Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ S. A. C. A.” Sociedad de Arrendamiento Financiero, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 40, Tomo 162-A, modificada su denominación social a Arrendadora Banvenez Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, en el referido Registro en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 87, Tomo 90-A, siendo su última modificación de denominación social a la actual Arrendadora de Venezuela Banvenez S. A. C. A. Sociedad de Arrendamiento Financiero, inscrita en el referido registro en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 25, Tomo 24-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M.I.B. Y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.376 y 15.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Número V-3.372.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.R., T.M. y O.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.444, 20.951 y 10.026, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-0011

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-1992-000004 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ S. A. C. A.” contra el ciudadano J.R.Q..

La demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se emplazó a la parte demandada a los fines que compareciera por dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, transcurrido como sea el término de distancia concedido de seis (06) días. En esta misma fecha se decretó medida de secuestro sobre: “Una (01) excavadora hidráulica sobre Orugas, marca Komatsu, Modelo PC200-5C (Custom), equipada con: Motor Diesel komatsu, modelo S6D95L de 126 HP netos al volante a 2050 rpm, 4 ciclos, 6 cilindros, turbocargado, inyección directa, arranque directo, sistema eléctrico de 24 voltios, alternador de 25 amperios, purificador de aire del tipo seco con eyector automático de polvo e indicador de servicio; sistema hidráulico exclusivo de tres (3) bombas, dos (2) bombas de pistones de capacidad variable dan potencia al aguilón, brazo, cucharón, giro y traslado; una (01) bomba de engranaje suministra potencia a los circuitos del control piloto; dos (02) motores hidráulicos de pistón axial, con válvula de frenos para el traslado y freno de estacionamiento; un (01) motor hidráulico para el giro; mandos de tipo totalmente hidrostático; cada oruga es impulsada independientemente por un motor de pistón axial; los motores de traslación están equipados con válvulas de frenos que se aplican cuando las palancas direccionales están en neutro; tren de rodaje Komatsu, confiable y probado, orugas selladas; rodillos y ruedas tensoras lubricadas; zapatas de garra triple, ancho de la zapata 810 mm, número de zapata a cada lado 45, número de rodillos inferiores a cada lado 7, número de rodillos superiores a cada lado 2, press.s/suelo 0.42 kg/cm2 (5,97 psi/41.2 kpa), profundidad máxima de excavación 6,55 mts., alcance máximo de excavación nivel suelo 9,66 mts., largo aguilón (una pieza) 5,70 mts., peso de operación aproximada de 18.000 kgs., ancho balde de excavación 1.20 mts., capacidad balde a ras 0.80 m3, capacidad balde colmado 0.93 m3, juego de dientes para el balde; accesorios incluidos: cabina para el operador con asiento ajustable, contrapeso de 3.350 kgs., ajustadores de orugas hidráulicos, separador de agua”, asignándose como depositario judicial a la parte actora, en la persona de sus apoderados judiciales, P.M.I.B. y/o A.G.V..

En fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992) se ejecutó la medida cautelar de secuestro.

Por cuanto fue imposible la práctica de la citación personal del demandado, la misma se efectuó mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el demandado ciudadano J.R.Q., compareció al Tribunal y presentó escrito dándose por citado en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) y dando contestación a la demanda, por cuanto renunció al término de la distancia que la Ley concede para dar contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada formalizó escrito de la tacha de documentos.

En fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte actora presentó escrito de contestación al escrito de formalización de la tacha y solicitó se declarara sin lugar la tacha de los documentos consistentes en certificado de entrega y aceptación de la maquina excavadora.

En fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada promovió pruebas.

En día veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada consignó copia de escrito mediante la cual formalizó la tacha propuesta.

En fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte actora presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha de los documentos de: certificado de entrega y aceptación de la máquina excavadora, asimismo, consignó escrito en esa misma fecha mediante el cual solicitó no sea tomado en consideración el segundo escrito de contestación de la parte demandada. Igualmente consignó innumerables escritos solicitando al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la tacha propuesta.

Por auto dictado el día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, autorizó suficientemente a la parte actora ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ S. A. C. A. a los fines que proceda a arrendar el equipo identificado en autos, por el lapso previsto en el contrato de arrendamiento financiero.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el abogado O.G.D., representante de la parte demandada, señaló al Tribunal que sobre los bienes objeto de la pretensión ya existía una medida cautelar y que la suspensión o solicitud de suspensión de la misma no procede, por cuanto la parte actora constituiría un doble arrendamiento sobre un bien al cual no se ha dictado una decisión, por lo cual la autorización, al no tener el actor la posesión legítima, tampoco resulta procedente y causaría lugar al pago por daños y perjuicios, por lo cual expuso se revocase el auto de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la tacha antes mencionada.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada alegó con relación a la apelación que introdujo en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) que se negara la reposición por contrario imperio, a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, directamente relacionado con auto dictado en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

El treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada solicitó la admisión de las pruebas de la tacha, en virtud de que se habían fijado tres (03) días de despacho siguientes para la articulación probatoria.

En fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara a los fines de evitar equívocos con las tachas propuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho, a los fines de pronunciarse o no sobre la admisión de la tacha. Mediante auto de esa misma fecha y luego de practicado el cómputo respectivo, el Tribunal negó la admisión de las tachas propuestas por haber sido propuestas extemporáneamente.

El apoderado judicial del demandado en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) solicitó aclaratoria del auto de esa misma fecha dictado por el Tribunal, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación judicial de la parte demandado presentó escrito de fundamentación a la procedencia de la tacha y en ese mismo por diligencia apeló la decisión que no admitió la tacha.

El día dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) el demandado solicitó se provea con relación al recurso ejercido.

En fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) la parte actora consignó copia certificada de la solicitud del recurso de hecho contra el auto por el cual el Tribunal declaró improcedente la tacha, auto dictado el cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada.

En fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia, solicitando sea ubicado el expediente principal a los efectos que sea agregado “esta sección” y pidió que fuese oída la apelación interpuesta.

El treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el apoderado judicial del demandado mediante diligencia solicitó se provea sobre la aclaratoria solicitada y sobre la apelación ejercida.

La parte demandada ratificó su solicitud en reiteradas oportunidades durante los años mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Por auto dictado el día treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la aclaratoria solicitada, destacando que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto lo plasmado en el auto de fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) estaba lo suficientemente claro y entendible, por lo que sería inoperante una aclaratoria del mismo.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se libró oficio remitiendo al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas que contienen las actuaciones señalas por el demandado, contentivo de su apelación.

En fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte demandada solicitó la fijación de la oportunidad para informes previos a la sentencia.

En fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el demandado solicitó al Tribunal la fijación de los informes o en su defecto dictase sentencia al fondo, una vez que constase en autos el pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Juez Temporal L.N.F., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo imposible la notificación de la parte actora mediante boletas, el Tribunal dictó auto en fechado ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), mediante el cual ordenó la notificación por medio de carteles de conformidad con lo estipulado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003) la Juez Aura Contreras de Moy se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el presente expediente fue remitido a este Juzgado, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal B.M.L., por auto de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), en el cual se ordenó notificar a las partes.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012) la Juez Temporal A.N.B., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Finalmente, por auto dictado el diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento; se refiere a una convención en la cual una de las partes llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.

Inherente a ello el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como: “(…) Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.

En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T. definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.

De allí que cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber en mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”

La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora la efectuó su apoderado judicial en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro M.T. de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.

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