Decisión nº 12-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

EXP. N° 0040-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.773, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Maryory del C.O.A., Inpreabogado bajo el N° 46.684.

CONTRARECURRENTE: I.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.464.033, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: E.M.M.N., Inpreabogado N° 46.684.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de octubre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano A.A.H.R., contra sentencia definitiva No. 38 de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, que inició el mencionado ciudadano en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, recurso en el que formalizada la apelación se celebró el debate oral; concluido éste, se pronunció inmediatamente de la misma forma este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

Se constata de las presentes actuaciones que el ciudadano A.A.H.R., introdujo solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su menor hija NOMBRE OMITIDO, representada por la ciudadana I.C.P.A., ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que en sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2010, declaró con lugar la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención y contra este fallo el oferente anunció de apelación que formalizó oportunamente y la contra-recurrente igualmente hizo lo propio.

En la solicitud presentada por el ciudadano A.A.H.R., manifiesta que de la relación matrimonial sostenida con la ciudadana I.C.P.A., procrearon una hija, que es su deber y obligación ser responsable en el cumplimiento para con la niña, en el suministro de alimentos y adicionalmente el pago del colegio, que la madre no le permite ningún tipo de comunicación ni con ella ni con la niña, que no le ha suministrado cuenta bancaria para depositarle el dinero de manutención, por lo que hace efectiva esa obligación u ofrecimiento por pensión de alimentos para su pequeña hija, por la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, que en relación a los gastos de colegio y guardería serán cancelados por ambos progenitores por mitad, que la niña cuenta con una póliza de seguros HCM, cancelada por su persona y con relación a los gastos de medicamentos, igualmente serán cancelados por ambos progenitores; que en época de navidad le entregará a la progenitora Bs. 1000,oo, más otras cantidades que indicará, que su intención es velar por su obligación alimentaria para la niña, por lo que solicita sea autorizado a consignar a nombre de la madre, la obligación que tiene con su hija. Pide sea citada la progenitora y consigna copia certificada de acta de nacimiento de la niña, de la que se desprende que actualmente cuenta con un año y diez meses.

Admitida la solicitud y citada la progenitora de la niña, consignó escrito mediante el cual da contestación y admite como cierto que su legítimo esposo es el responsable de la obligación de manutención para la hija en común; que el obligado calculó convenientemente los gastos mensuales que se tienen con la niña para ofrecer Bs. 800,oo ya que se gasta aproximadamente Bs. 1.600,oo mensuales como se evidencia del cálculo estimado que anexa a su contestación, el que algunas veces se eleva como bien él lo sabe por haberla acompañado a realizar compras y gastos necesarios para la niña, que solo ella cancela.

Niega que el oferente cumpla por adelantado con la obligación de manutención, que desde el mes de diciembre no lo hace, época en la que solo le entregó Bs. 1.000,oo y en lo que va del año solo compró unos medicamentos para la niña que requiere cuidados especiales por ser prematura. Que no es cierto que adicional a la manutención paga el colegio ya que la niña tiene 13 meses y no va al colegio, que están siendo maltratadas sicológicamente al retirarle el beneficio de pago simbólico que posee el trabajador por la escolaridad que la empresa para la cual labora, otorga en un 100%; que ha buscado ayuda psicológica para soportar y aceptar las condiciones que el demandante le ha planteado con sus aptitudes u actitudes y cumplimiento efectivo de amenaza como es la de hacer el presente ofrecimiento, con la intención de obligarla a que le acepte y ser chantajeada para firmarle el divorcio con fundamento en 185-A, que es imposible justificar su irresponsabilidad de manutención al intimidarla con depositar en un tribunal para que mendigue haciendo colas y la hospitalicen, ya que como consecuencia de la dureza de su corazón sufre de los nervios solo por no aceptar un divorcio rápido.

Rechaza haberle privado al padre el placer de estar con su hija y anexa fotografías para demostrarlo, pide se inste al oferente a que convenga voluntariamente en suministrar real y efectivamente la manutención a la niña, de lo contrario sea obligado por el Tribunal, se comprometa a suministrarle los gastos escolares al inicio de sus estudios, una cantidad igual al monto de manutención y el 100% del beneficio por escolaridad que otorga la empresa, para navidad el triple y el 100% del beneficio de juguetes que otorga la patronal, montos que se incrementen automáticamente conforme a los aumentos salariales, para que sean depositados en cuenta bancaria a su nombre en el Banco Venezuela; y para los gastos médicos, medicinas y eventuales de guardería, al igual que el vestuario y recreación sean compartidos de acuerdo a la capacidad económica de ambos progenitores en partes iguales, garantizando la manutención futura en caso de despido o retiro voluntario del padre obligado, para lo que solicita se acuerde el 50% de prestaciones sociales y otros beneficios al culminar la relación laboral en la empresa CORPOELEC.

En la audiencia oral y pública de formalización, el recurrente fundamentó el motivo de su apelación concretamente en el quantum fijado por el a quo ya que, en una situación irregular que sucedió en medio de la determinación de la obligación de manutención, cuando se solicitó la capacidad económica, la empresa no remitió la información completa al faltar las deducciones mensuales. Señala que el ofrecimiento lo hizo en base al salario devengado, ya que no tiene otro ingreso; que su salario es de Bs. 3.154,06 y las deducciones que se le hacen son obligatorias por parte de la empresa. Alega que de una simple matemática, el monto que le ingresa no cubre el monto establecido en la sentencia el cual no es proporcional, asimismo, manifiesta que aunque se haya dicho que la progenitora no laboraba, ella sí trabaja y puede colaborar con la manutención de la niña. Señala que existen unos beneficios dados por la empresa y que está de acuerdo en que sean en un 100% para la niña de autos, pero que en el mes de diciembre la sentencia estableció la cantidad de Bs. 5.000,00 más el beneficio de juguetes que le otorga la empresa por la cantidad de Bs. 600,00, por lo que la niña estaría recibiendo Bs. 5.600,00, lo que escapa de las posibilidades de cumplimiento por parte de él. Que la niña está cubierta por un seguro HCM, y finaliza alegando que su capacidad económica no logra cumplir con la sentencia dictada. Por su parte la parte oferida-contrarecurrente en la audiencia de formalización señaló que el progenitor está consciente de los gastos que genera la niña de autos, y que sólo ofrece la cantidad de Bs. 800,00; que está de acuerdo con la sentencia porque está conforme con la capacidad económica que riela en las actas y por eso la sentencia está ajustada a derecho y es justa; en cuanto a los gastos escolares y de navidad, asegura que el progenitor puede cubrir la cantidad establecida ya que en navidad recibe una cantidad muy sustancial y él está consciente de las necesidades de su hija para su desarrollo integral.

La contrarecurrente a través de su apoderada judicial, alegó, que el progenitor está muy consciente de los gastos de la niña, que está de acuerdo con la sentencia por ser conforme con la capacidad económica que ellos mismos trajeron a las actas y por eso está ajustada a derecho, que por gastos escolares y en navidad está segura que el padre puede dar lo fijado y hasta el doble porque él en navidad recibe una cantidad muy sustancial. Interrogado el oferente por el Tribunal, respondió que su capacidad económica real e la que riela en la carta de trabajo de Bs. 3.154,oo, que le hacen deducciones de Bs. 1.200,oo, más Bs. 900,oo que le da a la niña y le vienen quedando mil bolívares para vivir; que recibe 60 días de bono vacacional más los días de vacaciones que por el tiempo son 15 días, que este año recibió Bs. 8.000,oo; que por aguinaldo recibió el año pasado diez mil bolívares y este año no lo han cancelado; que conversó con la mamá de la niña para que ella costeara los uniformes y él se encargaría de la inscripción, las mensualidades y los útiles escolares que se los descuentan de las utilidades, que el cancela el 70% de las mensualidades y ella cancele el 30%, pero ella no quiso y luego a sus espaldas fue a la empresa a solicitar ese beneficio; que le ofreció con las vacaciones darle Bs. 1.000,oo y con las utilidades 1.500,oo y no quiso, después le ofreció dos mil bolívares y tampoco quiso, que puede darle hasta Bs. 3000,oo pero cinco mil le parece exagerado; que la niña vive con su mamá en una casa propia.

II

De acuerdo con los fundamentos del presente recurso, el punto a resolver en esta alzada está circunscrito a la disconformidad del recurrente en el quantum fijado por el a quo, por considerarlo exagerado de acuerdo a su capacidad económica. Para resolver este Tribunal Superior procede a verificar los puntos debatidos y los elementos que determinan la fijación de la obligación de manutención.

Con el escrito de contestación la progenitora de la niña acompañó relación de consumo mensual de la niña por un total de Bs. 1.630,oo, de lo que se asume que en modo proporcional entre ambos progenitores corresponde a cada uno aproximadamente, como lo alega la madre de la niña, la cantidad de Bs. 815,oo mensuales.

A los folios 26 al 45 rielan facturas de compra de víveres, farmacia, factura pago por reservación de fiesta, convenio de reserva fiesta infantil a nombre del progenitor, pago electricidad, documentos que nada aportan a los autos y se desestiman por ser emitidos por terceros ajenos a este procedimiento.

Riela en autos comunicación emitida por ENELVEN, para dar respuesta a información solicitada por el a quo en relación al sueldo que percibe el oferente, del cual se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 3.154,06 mensual, que tiene deducciones por un monto de Bs. 897,60, percibiendo un total de Bs. 2.256,46, lo que evidencia su capacidad económica; suma de dinero que dividida entre la niña y el progenitor sumado dos veces, resulta la cantidad de Bs. 752,15 que mensualmente debe proporcionar el oferente para la manutención de su pequeña hija.

Además, el referido informe indica que el oferente recibe una bonificación para el disfrute de sus vacaciones anuales equivalente a varias alternativas en la que más favorezca al trabajador, recibe ticket de alimentación y bonificación de fin de año por un 15% de sus beneficios líquidos en caso de que la empresa tenga que repartirlos, en su defecto, la empresa pagará una bonificación sustitutiva que en ningún caso será inferior a 120 días de salario; recibe ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares y para contribuir con la educación integral aportada una sola vez por año escolar, cantidad equivalente al nivel de instrucción de Bs. 600,oo hasta el grado noveno y, así sucesivamente hasta la educación universitaria y especial por Bs. 800,oo y 700,oo, respectivamente. Refiere el informe el suministro de asistencia médica para la cónyuge e hijos y contribución por juguete en el mes de diciembre por un valor equivalente a 1,3 salarios mínimos.

El fallo apelado en su dispositiva estableció lo siguiente:

  1. CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por el ciudadano A.A.H.R., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las siguientes cantidades: A) NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100, (Bs. 958, 03) MENSUALES, para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. B) El progenitor deberá mantener a su hija inscrito en la póliza HCM, que ofrece la empresa ENELVEN C.A. a sus empleados y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vale decir gastos médicos y de medicinas que no se encuentren cubiertos por dicha póliza. C) El cien por ciento (100%) por los conceptos de la ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares, la contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras y la contribución social por juguete, beneficios igualmente ofrecidos por la empresa ENELVEN C.A. a sus trabajadores, que le pueda corresponder a la niña de autos. D) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año, la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 2554,67), equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, más el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), que asciende a CIENTO UN BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 101,95), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. E) El progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad adicional de TRES MIL CIENTO OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 01/100 (Bs. 3832,02), equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, más el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 92/100 (Bs. 152,92), para satisfacer los gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Así se decide. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la oportunidad correspondiente en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-12-0060310613, aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, por cuanto se ventila un ofrecimiento de obligación de manutención, resulta relevante que la progenitora de la niña al momento de dar contestación al ofrecimiento realizado trajo a los autos relación del consumo mínimo mensual que genera su hija, lo cual refleja la cantidad de Bs. 1.630,oo mensuales, admite que el oferente calculó convenientemente los gastos mensuales para ofrecer la cantidad de bs. 800,oo, como quiera que no existe contradicción al respecto y, demostrado que de acuerdo con la capacidad económica del oferente, la cantidad que le correspondería aportar para la niña sería de bs. 752,15 mensuales, se reduce la fijación realizada por el a quo, a la cantidad de Bs. 800,oo mensuales para la niña de autos, adicionalmente, se fija en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, un salario y medio actual; en el mes de diciembre para gastos propios de la época, se fija la cantidad ofrecida en la audiencia de apelación por cuanto esta alzada en razón de la edad de la niña, considera que la cantidad de Bs. 3000,oo es una porción justa de acuerdo con sus necesidades. Asimismo, vistos los beneficios que ofrece la empresa para la cual labora el oferente, se ordena mantener a la niña en la póliza de asistencia médica que ofrece la empresa y, en relación a los gastos de salud que no se encuentren cubiertos por ésta, serán cubiertos en 50% por cada uno de los progenitores; igualmente deberá entregar el 100% por concepto de ayuda social que ofrece la empresa para la adquisición de útiles escolares, la contribución para estudios de los hijos y el monto por concepto de juguete para la niña beneficiaria. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el oferente. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, con sede en Maracaibo, en ofrecimiento de obligación de manutención propuesto por el ciudadano A.A.H.R. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana I.C.P.A.. 3) FIJA como obligación de manutención para la niña la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar y recreación, fija un salario y medio actual establecido por Decreto Nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89, lo que representa la cantidad de Bs, 1.836,oo en el mes de septiembre; así mismo, en el mes de diciembre para gastos propios de la época, fija la cantidad ofrecida en este acto por el recurrente, es decir, la cantidad de Bs. 3.000,oo, cantidades de dinero que deberán ser entregadas en forma personal o a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0007-0158-12-0060310613 en el Banco Bicentenario o Banfoandes a nombre de la progenitora de la niña beneficiaria, según lo ordenado por el Tribunal de causa, con la advertencia que cuando exista prueba de que han aumentado los ingresos del oferente, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) ORDENA al progenitor mantener a la niña en la póliza HCM que ofrece la empresa para la cual labora y cubrir el 50% de los gastos de salud que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguro, asimismo, deberá entregar a la progenitora de la niña, el cien por ciento (100%) por concepto de ayuda social que ofrece la empresa para la adquisición de útiles escolares, la contribución para estudios de los hijos y por juguetes para la niña beneficiaria. 5) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “12” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR