Sentencia nº 078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, el 11 de marzo de 2009, mediante sentencia, estableció los hechos siguientes:“(…) en fecha 12-09-03, a eso de las 11:15 pm, aproximadamente el ciudadano hoy occiso L.A.H., se dirigía hacia su casa, ubicada en el barrio El Pinar de esta ciudad, dicho ciudadano traía en las manos una botella de anís, la cual venía consumiendo, estando cerca de su casa se acerca a los ciudadanos H.A.F., apodado “El Chiquito”, A.J.G., apodado “EL SINSON” y J.R.R., apodado “EL CHUCHO”, quienes también consumían licor, el occiso se jugó con H.F., quitándole una gorra que llevaba puesta y enseguida se le colocó nuevamente ofreciéndole a su vez un trago de anís, el cual aceptado por H.F., luego el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.H. siguió su camino y fue cuando EL IMPUTADO A.J.G.G., le díó (sic) una escopeta al ya CONDENADO H.A.F.C., se volteó nuevamente hacia donde estaba el hoy occiso L.A.H., disparándole en el pecho causándole la muerte(…)”

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo del juez Douglas Rumbos Ruíz, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado A.J.G.G. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.213.781, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 37 y 74 numeral 4, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.A.H..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el defensor público, J.M.A.A., defensor del ciudadano A.J.G.G.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 7 de Julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos Jueces O.A.S.D. (Ponente), Samer Romhan Marín y C.Y.F., declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor público del acusado A.J.G.G., confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

El ciudadano Defensor Público J.M.A.A., del ciudadano A.J.G.G., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 9 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de Noviembre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 460, se ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, CONVOCÁNDOSE a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 3 de marzo de 2011, se celebró la audiencia pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que: “(…) del mismo texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, puede leerse como la defensa, en un segundo motivo denunció la falta de motivación de la sentencia la cual planteó en los siguientes términos:

‘Constituye también la ausencia de valoración individual de los testigos un caso de falta de motivación de la sentencia, puesto que el tribunal está obligado constitucional y legalmente a explicar las fuentes probatorias sobre las que sustenta la relación de los hechos probados tanto de forma individual como de forma conjunta, no pudiendo realizar una de esas valoraciones sin realizar la otra, dado el doble condicionamiento que existe entre ambos tipos de valoración.’

Asimismo, a renglón seguido se argumentó, en ese recurso de apelación, por parte de la defensa en el segundo motivo denunciado, lo siguiente:

‘…el tribunal no desplegó actividad de valoración probatoria individual sobre ninguna de las declaraciones de los testigos que rindieron declaración durante el desarrollo del debate, salvo en el caso de la desacreditación del testigo H.A.F.C., ello en virtud de que, en el caso de los testigos el Tribunal realiza únicamente una valoración conjunta de la prueba, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, afecta la decisión por falta de motivación, y así debe declararlo esta Corte de Apelaciones…”.

Luego, de transcribir parcialmente extracto del fallo recurrido, específicamente del capítulo titulado “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, el recurrente, señaló que la Corte de Apelaciones: “(…)no pudo explicar de qué forma fueron realizadas esas valoraciones, según lo plasmado en el texto de la sentencia de juicio, por el contrario con esa lista de nombres resaltado con letras mayúsculas, es decir, con ese bloque de testimoniales al que hago referencia, lo que dejó en evidencia fue que no hubo tal valoración individual o particular de cada uno de esos testimonios y en cambio, eso sí sucedió en el caso del testimonio al cual no se le dio crédito.

Luego de ese fallido intento por explicar que sí hubo valoración por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que aquí se recurre se propuso además dejar indicado cuando debe entenderse que existe ausencia de motivación y correlativamente lo que debe entenderse que por correcta motivación (…).

Como lo he denunciado al inicio, incurre la decisión aquí impugnada en una violación de la ley, por errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que haciendo uso de dos sentencias de esta respetable Sala de Casación Penal, que si bien, establecieron ciertos parámetros para considerar la inexistencia o existencia correcta de motivación, en ninguna de las dos, se regula la situación de falta de motivación específica para el caso sub judice, que es aquella en la que se incurre, como en efecto aconteció en este asunto, cuando el Tribunal omite la valoración particular de cada una de las pruebas y realiza únicamente la valoración conjunta de los medios de prueba (…).

La decisión de la Corte de Apelaciones… declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó una decisión de juicio en la cual no se realizó la correspondiente valoración individual de la mayoría de las testimoniales incorporadas(…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “(…)violación de la Ley, por la decisión antes identificada de la Corte de Apelaciones(…) por errónea interpretación, de la norma contenida en el artículo 173 del referido Código Orgánico Procesal Penal.”.

Para fundamentar la presente denuncia, señaló el recurrente lo siguiente: “(…)Como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto la defensa denunció la violación del principio de identidad, ello como puede ser apreciado del texto de dicho recurso, a falta de una buena receptación en el texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quedó plateado (sic) en los términos siguientes:

‘(…)la ilogicidad manifiesta en la que incurre esta decisión la referencia es a la decisión del tribunal de juicio, pues otorga al mismo tiempo, en la valoración conjunta de las pruebas, crédito al testimonio de L.A.V.H., quien expresó que estaba sólo con su tío en el sitio L.R.H. y también a quienes, producto de este testimonio no han debido fungir como testigos presenciales en ese juicio. Constituye estas razones del tribunal una violación flagrante del principio lógico de identidad, puesto que no puede ser que el tribunal en su motivación de la valoración conjunta, indique que otorga créditos a premisas que se niegan o excluyen. Esto es, no puede ser al mismo tiempo ‘P’ y no ‘P’, y es ese el caso, en el que incurre el tribunal al darle valor probatorio a todos esos testimonios, violando el principio lógico de identidad. Considera la defensa que aquí recurre de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Sucre que con esa cita en la que se concentra y resume el aspecto medular del cuestionamiento realizado contra la decisión del Tribunal de Juicio, era suficiente para evitar o impedir el inexplicable equivoco (sic) en el que incurrió la sentencia de la Corte de Apelaciones al confundir ese planteamiento o cuestionamiento de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio por violación del principio lógico de identidad del acusado al cual se condenó en este asunto penal(… )El principio de identidad, se encuentra referido a aquel que nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo.

Luego de partir de esa premisa conceptual errónea la Corte de Apelaciones(…) en la sentencia aquí recurrida culmina por señalar ya en orden práctico que:

Esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, no logra constatar la presunta violación del principio de identidad denunciado por el recurrente, pues no se desvirtúa en ningún punto la identidad de quien hoy es señalado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano A.J.G..

Con el debido respeto que merece esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, me permito indicar que el principio de identidad al que se hizo referencia en el recurso de apelación (…) atiende, en el orden lógico, a un cuestionamiento de la construcción de la argumentación con la cual pretendió fundar su sentencia el Tribunal de Juicio. Principio absolutamente distinto al tema del establecimiento de la identidad del sujeto procesal llevado a juicio, en este caso, el tema de la identidad de mí defendido (…).

De modo que yerra la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la decisión aquí recurrida al confundir inexplicablemente el principio lógico de identidad del acusado…”.

Concluye el defensor recurrente, señalando que: “Si la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la decisión aquí recurrente, no hubiese confundido el principio lógico de identidad con la identidad del acusado, hubiere reparado en el hecho de que la motivación de la valoración de los testimonios a los cuales dio crédito y uso para condenar a mi defendido violaba el principio lógico de identidad y conforme a ello, hubiese declara (sic) la nulidad de esa sentencia por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

La Sala, para decidir, observa:

Mediante el recurso de casación, el defensor recurrente formuló dos denuncias, alegando tanto en el primer motivo como el segundo, la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por cuanto: “(…)La decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó una decisión de juicio en la cual no se realizó la correspondiente valoración individual de la mayoría de las testimoniales incorporadas(…) que en ese caso no se cumplió con el deber de motivar la sentencia, es decir, que existía falta de motivación(…)”, y por : “(…)confundir inexplicablemente el principio lógico de identidad con la identidad del acusado(…)”, planteamientos señalados, según lo expresa la defensa en la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación propuesto.

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad de la denuncia propuesta por el recurrente, referida al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal observa, que el ciudadano abogado J.M.A.A., Defensor Público del ciudadano acusado A.J.G.G., formuló en el recurso de apelación propuesto como segunda denuncia: “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, por cuanto en su criterio, no explicó el sentenciador de que manera valoró las siguientes pruebas testimoniales:

1) Declaración del experto patólogo J.C.M., quien informó durante el desarrollo del debate sobre la autopsia que practicó al cadáver de la víctima L.A.H..

2)Testimonio del ciudadano J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien informó acerca del sitio del suceso, los testimonios recogidos y la inspección del cadáver.

3)Testimonio de los ciudadanos L.A.B., A.M., L.R.H. y L.A.V., todos testigos presenciales del hecho. Afirma la defensa que en la sentencia no existen las razones justificadoras de sus dichos y que no fueron valorados de manera individual.

Agregando además el recurrente, que le resultó ilógico que la decisión otorgue valor probatorio a todos los testimonios de los ciudadanos excluidos por el testigo L.A.V.H., y no valoró a quien ejecutó el homicidio, es decir, a H.A.F..

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al conocer de la anterior denuncia planteada, en su fallo resolvió expresando lo siguiente: “(…) Se aprecia(…) que la valoración efectuada por el Juzgador a los testimonios de los ciudadanos J.C.M. (experto patólogo) y J.M. (funcionario adscrito al CICPC), lo hace de manera separada, pues éstas acreditaron las causas de muerte del ciudadano L.A.H., para posteriormente valorar las exposiciones realizadas por los ciudadanos L.A.B., A.M., L.R.H. y L.A.V., testigos presénciales (sic) del hecho, resultando ser coherentes y contundentes en sus declaraciones salvo pequeñas diferencias que consideró la recurrida, justificándolas por la ubicación de cada uno de ellos, pues se encontraban en posiciones distintas y finalmente valora de modo separado el testimonio del penado H.F., a quien desacredita por considerar que existe contradicción en lo expuesto, ya que observó las respuestas aportadas ante las preguntas formuladas en la sala de Audiencias’ ¿en qué posición estabas cuando le das el disparó?’ Contesta: ‘Yo me paré, estaba de pie.’¿Se encontraba sentado o de pie cuando le efectuó el disparo al hoy occiso?’ Contestó: ‘Sentado.’; Respuestas que le permitieron concluir al Tribunal que existía contradicción con lo expuesto por el experto forense, ya que al realizar la comparación observó que la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima fueron horizontales, permitiéndole al Juzgador no darle credibilidad a dicha exposición, además de estimar que el mismo realizó una manipulación de los hechos a favor del acusado (…).

Del texto integro (sic) de la recurrida, puede constatarse que dicha sentencia expresó los motivos que lo conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose –enunciándolos- primeramente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente concatenó y permitiendo que converjan en una sola conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, representando de este modo que, la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que existió la narración de los hechos y de derecho, desencadenando en la decisión condenatoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente por falta de motivación de la sentencia, no le asiste la razón, por lo tanto se declara SIN LUGAR, el presente motivo (…)”.

Y como tercer motivo de apelación, el defensor alegó: “(…) ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) pues otorga al mismo tiempo, en la valoración conjunta de las pruebas, crédito al testimonio de L.A.V.H., quien expresó que estaba solo con su tío en el sitio (sic) L.R.H., y también a quienes, producto de ese testimonio no han debido fungir como testigos presenciales en este juicio. Constituye estas razones del tribunal una violación flagrante y manifiesta del principio lógico de identidad, puesto que no puede ser que el tribunal, en su motivación de la valoración conjunta, indique que otorga crédito a premisas que se niegan o excluyen. Esto es, no puede ser al mismo tiempo ‘P’ y ‘No P’, y es ese el caso, en el que incurre el tribunal al darle valor probatorio a todos esos testimonios, violando el principio lógico de identidad(…)”,

Al respecto, la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente: “(…)Considera el recurrente que se violentó el Principio de Identidad, pues la recurrida le dio valor a los testimonios de los ciudadanos L.V.H. y L.R.H., quienes señalaron al Tribunal que sólo ellos se encontraban por allí.

El PRINCIPIO DE IDENTIDAD, se encuentra referido a aquel que nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo.

En el caso de marras, aún cuando el recurrente indica que los prenombrados testigos se encontraban solos por el sector, lo expuesto en sala y trascrito en la decisión hoy recurrida se aprecia que ambos testigos, de acuerdo a la recurrida, se encontraban frente a la casa de la madre del ciudadano L.V.H. y frente a la casa de un ciudadano de apellido ‘TERÁN’ quien –de acuerdo a lo expuesto por los testigos- se encontraba sentado en su casa y los mismos logran identificar al acusado de autos, así como a los ciudadanos apodados “Chichito y Chucho’.

Esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, no logra constatar la presunta violación del Principio de Identidad denunciado por el recurrente, pues no se desvirtúa en ningún punto la identidad de quien hoy es señalado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano L.A.H.; ya que de acuerdo a la Sentencia recurrida el acusado es el ciudadano A.J.G..

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A., por cuanto no le asiste la razón, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/03/2009 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Y ASI SE DECIDE…”.

De las transcripciones anteriores se evidencia, que la Alzada no incurrió en el vicio de inmotivación, tal como lo señala la defensa del ciudadano acusado A.J.G.G., pues al contrario, constata la Sala que la recurrida le dio respuesta a todos los planteamientos denunciados cumpliendo así con los lineamientos exigidos en la motivación, ya que los juzgadores de la Alzada, plasmaron las razones por las cuales consideraron que el sentenciador de juicio valoró los testimonios de los ciudadanos J.C.M. (experto patólogo) y J.M., (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); expresando la recurrida que el sentenciador realizó dicha valoración de manera separada y que estos funcionarios acreditaron las causas de la muerte del ciudadano L.A.H..

Y en relación a las declaraciones de los ciudadanos L.A.B., A.M., L.R.H. y L.A.V., (testigos presenciales del hecho), la recurrida estableció que sus dichos resultaron para el sentenciador ser coherentes y contundentes, mientras que el testimonio del ciudadano H.F., indicó la recurrida que al sentenciador le pareció contradictorio con lo expuesto por el experto forense, en relación con la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima, razón por la cual no le dio credibilidad al dicho del mencionado ciudadano y estimó que realizó una manipulación de los hechos a favor del acusado.

Ahora bien, con respecto a la violación del principio de identidad, que el recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones, ciertamente esta interpretó erróneamente dicho principio al relacionarlo con la identidad del acusado, cuando lo correcto es vincularlo con el razonamiento de los hechos acreditados en el debate, tal como el sentenciador de juicio dejó establecido que en fecha 12 de septiembre de 2006, donde el ciudadano acusado A.J.G.G., intercambió palabras con el ciudadano L.A.H., por una bebida alcohólica y una gorra, (lo que constituye un motivo fútil), luego el acusado le pasó un arma de fuego de fabricación cacera al ciudadano H.F., y éste a su vez, le disparó a L.A.H., causándole la muerte, siendo tipificada dicha acción como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, sin embargo dicha infracción no tiene relevancia capaz de inferir en la modificación del dispositivo del fallo

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 451 del 11 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…

.

Por otra parte cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado. La Sala en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “(…)debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso(…)” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De manera reiterada, la Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que: “(…)A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente(…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Así se decide.

En consecuencia la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano A.J.G.G.. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano defensor de A.J.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

RC10-293.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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