Sentencia nº 01113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 2003-1363

Mediante decisión N° 01959 de fecha 16 de diciembre de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por el abogado C.E.Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 47-A Sgdo., contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 139-A. Asimismo, la referida sentencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar al Centro S.B., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.V.C., para que diera contestación a la misma. Igualmente, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y, respecto de la medida cautelar innominada solicitada, indicó que acordaría abrir el respectivo cuaderno por auto separado.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia del recibo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por Oficio N° 012160 de fecha 28 de abril de 2004, agregado al expediente el 11 de mayo de 2004, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

El 11 de noviembre de 2004, el abogado E.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.834, consignó el poder que acredita su representación como apoderado judicial del Centro S.B., C.A., y se dio por citado.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, los abogados E.A.A. y N.M.R., esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.117, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., dieron contestación a la demanda incoada, e intentaron reconvención contra la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, por cobro de bolívares y resolución del contrato N° 163-09-88-065-2 celebrado entre la mencionada empresa y su representada en fecha 13 de diciembre de 1991, el addendum y sus anexos, estimando dicha reconvención en la cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 559.761.563,61). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó la acumulación de la presente causa, a la cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el N° 12.992.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención propuesta, ordenando en consecuencia emplazar a la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, en la persona de su representante legal, a fin de que diera contestación a la reconvención “en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En relación con la solicitud de acumulación, el mencionado Juzgado indicó que “como quiera que tal decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa (Juez de mérito), (…) acuerda remitirle las presentes actuaciones, vencido como sea el término establecido en el aludido artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la notificación ordenada, continuándose el procedimiento de ley, devueltas como sean dichas actuaciones”.

En fecha 26 de enero de 2005, los abogados C.E.Á.M. y B.E.O., esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.029, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, alegaron que el Juzgado de Sustanciación no dejó transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, toda vez que éste vencía el 2 de febrero de 2005, motivo por el cual era en esa fecha que debía pronunciarse acerca de la reconvención propuesta. De igual forma, indicaron que “a todo evento y en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14 de diciembre del 2004, consignamos escrito contentivo de la contestación a la reconvención”, dentro del cual alegaron “la incompetencia sobrevenida” de la Sala para conocer en primera instancia de la reconvención propuesta.

El 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, a los fines de decidir la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del Centro S.B., C.A.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación expidió cómputo de los días correspondientes al lapso de contestación de la demanda incoada por la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, dejando constancia que dicho lapso se inició el 16 de noviembre de 2004, y feneció el 2 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive.

Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado anuló el auto de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual admitió la reconvención propuesta y, en consecuencia, se pronunció nuevamente respecto a la admisibilidad de la misma, ordenando emplazar a la empresa demandante, para que diera contestación a la reconvención, así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, el Juzgado indicó que “como quiera que tal decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa (Juez de mérito), (…) acuerda remitirle las presente actuaciones, vencido como sea el término establecido en el aludido artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la notificación ordenada, continuándose el procedimiento de ley, devueltas como sean dichas actuaciones”.

El 23 de febrero de 2005, se dejó constancia que la representación judicial del Centro S.B., C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, acordándose reservarlo hasta el día siguiente al vencimiento del referido lapso.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Arquiobra Compañía Anónima, dio contestación a la reconvención propuesta.

Por auto del 1° de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la representación judicial del Centro S.B., C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, acordándose reservarlo hasta el día siguiente al vencimiento del referido lapso de promoción.

El 10 de marzo de 2005, el referido Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del Centro S.B., C.A., y sus anexos.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por Oficio N° 00198 de fecha 1° de abril de 2005, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

El 6 de abril de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado acordó reservarlo hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción.

Luego, por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a lo ordenado el 1° de febrero de ese mismo año, acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que el 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Finalmente, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la acumulación solicitada con el expediente N° 12992, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, los abogados N.M.R. y E.A.A., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., presentaron reconvención contra la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, solicitando en dicho escrito la acumulación, en los siguientes términos:

Por cuanto la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, (…) fue demandada por nuestra representada y cuya causa cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el Expediente N° 12.992, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada unas de las obligaciones asumidas por la empresa reconvenida ARQUIOBRA C.A. plenamente identificada en autos, solicitamos a este Tribunal Supremo en Justicia en Sala Político Administrativa, que de conformidad con los artículos 48 y 51 aparte segundo del Código de Procedimiento Civil, ordene la acumulación de dicho juicio a la presente causa y a tal efecto oficie lo conducente al tribunal antes referido

. (sic).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1. El presente expediente fue remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir lo relativo a la solicitud de acumulación de la causa de autos, a la cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 12.992; sin embargo, debe esta Sala pronunciarse previamente acerca del alegato de “incompetencia sobrevenida de esta Sala”, para conocer en primera instancia de la reconvención propuesta. En efecto, en el escrito de contestación de la reconvención, la representación judicial de la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, formuló el alegato de incompetencia en los términos siguientes:

La pretensión deducida por mi mandante es para que el CENTRO S.B. C.A., en cumplimiento del contrato de obra que tiene celebrado con ella, le pague la cantidad de ciento treinta y seis millones quinientos ochenta y siete mil trescientos veinte y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 136.587.328,81), por los conceptos que se especifican en la demanda. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con vigencia a partir del 20 de mayo de 2004, y en relación con la competencia de la Sala Político Administrativa, establece en el artículo 5, numeral 24, textualmente lo siguiente.

(Omissis).

En la actualidad la unidad tributaria tiene un valor de veinte y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo). De tal manera que 70.001 U.T., equivale a dos mil cincuenta y ocho millones veinte y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,oo). En el caso que nos ocupa el monto de la demanda, como antes se ha señalado, es de ciento treinta y seis millones quinientos ochenta y siete mil trescientos veinte y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 136.587.328,81), suma ésta muy inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 1, tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cuerpo normativo, en cuanto a la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa, que es el punto que nos interesa, es de aplicación preferente a cualquier otra Ley. Es por ello que considero que en el presente juicio se ha producido una incompetencia sobrevenida por parte de la Sala Político Administrativa para conocer y decidir en primera instancia esta causa, en razón de la cuantía y así solicito de esa Honorable Sala lo declare.

. (sic).

Al respecto, debe precisarse que, como se indicara anteriormente, esta Sala, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente al momento de la interposición de la demanda-, aceptó la competencia que le fuera declinada, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, contra la empresa Centro S.B., C.A.; no obstante, se constata que la representación judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., al momento de dar contestación a la demanda e intentar la reconvención contra la empresa Arquiobra, Compañía Anónima, en escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta necesario atender a las disposiciones que, respecto de la competencia, consagra esta última.

En efecto, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5, un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, y dentro de ellas, específicamente, la indicada en el aparte 25, que señala que corresponderá a esta Sala “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende con la reconvención formulada por la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., contra la empresa Arquiobra, Compañía Anónima, que la demandante-reconvenida “convenga en la resolución del contrato N° 163-09-88-065-2 celebrado entre la parte accionaria (sic) y mi representada en fecha 13 de diciembre de 1991 y su respectivo addendum y/o anexos, suscrito también entre la parte demandante y mi representada (…); o en su defecto declare (…) resuelto el contrato y sus respectivos anexos y addendum supra citados de conformidad con el artículo 1.1167 ejusdem (sic) y en base a esa (sic) mismo artículo y a los artículos 1.271, 1.274 y 1.276 ut supra, condene a la parte actora y reconvenida, a que pague a mi representada las siguientes cantidades (…)”.

En tal virtud, a los fines de determinar si el referido contrato se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos”, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contratos, lo siguiente: que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato esté asociado a la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención; análisis que aunado a la cuantía de la acción ejercida, determinan la competencia de los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ello así, visto que en el contrato N° 163-09-88-065-2 de fecha 13 de diciembre de 1991, cuya resolución pretende la demandada-reconviniente, así como el addendum N° 1 de fecha 6 de marzo de 2002 y sus anexos, uno de los contratantes es la empresa Centro S.B., C.A., sociedad mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva; aunado a que el referido contrato tiene por objeto los trabajos de reparaciones, remodelaciones y construcciones en el Capitolio Nacional, sede del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), actividades éstas que por recaer en el mejoramiento de un bien de dominio público, deben considerarse como de interés público y, además, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante que pueden no estar expresamente consagradas en el contrato. Lo anterior constituye elementos suficientes para considerar que el contrato antes referido, reviste las características de los denominados contratos administrativos.

Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que, en principio, resultaría competente para conocer de la reconvención incoada, se observa que la misma fue estimada en la cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 559.761.563,61), monto que resulta inferior al equivalente a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) establecida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que ninguno de los contratantes es uno de los entes político territoriales a que se refiere la norma in commento; por tanto debe atenderse a lo dispuesto en la decisión N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer, entre otros asuntos:

(omissis)

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (…) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

.

Así, por cuanto la reconvención incoada tiene por fin la resolución del contrato N° 163-09-88-065-2, así como el addendum y sus anexos, contrato que, como se indicó, comporta las características propias de los contratos administrativos, y dado que la cuantía en la que fue estimada la reconvención propuesta atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (atendiendo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la reconvención), en principio, correspondería a dichas Cortes el conocimiento de la reconvención propuesta.

No obstante, debe precisarse que la reconvención, si bien es considerada una acción autónoma por contener una pretensión distinta de la alegada en la demanda principal, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los supuestos en los que procede la acumulación forzosa de causas por razones de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

En efecto, reiteradamente ha sostenido este Alto Tribunal que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno solo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención), debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes.

Así, esta Sala en decisión N° 01486 del 7 de octubre de 2003 (caso: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), indicó, respecto de la reconvención y la suspensión de la causa principal, lo siguiente:

…la lectura aislada del artículo 367 antes citado, conduciría a interpretar que, efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, la suspensión de la causa se produce en el momento en que se admite la reconvención propuesta; sin embargo, una lectura concatenada de ambas normas conlleva a una conclusión distinta: para que tanto la demanda como la reconvención continúen en un solo proceso hasta la sentencia definitiva, se requiere que todos los lapsos procesales sean comunes en ambos procesos, y para ello es necesario que el curso de la causa se suspenda en el momento de la interposición de la reconvención, para que, una vez contestada ésta, ambos procesos continúen en la etapa procesal inmediatamente posterior, esto es, el lapso de promoción de pruebas.

Tal interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.

Así, visto que las razones de economía procesal, a lo cual puede agregársele la celeridad procesal, permiten que dos demandas diferentes sean tramitadas en un mismo juicio, en virtud de la conexidad subjetiva que existe respecto de los sujetos de una y otra demanda, sería contradictorio considerar que los actos subsiguientes que correspondan a la sustanciación del proceso puedan continuar en lapsos procesales distintos.

Por lo expuesto, concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas.

.

De lo expuesto, resulta cónsono con los principios antes señalados, que al encontrarnos ante uno de los supuestos de acumulación forzosa de pretensiones contenidas en dos demandas, y al haberse declarado esta Sala competente para conocer de la acción incoada por la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, contra la empresa Centro S.B., C.A. (demanda principal), lo procedente es que sea esta misma Sala la competente para conocer de la reconvención propuesta por la última de las empresas mencionadas, contra aquélla, debiendo tramitarse ambas causas en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva, en la cual se deberán resolver ambas demandas. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de “incompetencia sobrevenida” formulado por la representación judicial de la empresa demandante-reconvenida.

2.- Corresponde, en segundo término, pronunciarse respecto de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., para lo cual se observa:

Con relación a la figura de la acumulación, debe indicarse que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:

Artículo 52. (…)

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa tiene alguna relación de conexidad con la indicada por la representación judicial de la demandada-reconviniente, se observa que en la demanda que cursa ante esta Sala (Expediente N° 2003-1363), interpuesta por la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, versa sobre el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el Centro S.B., C.A.; por su parte, la causa cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° 12.992), contentiva de la demanda interpuesta por el Centro S.B., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., está referida, según se desprende de los autos, al cumplimiento del contrato de fianza originado, a su vez, del contrato cuyo cumplimiento y resolución se pretenden en la causa cursante ante esta Sala.

Por tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, se observa que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan en tribunales distintos, uno de ellos ante un tribunal civil ordinario (Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y el otro ante un tribunal especial (jurisdicción contencioso-administrativa), específicamente en la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, lo cual haría improcedente la referida acumulación; no obstante, debe advertirse que el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

. (Resaltado de la Sala).

Ello así, corresponde atender entonces a lo dispuesto en el artículo 48 del mismo Código, supuesto en el que, por mandato de la norma transcrita, procede la acumulación de causas; en efecto, la norma in commento reza:

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

.

En virtud de lo dispuesto en las normas supra transcritas, se constata que por razones de accesoriedad procederá la acumulación ante la existencia de una causa relacionada con los asuntos de fianzas, garantías u otras demandas accesorias, respecto de aquéllas en las que se esté ventilando la acción principal; por tanto, visto que la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contiene una demanda accesoria, a la que está siendo tramitada ante esta Sala del Supremo Tribunal, resulta forzoso declarar la acumulación de la presente causa (Exp. N° 2003-1363), a la cursante ante el referido Juzgado (Exp. N° 12.992).

En consecuencia, habiéndose declarado la acumulación del presente expediente a la causa que cursa ante el juzgado antes mencionado, en la dispositiva del presente fallo se ordenará oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala el original del expediente N° 12.992 de la nomenclatura de dicho tribunal, para que se continúe con la tramitación de ambas causas en un solo procedimiento, debiendo paralizarse la causa que se encuentre más adelantada, situación que deberá analizar el Juzgado de Sustanciación una vez que sean remitidos los expedientes acumulados. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el alegato de “incompetencia sobrevenida” para conocer de la RECONVENCIÓN propuesta por el CENTRO S.B., C.A., contra la sociedad mercantil ARQUIOBRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

2.- PROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN formulada por la representación judicial del CENTRO S.B., C.A., razón por la cual se acuerda agregar al presente expediente, la causa signada con el N° 12.992 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- SE ACUERDA OFICIAR al mencionado Juzgado, a los fines de que remita a esta Sala, a la brevedad posible, el expediente antes indicado, enviándole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez que ambas causas cursen en un solo expediente, a los fines de que se siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113.

La Secretaria,

S.Y.G.

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