Sentencia nº RC.00015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2005-000831

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil ARRENDADORA SOFITASA C.A, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, representada judicialmente por los abogados J.A.L.S., M.L.D.G., L.S.M. deA., J.L.M.F. y D.E.M. deR., contra M.C.B., representado judicialmente por los abogados P.B.O., M.A.Q., G.C.V. y W.J.M. y G.A.P.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado M.C.B.. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 4 de marzo 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Hubo condenatoria al pago de las costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de la alzada la representación judicial del codemandado M.C.B. anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem por decisión del 27 de junio de 2005. Ejercido como fue el recurso de hecho, esta Sala de Casación Civil lo declaró con lugar mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005. La co-apoderada P.B.O. formalizó el recurso en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…por haber incurrido tanto el sentenciador de instancia así como el juzgador ad quem en falso supuesto como consecuencia de errónea interpretación de los artículos 146 y 174 (sic) eiusdem, en correspondencia con el artículo 168 del Código Civil...”.

El formalizante señala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda su representado M.C.B., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, puesto que existe un litis consorcio pasivo necesario constituido por él y su cónyuge E.C.L., y a pesar de ello, en el libelo de demanda la mencionada ciudadana no fue llamada a juicio.

En este orden de ideas, plantea que los jueces de instancia al declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad, incurrieron en el vicio de suposición falsa, pues a su juicio no les era dable afirmar que no se requiere el consentimiento del otro cónyuge para celebrar contratos de arrendamiento ni para pedir su resolución. Que la cónyuge de su patrocinado suscribió el contrato de arrendamiento financiero en forma solidaria, y a pesar de ello “…no fue llamada a integrar la relación jurídico procesal, incurriendo el juzgador en franca violación de la norma que aquí se denuncia infringida (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Afirma, que en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciada la suposición falsa cuando los sentenciadores al examinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la excepción de la falta de cualidad, establecen que no se requiere tal consentimiento. Que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. A su juicio, el juez superior estaba obligado a anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la alegada falta de cualidad, o en su defecto reponer la causa al estado de admitir la demanda con la finalidad de incluir en la relación procesal a la ciudadana E.C.L., en su condición de obligada solidaria del contrato de arrendamiento.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…CAPÍTULO PRIMERO RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMERO

Con base en el ordinal 2° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido tanto el sentenciador de instancia así como el juzgador A-quen (sic), en falso supuesto como consecuencia de errónea interpretación de norma, en la apreciación de los artículos 146 y 174 (sic) ejusdem, en correspondencia con el artículo 168 del Código Civil.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...". (Subrayado propio).

El procesalista patrio E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en lo atinente a la interpretación de este artículo expresa lo siguiente: "...Se le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural-y tal es la desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, por que la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como el magistrado, para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción de que ya hemos hablado, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino los que estos arrojen...

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Los artículos 146 y 147 establecen:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Y la norma 168 del Código Civil estipula:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, …corresponderá la misma a que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada a los intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Con base a las normas citadas y lo alegado, se indicará el falso supuesto y la infracción en que incurre tanto el Juzgador A-quo, así como la recurrida:

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda esta representación invocò la excepción prevista y contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el juicio, como consecuencia de existir un litis consorcio pasivo necesario, con su cónyuge ciudadana E.C.L..

El sentenciador de instancia en su sentencia de mérito a los folios 244 y siguientes expresa lo siguiente:

"... La parte demandada se excepciona alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al fondo de la demanda la negación rechazo y contradicción de toda la demanda (...)

Alega la parte demandada que el demandado M.C.B., carece de cualidad para sostener el juicio, fundamentándose en que su representado se encuentra casado con E.C.L. y por tanto existe un litis consorcio necesario, para lo cual era obligatorio llamar a juicio a la cónyuge (...) Cuando se habla de falta de cualidad o legitimación se esta partiendo de la constatación de que en ocasiones los sujetos de una determinada relación jurídica material no son los que se convierten en parte en el proceso. (...)

Celebrado entre las partes, como quedó establecido un contrato de arrendamiento sobre bienes es de acotar que el artículo 168 del Código Civil, establece las facultades que tiene cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad y así mismo fijan los actos que se requieren del consentimiento de ambos como son: enajenar a título gratuito o oneroso, gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a bienes, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. Finalmente agrega la norma que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

De lo expuesto se deduce entonces, que no siendo necesario el consentimiento del otro cónyuge para celebrar un contrato de arrendamiento nada obliga su llamamiento para su disolución. (...) Determinado en consecuencia, que no se requiere el consentimiento del otro cónyuge para celebrar contratos de arrendamientos ni para resolverlos y que el demandado no tiene bienes en común con su cónyuge E.C.L., tal cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR... " (Subrayado propio).

La recurrida en su sentencia de mérito expresa:

"...Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario hacer un pronunciamiento respecto al alegato invocado por el coapoderado de la parte demandada en cuanto a la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Alega el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; que el ciudadano M.C.B. carece de cualidad, que se encuentra casado con la ciudadana E.C.L., y por tanto, existe un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual era obligatorio llamar a juicio a la cónyuge.

Ahora bien, esta alzada observa que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento financiero entre el ciudadano M.C.B. y la ARRENDADORA SOFITASA C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, la parte demandada se encontraba casado con la ciudadana E.C.L., evidenciándose en dicho contrato de arrendamiento financiero, que su cónyuge le confirió poder general; al momento de suscribirse el contrato, figura como arrendatario financiero sólo el demandado, señalando que su cónyuge por virtud del poder que le fuera conferido, autoriza y conviene en la negociación, asumiendo solidaria e irrevocablemente las obligaciones surgidas con ocasión del contrato.

Se observa además, que al instaurarse la demanda por parte de la actora, ya el matrimonio CREMI CAPASSO se había disuelto, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de septiembre de 1.999.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° Y 3° del artículo 52".

Este artículo establece los requisitos de la procedencia del litis consorcio, y al revisarse los autos no se evidencia que haya una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que el demandado concurrió al proceso con una pretensión propia, autónoma e independiente... ". (Negrillas propias):

Hay indudablemente una errónea interpretación de la norma y de la realidad. El hecho que se haya otorgado poder indica a las claras que se actúo en representación de otro y a nombre de esa persona representada, por lo que no se podría deducir que concurra en forma independiente… Ciudadanos Magistrados, nuestra doctrina patria muy acertadamente ha establecido que:

"...Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autónoma de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovecha ni perjudica a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materia que estén interesados el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario... .

Siguiendo el criterio esbozado, analicemos el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la aquí demandante sociedad mercantil "ARRENDADORA SOFITASA" y mi representado M.C.B., el cual riela a los folios 15 al 20:

1 °) A los renglones 14 al 21 se expresa "... la cual en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA FINANCIERA, por una parte; y por la otra, el ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.251.422, comerciante, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, hábil y casado con E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7.546.081, del mismo domicilio de su esposo, comerciante, hábil, quien le confirió poder general protocolizado...".

  1. ) Al vuelto del folio 17 y folio 18 renglones 62 al 63 "... Señala EL ARRENDATARIO FINANCIERO, que en nombre y representación de su identificada esposa E.C.L., conforme al señalado poder que por ella le fue conferido, autoriza y conviene por la misma en todo lo relacionado con este documento, y asume en su nombre solidaria e irrevocablemente las obligaciones surgidas con ocasión del presente contrato... "

  2. ) Al folio 19 renglones 20 al 26, "... El notario que suscribe hace constar que de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista instrumento poder, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, bajo el No. 9, folios 33 al 35, protocolo 3° de fecha 27-05-98, donde constan las facultades de M.C.B. (quien también actúa en su propio nombre), para otorgar el presente documento como apoderado de su cónyuge: E.C.L...." (Subrayado propio).

…Omissis…

De la presente demanda, se desprende de manera clara, precisa e inequívoca que la relación contractual quedó constituida a saber por: SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA SOFITASA C.A., ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y M.C.B. y SU CÓNYUGE E.C.L., por lo cual la relación procesal en la presente causa no se encuentra debidamente constituida para que tenga lugar el contradictorio, como consecuencia de una legitimación incompleta o inexacta por parte de mi representado ciudadano M.C.B., puesto que esta no puede fraccionarse o dividirse; recordemos que legitimación y cualidad son equivalentes en nuestro caso.

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador A-quo y la recurrida parten de un falso supuesto, cuando en su sentencia de merito al analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la excepción de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, afirma que no se requiere el consentimiento del cónyuge para celebrar contratos de arrendamientos ni para resolverlos y en consecuencia la excepción debe ser declarada sin lugar; nada más alejado de la realidad puesto como lo esbocé ut supra, la cónyuge de mi patrocinado suscribió el contrato de arrendamiento financiero en forma solidaria, y a pesar de ello, no fue llamada a integrar la relación jurídico procesal, incurriendo el Juzgador en franca violación de la norma que aquí se denuncia infringida (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) .

La Enciclopedia Jurídica Opus define el Falso Supuesto como "…un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. Es una falta de observación, un error ontológico. Según la Doctrina, el falso supuesto es un error objetivo que contradice la simple intelectual del idioma, que va contra el buen sentido y la razón común, que surge en forma evidente e intuitiva, es una concepción simplista...".

En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, se observa que los sentenciadores de instancia incurren en falso supuesto cuando en la interpretación del contrato de Arrendamiento Financiero cuya resolución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevo a fundar su decisión en un error propio de su creación, es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente Criterio respecto a la suposición falsa o falso supuesto en los siguientes términos:

Interpretación de los contratos. Desviación ideológica del Juez. Denuncia en casación

La desviación ideológica en que pueda incurrir el Juez al interpretar los contratos, solo puede ser atacada en casación mediante el primer caso de suposición falsa.

"La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos qué el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 56910 siguiente:

…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho".

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y de la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa

'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

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La alzada decidió anular el fallo en vez de declarar sin lugar la excepción de fondo por falta de cualidad que se opuso en el momento de la contestación, o bien ordenando, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 211 en correspondencia con el artículo 214 ejusdem, a objeto que se incluyera en la relación procesal como litisconsorte necesario a E.C.L., en su condición de obligada solidario del contrato de arrendamiento.

Por todo lo anterior expuesto es que solicito de esta Sala de este Supremo Tribunal decrete con lugar la denuncia aquí delatada y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de junio del año 2005, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de marzo de 2002, que declara con lugar la demanda intentada por Arrendadora Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero, y en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado en fecha 12 de febrero de 1999 y 18 de febrero de 1999, ordenando dictar nueva sentencia al Juzgador Superior a que corresponda, declarando con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para, sostener el juicio como consecuencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y demás pronunciamientos de Ley.

Dejamos, en nombre de nuestros representados, así formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado.

Pedimos respetuosamente a la Sala que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con todos los efectos de ley…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, ha dejado expresamente establecido, a través de la jurisprudencia que en forma reiterada la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar ante esta Sala el vicio de suposición falsa.

En ese sentido, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Precisamente, por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó lo siguiente:

…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

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Queda claro, pues, que de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente.

Ahora bien, según alega el formalizante, el hecho que falsamente fijó el juez por un error de percepción, estaría constituido por conclusiones jurídicas a las que arribó el sentenciador para declarar que era improcedente la excepción de falta de cualidad, porque a juicio del juez superior no se requiere del consentimiento del otro cónyuge para celebrar ni para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Por otra parte, esta Sala constata que además de atacar las conclusiones jurídicas del juez, el formalizante pretende denunciar a través de una delación de suposición falsa, el error cometido por el juez al examinar parcialmente el contrato de arrendamiento financiero.

Sobre el particular, esta Sala estima oportuno reiterar, que la suposición falsa forzosamente debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por un error de percepción. Por ende, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llega el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho, ni tampoco, mezclar dentro del marco de una denuncia por suposición falsa, planteamientos que pretendan denunciar un error en la valoración de las pruebas, tal como sucedió en este caso. (Ver, entre otras, sentencia del 19 de julio de 2007, caso: S.A.M.G., contra Fin de Siglo Muebles C.A., y otra)

Es evidente, pues, que al no haberse atacado un hecho preciso, positivo y concreto sino las conclusiones jurídicas del juez de la recurrida, y además, sostener de manera reiterada que el juzgador cometió un error en la valoración del contrato de arrendamiento financiero, resulta ineludible para la Sala desestimar la presente denuncia por inadecuada fundamentación.

No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato.

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala corrobora que el formalizante solicita a través de la presente denuncia que de no poder la Sala declarar con lugar la falta de cualidad, esta Suprema Jurisdicción reponga la causa al estado de admitir la demanda con la finalidad de incluir en la relación procesal a la ciudadana E.C.L., en su condición de obligada solidaria del contrato de arrendamiento y cónyuge del demandado.

Al respecto, es oportuno reiterar, que al no tratarse el presente caso de ninguno de los supuestos de excepción en los que el legislador le impone a los jueces de instancia la obligación de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, entre otros, el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de partición y liquidación de herencia, la declaratoria de falta de cualidad constituye una cuestión de fondo cuya procedencia da lugar a la desestimación de la demanda, sin que pueda pronunciarse sobre el particular durante la sustanciación del juicio, -sin que pueda ser examinada tal circunstancia en la sustanciación del juicio-, al menos, que se trate de los casos en los que excepcionalmente, la ley lo permite.

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Así pues, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 1995, caso: H.M. y otros, contra M.O.M., lo siguiente:

...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, M.C. y H.M. demandaron a su hermano M.O.M. para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.

Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…

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En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P. deH.). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio.

Por último, esta Sala deja expresamente establecido que ninguna de las competencias otorgadas a esta Sala de Casación Civil, prevé la posibilidad de examinar el quebrantamiento de normas de rango constitucional, correspondiéndole entonces, en conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, tal competencia a la jurisdicción constitucional con carácter de exclusividad. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por los motivos expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil, 146, 147 y 168 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el recurrente contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000831

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