcta gestión del Municipio y salvaguardar los derechos del ciudadano A.J.S.R., quien fue designado Contralor Titular el 14 de febrero de 2010, según los resultados del Concurso Público, siendo juramentado en la misma fecha.

    En este orden de ideas, resulta preciso señalar que el M.Ó.d.C.F., en ningún momento, puso en duda la legalidad y transparencia del aludido Concurso, toda vez que del escrito de Informes presentado el 7 de febrero de 2012 se desprende que la intervención realizada sobre la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, estuvo orientada a la necesidad de proteger los resultados del concurso público del que derivó la designación del recurrente, así como a garantizar la transparencia y la objetividad de los actos que emanaran del órgano de control fiscal municipal (folios 132 al 145 de la pieza principal del expediente), vistos los hechos y situaciones conflictivos explícitos que se generaron en el Concejo Municipal.

    Por otra parte, debe señalarse, conforme a lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.015, Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), que los Concejos Municipales sólo podrán designar a un Contralor Interino cuando se produzca la falta absoluta del Contralor Titular, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen; más bien se celebró un Concurso y ante el retiro de la ganadora del primer lugar, correspondió la designación a quien ocupó el segundo lugar de la lista de méritos, quien, además, había sido juramentado el 14 de febrero de 2010 (folios 22 al 26 y sus vueltos de la pieza principal del expediente).

    En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones, al actuar más allá del ámbito de sus competencias, al proceder a designar un contralor interino cuando no estaban dados los supuestos legales para ello, toda vez que en ningún caso se configuró la falta absoluta del Contralor Municipal.

    Por el contrario, la actuación del mencionado Concejo interfirió en el normal desarrollo de las actividades en el seno del órgano de control fiscal municipal y en la asunción del cargo del ciudadano A.J.S.R., ya designado y juramentado lo que derivó en una serie de irregularidades cuya existencia motivó la actuación de la Contraloría General de la República.

    De esta manera surge para esta M.I. la convicción de la existencia de una situación que originó serias confusiones internas, sin ningún fundamento para desconocer al ciudadano A.J.S.R. en el cargo de Contralor Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

    Ciertamente, la Contraloría General de la República en el caso analizado intervino el órgano de control fiscal municipal, para preservar la legalidad, la eficacia, la transparencia y, en definitiva, el buen funcionamiento del mencionado órgano de Control Fiscal Municipal, así como para proteger y garantizar los resultados de un concurso público que no fueron desvirtuados, con base en lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento; en razón de lo cual se estima que no existió violación de ningún procedimiento legalmente establecido así como tampoco vicio de base legal alguno.

    En lo que atañe al alegato de violación del derecho a la defensa, debe acotarse que en ningún caso las resoluciones impugnadas refieren alguna actuación del recurrente susceptible de sanción y que amerite el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio; por el contrario, queda claro que uno de los fundamentos de la intervención del aludido órgano de control fiscal municipal por parte del M.Ó.d.C.F. fue proteger la investidura del ciudadano A.J.S.R. como Contralor Titular, y asegurar que pudiera tomar posesión de su cargo y ejercer cabalmente sus funciones; razón por la cual la denunciada infracción no prospera.

    Con relación a la alegada violación del principio de certeza jurídica, debe indicarse, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que la medida de intervención podrá extenderse hasta por noventa (90) días hábiles, prorrogables una sola vez por un lapso igual. Asimismo, dispone el mencionado artículo 61 en su único aparte, que el funcionario interventor se mantendrá en el cargo hasta tanto se proceda a la designación por concurso público de un nuevo titular.

    En este contexto, debe señalarse que el propósito de la medida de intervención, como ha quedado establecido, no es otro sino el de asegurar que la función de control fiscal se ejerza de la manera más cónsona con los principios rectores de la materia, esto es, garantizando la legalidad, la efectividad, la eficiencia y la economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal, y, por tanto, dicha medida excepcional no puede cesar hasta tanto no se garantice el normal desenvolvimiento de las operaciones del órgano intervenido.

    Asimismo, se evidencia que por las particularidades del caso objeto de examen, esto es, la existencia de un Contralor Titular ganador del concurso público para proveer el cargo (quien es precisamente el recurrente), es totalmente lógico que la duración de la medida de suspensión quede supeditada a la solución del conflicto surgido en el Concejo Municipal. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis.

    Determinada como ha sido la legalidad de los actos impugnados se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122 de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, dictadas por la Contraloría General de la República.

    No obstante la anterior declaratoria, considera la Sala oportuno señalar lo siguiente:

    La intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda fue consecuencia de la situación irregular surgida en el seno del Concejo Municipal del aludido ente político-territorial, conflicto que como bien se señaló, no tenía ni tiene en la actualidad fundamento jurídico ni fáctico alguno, de allí que -según se desprende de la Resolución de la Contraloría General de la República No. 01-00-000122 del 3 de junio de 2011- la cesación de la situación irregular constituye la condición para que la aludida medida de intervención llegue a su término; razón por la cual esta Sala, como garante del orden y la legalidad de las actuaciones de los órganos administrativos, pone fin al señalado conflicto con la publicación de la presente decisión.

    Así, como quiera que existe un Contralor Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, como resultado de un Concurso Público cuya validez y legalidad han sido avaladas por la Contraloría General de la República, la Sala ordena al Concejo Municipal de dicho ente político-territorial que proceda a tomar juramento al ciudadano A.J.S.R., dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente decisión.

    En caso de que dicho Concejo no tome el juramento al Contralor Municipal en el término establecido en esta decisión, la Contraloría General de la República como M.Ó.d.C.F., queda encargada de poner y asegurar al recurrente en la posesión efectiva del cargo, para garantizar la efectividad de las operaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

    Asimismo, esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara que el Contralor Titular, ciudadano A.J.S.R., ejercerá sus funciones por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la efectiva toma de posesión del cargo para el cual ha sido designado por Concurso Público.

    Finalmente, la Sala considera necesario requerir al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la Contraloría General de la República, la información de las resultas de la ejecución de lo ordenado en esta decisión, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles luego de la efectiva toma de posesión del Contralor Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano A.J.S.R..

    VII

    DECISIÓN

    Sobre la base de los argumentos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  25. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.J.S.R., contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122 de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  26. Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que proceda a juramentar al ciudadano A.J.S.R. como CONTRALOR TITULAR, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de efectuada la notificación de esta decisión; en caso de incumplimiento la Contraloría General de la República deberá poner en posesión del cargo al prenombrado ciudadano.

  27. Se ORDENA al referido Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República que informen a esta Sala de las resultas de la ejecución de esta decisión, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la toma de posesión del Contralor Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciséis (16) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383, la cual no está firmada por las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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