Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001726

ASUNTO : RP01-P-2011-001726

En el día de hoy, Once (11) de Abril del año dos mil Once (2010), siendo las 3.00 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. C.L.C., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. K.M.C. y del Alguacil J.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001726, seguida contra del ciudadano A.J.D.B., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.995.004, natural de Cumana, nacido en fecha 26-12-1983, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero en la Zona Educativa, hijo de A.D. y B.M.R., residenciado en la Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Clínica Figuera, teléfono 0424-8738709, Cumana, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MERYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público; la ABG. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.J.D.B.; al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-04.-2011 Funcionarios del IAPES siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se encontraban en labores de Patrullaje por el sector la Ciclada, y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo y al acercarse y proceder a efectuar la revisión corporal se le incauto un arma de fuego en la pretina del lado izquierdo del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color negro y plata, marca P.B., la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, la misma presenta una solicitud por el delito de HURTO, expediente H-301-98, de fecha 28-07-2007, Sub delegación Guiria, siendo identificado como A.J.D.B. y puesto a la Orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública la Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en el momento en el momento que realizaron el procedimiento los Funcionarios Policiales no requirieron la presencia de testigos que corroboren lo dicho por estos Funcionarios Policiales en su acta policial y vista las circunstancias en que se dio la detención de mi representado solcito la libertad sin restricciones de conformidad con lo manifestó en Jurisprudencias reiteradas en las cuales con la sola acta policial no es suficiente para pedir una medida de coerción personal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y vto, cursa Acta policial donde se deja constancia de la forma de cómo ocurrieron lo hechos y de la aprehensión del imputado de autos y de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, al folio 05 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 08 y vto, cursa Experticia d Reconocimiento Legal Nº 512, a los fines de practicar experticia al arma incautada en el presente procedimiento, al folio 10 cursa Acta de Entrega de Armad Fuego a la Sub delegación del CICPC, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-858, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.D.B., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.995.004, natural de Cumana, nacido en fecha 26-12-1983, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero en la Zona Educativa, hijo de A.D. y B.M.R., residenciado en la Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la Clínica Figuera, teléfono 0424-8738709, Cumana, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado e los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a los argumento s de la defensa tomando en cuenta la hora que se realizar el procedimiento siendo este a las 11: 30 p.m. y las circunstancias hechas constar en actas en cuanto a lo desolado del sitio del suceso este tribunal estima que de momentos la versión policial es suficiente para interpones la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal decreta al imputado de autos medidas cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 P.M.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.L.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISANI COLÓN

EL IMPUTADO,

A.J.D.B.

ALGUACIL,

J.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. K.M.C.

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