Decisión nº 1379 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Sentencia Definitiva N° 1379

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (veintitrés (23) de febrero de dos mil doce 2012)

201º y 153º

Asunto Antiguo: 1012

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1995-000025

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 15 de diciembre de 1995, el ciudadano J.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.397, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 46, Tomo 135-A, debidamente asistido por el abogado M.G.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-180, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra Resolución N° HRCO-S-000343, de fecha 20 de octubre de 1995, y las Planillas de Liquidación de fecha primero de noviembre de 1995, razón por la cual se confirmaron las siguientes planillas de liquidación por la cantidad actualmente expresada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINYA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.987,34),:

PLANILLA NRO. MONTO (Bs.F) CONCEPTO

03-10-64-000649 8.505,72 Impuesto

03-10-64-000651 275,30 Impuesto (Art. 28 COT)

03-10-64-000650 8.931,01 Multa (Art. 98 COT)

03-10-64-000652 248,03 Multa (Art. 100 COT)

03-10-64-000653 27,27 Multa (Art. 101 COT)

TOTAL Bs. 17.987,33

Así mismo se ordenó liquidar planillas por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En fecha 11 de agosto de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 1.012, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), de la interposición del presente recurso. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Barquisimeto) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la contribuyente accionante.

Así, fueron notificados los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fechas 04/09/1997, 05/09/1997 y 05/09/1997, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 19 de septiembre de 1997.

Así, en fecha 21 de octubre de 1997, se recibió el Oficio N° 4920-1199, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, a través de la cual dejan constancia de no haber podido realizar la notificación ya que al momento de trasladarse no se encontraba el ciudadano J.C.F., quien desempeña el cargo de Presidente de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), ordenándose agregar a los autos dicha comisión mediante auto de fecha 29 de octubre de 1997.

En fecha 08 de enero de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liebeth León, representante del Fisco Nacional, a través de la cual solicitó que ante la imposibilidad de notificar a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), se libre cartel a las puertas del Tribunal.

El 14 de enero de 1998, este Tribunal acordó la notificación de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), por medio de la imprenta Diario El Universal, concediéndole un término de quince días de despacho contados a partir de la publicación, para que se tenga por notificado de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 1998, la abogada Liebhet León, ya identificada, presentó diligencia a través de la cual consignó el cartel de notificación librado a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), siendo agregado a los autos el 11 de mayo de 1998.

El 25 de junio de 1998, se dictó sentencia interlocutoria N° 66/1998, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1998, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, sin promoción de pruebas, en consecuencia se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes presentados por la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 13 de noviembre de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional, así mismo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1998, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada I.J.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 07 de julio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69/2011, de fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011, libro Oficio N° 375/2011, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de que al dirigirse el alguacil del tribunal comisionado a la dirección suministrada, las oficinas 5 y 6 de la empresa se encontraban cerradas.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), de la sentencia interlocutoria Nº 69/2011, de fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 15 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 07 de abril de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nro. HGJT-A-180, a nombre de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A. (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, en base a lo siguiente:

“En primer lugar el representante de la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con el rechazo de las deducciones efectuadas a la declaración de rentas presentada para el ejercicio investigado, en virtud de considerar que el Parágrafo Sexto, del artículo 27, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, constituye una sanción, siendo ilegal por haber quedado derogada por el Código Orgánico Tributario de 1992, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230, y corroborada dicha apreciación con lo expresado en el Parágrafo Primero, del artículo 72, del citado código.

(...)

Desvirtuado como ha sido el presunto carácter sancionatorio del prenombrado parágrafo sexto, esta Gerencia considera que la disposición contenida en el Parágrafo Único, del artículo 72 del Código Orgánico Tributario reformado en 1992, sólo surtirá sus efectos sobre aquellos presupuestos previstos en las leyes tributarias especiales que tipifiquen infracciones y establezcan las sanciones correspondientes, como bien se desprende del enunciado inicial comprendido en dicho parágrafo único in comento (…). En consecuencia se rechaza el alegato expuesto por la contribuyente respecto a la aplicación en el presente caso del Parágrafo Único del artículo 72, del Código Orgánico Tributario de 1992. Así se declara.

El segundo punto a conocer, es el referente a si la actualización monetaria y los intereses compensatorios previstos en el parágrafo único, del artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994, podían aplicarse a la contribuyente, toda vez que el ejercicio sobre el cual se formularon los reparos corresponde al año 1992.

(…)

Finalmente se debe aclarar que cuando la norma señala el momento desde el cual se aplicará la actualización monetaria de la deuda y los intereses compensatorios “… a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y el pago del tributo…”, debe entenderse que se refiere al vencimiento del plazo para realizar la autoliquidación y el pago del tributo pero de aquellos periodos fiscales que hayan ocurrido dentro de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

(…)

Las consideraciones doctrinarias anteriores resultan plenamente aplicables al caso de autos toda vez que el acto administrativo recurrido sólo revoca en el respecta a la aplicación del artículo 59, del Código Orgánico Tributario, relativo a la actualización monetaria y a los intereses compensatorios, todo lo cual es totalmente independiente del resto del contenido del acto impugnado y así se declara.

(…)

Visto que la norma aplicable para el ejercicio investigado 1992, preveía la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, esta Gerencia estima procedente que se liquiden intereses notarios a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A. (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO) conforme a la norma precedentemente transcrita y así se declara.

Por todo lo antes expresado esta Gerencia procede a confirmar los reparos efectuados a la contribuyente bajo los conceptos de “deducciones solicitadas sin retención: Servicios de publicidad y propaganda e intereses sobre Préstamos” y así se declara (…”).

En consecuencia, en fecha 21 de julio de 1997, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió la presente causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través del Oficio Nro. HGJT-J-97-E-2389.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A. (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), contra la Resolución N° HGJT-A-180, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra Resolución N° HRCO-S-000343, de fecha 20 de octubre de 1995, y las Planillas de Liquidación de fecha primero de noviembre de 1995, razón por la cual se confirmaron las siguientes planillas de liquidación por la cantidad actualmente expresada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINYA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.987,34),:

PLANILLA NRO. MONTO (Bs.F) CONCEPTO

03-10-64-000649 8.505,72 Impuesto

03-10-64-000651 275,30 Impuesto (Art. 28 COT)

03-10-64-000650 8.931,01 Multa (Art. 98 COT)

03-10-64-000652 248,03 Multa (Art. 100 COT)

03-10-64-000653 27,27 Multa (Art. 101 COT)

TOTAL Bs. 17.987,33

Así mismo se ordenó liquidar planillas por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, y que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, y que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 69/2011, de fecha 19 de julio de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Comisionado, tal y como consta en el folio 195 (ciento noventa y cinco), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que (“CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN CON SU COPIA DIRIGIDA A LA CONTRIBUYENTE ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SIN FIRMAR POR CUANTO LOS DÍAS 29-09-2011 Y 30-09-2011 A LAS 10:45ª, Y 11:30AM, RESPECTIVAMENTE, CUANDO ME TRASLADE A LA CARRERA 19, ESQUINA DE LA CALLE 31, EDIFICIO TORRE JOSÉ FURIATI, PISO 6, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ENCONTRÉ LAS OFICINAS 5 Y 6 CERRADAS”), por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 10 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, y que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.397, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), debidamente asistido por el abogado M.G.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, contra la Resolución N° HGJT-A-180, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra Resolución N° HRCO-S-000343, de fecha 20 de octubre de 1995, y las Planillas de Liquidación de fecha primero de noviembre de 1995, (razón por la cual se confirmaron las siguientes planillas de liquidación por la cantidad actualmente expresada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINYA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.987,34)),:

PLANILLA NRO. MONTO (Bs.F) CONCEPTO

03-10-64-000649 8.505,72 Impuesto

03-10-64-000651 275,30 Impuesto (Art. 28 COT)

03-10-64-000650 8.931,01 Multa (Art. 98 COT)

03-10-64-000652 248,03 Multa (Art. 100 COT)

03-10-64-000653 27,27 Multa (Art. 101 COT)

TOTAL Bs. 17.987,33

Así mismo se ordenó liquidar planillas por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ARRENDADORA CAPITAL, C.A., (SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1012

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1995-000025

JLGR/YMBA/mm.

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