Decisión nº 014-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000199 SENTENCIA N° 014/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 17 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos A.T.P., O.B.Z., N.H.B., R.L.O., Y.P.M. y M.V.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-1.733.805, V.-10.539.905, V.-10.334.255, V.-11.037.467, V.-6.965.311 y V.-12.696.929, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 54.328, 80.213. 80.127, 33.981 y 75.996, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Edificio ARS, Avenida D.C., Los Ruices-Caracas; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 287 A-Segundo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30303233-8; contra la Resolución 1190000323, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 07 de abril de 20011, en la cual la Administración Tributaria compensa y descarga de la contabilidad fiscal de la señalada empresa los montos exhibidos en las Planillas de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Número de Liquidación Fecha de Notificación Fecha de Vencimiento Concepto Periodo Monto en Bs.F.

011001233000337 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1996 5.064,51

011001233000336 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1996 1.452.459,36

011001233000339 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1997 5.323,49

011001233000338 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1997 2.189.881,35

011001226000570 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 41.400,00

011001225000739 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 575,00

Total Deudas Líquidas y Exigibles 3.694.703,71

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de mayo de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 142/2011 de fecha 06 de octubre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

El 20 de octubre de 2011, la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales y solicitud de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2011, tales probanzas fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria N° 158/2011.

Siendo el 11 de enero de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes aportaron sus respectivas conclusiones.

La representación de la República, el 11 de enero de 2012, trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A..

Por su parte, la apoderada de la recurrente consignó, escrito de observación a los informes de la parte contraria, en fecha 23 de enero de 2012; y el 24 de enero de 2012, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2006, la recurrente solicitó mediante escrito registrado con el N°. 000979 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de las retenciones no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 5.381.669,59 (Bs.F. 5.381,67).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante escrito registrado con el N°. 016765, ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A. solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de las retenciones no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 7.841.817,80 (Bs.F. 7.841,81).

El 15 de febrero de 2011, mediante escrito registrado con el N° 2011-01-9-165578, la contribuyente solicitó la recuperación de las retenciones no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs.F. 9.800.321,54, correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición octubre 2010 del referido Impuesto.

El 01 de marzo de 2011, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 1180006002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de febrero de 2011, en respuesta a la referida solicitud N° 2011-01-9-165578, acordando la recuperación y el traslado de la cantidad de Bs.F. 6.105.617,83 a la cuenta de créditos tributarios de Corporación Digitel, C.A..

Posteriormente la prenombrada Gerencia, emitió en fecha 24 de febrero de 2011 la Resolución N° 1190000323, notificada a la recurrente el 07 de abril de 2011, en virtud de la cual procedió a compensar créditos tributarios de la contribuyente derivados del saldo no descontado de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs.F. 3.694.703,71, en razón de la supuesta existencia de deudas líquidas y exigibles a cargo de ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A..

Por disconformidad con el referido acto administrativo, ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de mayo de 2011, ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1190000323 POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Al respecto señalan que, la Resolución N° 1190000323 se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la cantidad compensada y descontada de la contabilidad fiscal de la recurrente, constituye una deuda líquida y exigible y por ende susceptible de ser compensada, cuando lo cierto es que los efectos de la Resolución que exige las referidas cantidades compensadas se encuentran suspendidos por la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; no encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia de la compensación opuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Explican que los montos señalados en la Resolución N° 1190000323, se corresponden a los montos determinados en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000727, de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por la referida Gerencia y notificada el 16 de octubre de 2001; siendo esta Resolución impugnada mediante Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 20 de noviembre de 2001, que cursa en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, bajo el expediente N° AF47-U-2001-000019.

    Por este motivo solicitan que, una vez verificada la circunstancia anterior, de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución se declare el reconocimiento de un crédito fiscal a favor de ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A. por la cantidad de Bs.F. 3.694.703,71, así como los intereses moratorios que legalmente le corresponden.

    DEL DERECHO DE ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A. DE EXIGIR A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SENIAT EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LAS SUPUESTAS “DEUDAS LÍQUIDAS Y EXIGIBLES” COMPENSADAS Y DESCONTADAS DE SU CONTABILIDAD FISCAL

    Señalan que, de conformidad con el contenido del Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, la recurrente tiene derecho a que le sean pagados intereses de mora, a calcularse de la forma establecida en el Artículo 66 ejusdem, contados desde el vencimiento de los 60 días siguientes a las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos a la recurrente.

    Adicionalmente solicitan, que una vez acordados y liquidados los intereses moratorios que corresponden a ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., se permita la cesión o compensación de aquellos, sin necesidad de pronunciamiento posterior.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, expone:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Indica, que en el caso sub examine, no existe falso supuesto, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, con ocasión de las solicitudes de reintegro, que de acuerdo a las comunicaciones presentadas ante la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., la primera de fecha 14 de febrero de 2011 recibida bajo el N° 001852 y la segunda del 23 de febrero de 2011 bajo el N° 002468, la recurrente manifestó formalmente en el punto 3 que ratifica su solicitud de compensación de la deuda tributaria derivada de un juicio en el que actualmente se encuentran los efectos suspendidos, y expresa, que no obstante, manifiesta su voluntad de ser el caso, que la Administración Tributaria compense dicha deuda contra el reintegro, sin que ello implique desistimiento alguno del recurso, reservándose el derecho de replicar por el pago de lo indebido, manifestando igualmente que acepta la compensación de presuntas deudas tributarias que esta Administración señale, contra el reintegro, reservándose el derecho de replicar por el pago de lo indebido y con ello recuperar el saldo resultante de estas retenciones del Impuesto al Valor Agregado. En vista de lo anteriormente expuesto concluye que la administración actuó de buena fe, por lo que solicita se desestime el presente argumento.

    Visto lo anterior, pide que se desestime la solicitud de declarar el reconocimiento de estos créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad señalada en la Resolución impugnada, ya que el acto administrativo recurrido y sus respectivas planillas que cursa por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, goza de la presunción de legalidad y veracidad hasta se demuestre lo contrario o se sirva ese Tribunal dictar sentencia.

    En atención a los anteriores razonamientos, concluye que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto, por cuanto tomó su decisión (Resolución N° 1190000323) basada en los elementos que cursan en el expediente administrativo, así como en las indicaciones suministradas por la propia recurrente en las comunicaciones presentadas ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.

    EN CUANTO AL ALEGATO DE LA RECURRENTE REFERENTE A SU DERECHO DE EXIGIR A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SENIAT EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LAS SUPUESTAS “DEUDAS LÍQUIDAS Y EXIGIBLES” COMPENSADAS Y DESCONTADAS DE SU CONTABILIDAD FISCAL

    Opina que la solicitud de la recurrente se hace temeraria y antes de tiempo, por cuanto queda claro que la responsabilidad de la Administración Tributaria generada como consecuencia del pago de impuestos indebidos o en los casos de recuperación de tributos no ha sido demostrada ni sentenciada por Tribunal alguno, además de acuerdo a la jurisprudencia actual el momento en el cual comienzan a generarse los intereses, si las obligaciones tributarias corresponden a perÍodos o ejercicios fiscales anteriores a la vigencia de Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son los montos en discusión, es necesario que la obligación tributaria se haga exigible, lo cual ocurriría en el presente caso con la declaración de firmeza del acto contentivo de tales obligaciones, es decir, una vez decididos los recursos interpuestos, en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal Séptimo dicte sentencia definitiva y en caso de ser contraria a la Administración Tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia ratifique la misma.

    Por lo tanto solicita se desestime la solicitud de la recurrente en cuanto al cobro de intereses moratorios generados por los montos en discusión en la presente causa.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum, en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Falso Supuesto; y ii) La procedencia o no de los intereses moratorios.

    i) Del supuesto vicio de falso supuesto del que adolece de la Resolución impugnada.

    Al respecto, argumentan los apoderados judiciales de la contribuyente que, Resolución N° 1190000323 se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la cantidad compensada y descontada de la contabilidad fiscal de la recurrente, constituiría una deuda líquida y exigible y por ende susceptible de ser compensada, cuando lo cierto es que los efectos de la Resolución que exige las referidas cantidades compensadas se encuentran suspendidos por la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; no encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia de la compensación opuesta.

    Así, este Tribunal observa:

    De las actas procesales se advierte que, en el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado se originó por la supuesta existencia de deuda líquida y exigible de la contribuyente ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., por lo cual la Administración Tributaria, con base en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario, procedió a compensar y descargar de la cantidad de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 3.694.703,71) detalladas a continuación:

    Número de Liquidación Fecha de Notificación Fecha de Vencimiento Concepto Periodo Monto en Bs.F.

    011001233000337 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1996 5.064,51

    011001233000336 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1996 1.452.459,36

    011001233000339 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1997 5.323,49

    011001233000338 16/10/2001 21/11/2001 Reparos CGR 12/1997 2.189.881,35

    011001226000570 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 41.400,00

    011001225000739 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 575,00

    Total Deudas Líquidas y Exigibles 3.694.703,71

    Artículo que se transcribe de seguidas para mayor claridad de esta decisión:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

    La disposición citada establece la forma como opera la compensación, esto es, las condiciones o requisitos que deben reunir los créditos fiscales: no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, con ese mismo ente acreedor, en función de su operatividad, sea de parte de uno o de otro, para la consecución de la extinción de la obligación tributaria.

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    En el marco de las consideraciones anteriores, se observa de los autos, la existencia de una Solicitud de Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas 2010-01-9-163236, de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 456 del presente expediente) de ARS PUBLICIDAD VENENZUELA, S.A., por un monto de Bs.F. 9.800.321,54, cediendo (Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas para el periodo enero 2011) a Corporación Digitel, C.A. DIGITEL; y, en fecha 14 de febrero de 2011 la contribuyente mediante escrito registrado bajo el número 001852 ratifica su decisión de ceder el monto solicitado de Bs.F.9.800.321,54 e, igualmente, manifiesta su voluntad de que la Administración Tributaria compense la deuda Tributaria de Bs. 41.975 derivada de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-0918 del 25 de mayo de 2009, por un monto de Bs.F. 41.975,00 Impuesto al Valor Agregado del periodo Junio 2007, cursante ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el No. AP41-U-2009-0918.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al desconocer los efectos suspendidos de las planillas de liquidación, contenidos en la Resolución No. 1190000323 del 24 de febrero de 2011, por la interposición, contra ellas, de un Recurso Contencioso Tributario, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Y, en vista de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el 24 de febrero de 2011, la Resolución N° 1180006002, notificada el 01 de marzo de 2011, mediante la cual acuerda el traslado de la cantidad de Bs.F. 6.105.617,83 a la cuenta de créditos tributarios del contribuyente CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. DIGITEL; y la Resolución 1190000323, notificada el 07 de abril de 2011, en la cual se compensa y descarga de la contabilidad fiscal la cantidad de Bs.F. 3.694.703,71 (Folios 483, 484, 24 y 25 del presente expediente).

    Bajo este contexto, ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., promovió como pruebas documentales (folios 63 al 118 del expediente)

    • Copia certificada del Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AF47-U-2001-000019, asunto antiguo 1748, ejercido en fecha 20 de noviembre de 2001, contra la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/DSA/00-I-000727 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 19 de septiembre de 2001 y copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 23/2002 del 08 de febrero de 2002, que lo admite .

    De los cuales se evidencia que el acto impugnado, en esa acción, abarca las Planillas de Liquidación 011001233000337, 011001233000336, 011001233000339 y 011001233000338, mediante la cual se reparan las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta, como se describe a continuación:

    Período Impuesto (Bs.) Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)

    01-01-1996 al 31-12-1997 680.634.355,00 771.825.003,00 5.064.508,00

    01-01-1997 al 31-12-1997 1.038.342.633,00 1.151.538.719,31 5.323.491,00

    TOTAL

    Actos Administrativos estos, sometidos a nulidad bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pues el mismo fue interpuesto el 20 de noviembre de 2001, aun bajo la vigencia de este último debido a la vacatio legis de noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial, contemplada en el Artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001)

    De acuerdo con estos razonamientos, forzosamente, debe observarse el contenido del Artículo 189 ejusdem, de 1994, que dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario.

    Asimismo, debe traerse a colación el oficio No. 501/2011 de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrito por la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (folio 144 y 145 del expediente), a requerimiento de la parte actora, el cual informa que la referida causa se encuentra en la etapa procesal de sentencia; lo cual significa que los mencionados créditos fiscales, a favor del Fisco Nacional, no cuentan con las condiciones de exigibilidad y liquidez, contemplados en el artículo 49, supra transcrito, para que opere la compensación.

    En virtud de lo expuesto, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, en cuanto al contenido inherente a las Planillas de Liquidación 011001233000337, 011001233000336, 011001233000339 y 011001233000338, se configura el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de la norma, es decir del Artículo 49 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto se revoca. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la compensación de las siguientes Planillas de Liquidación:

    011001226000570 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 41.400,00

    011001225000739 28/04/2008 15/02/2011 I.V.A. 06/2007 575,00

    total 41.975,00

    Se aprecia de los autos, que los señalados actos administrativos devienen de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000918, recurrida por ante el Tribunal Superior Primero Tributario, bajo el asunto AP41-U-2009-000499 las cuales, como señala el abogado fiscal, no se encuentran suspendidas, en atención a la sentencia interlocutoria No. 130 de fecha 23 de noviembre de 2009; haciendo presumir a esta Juzgadora, aunado a la manifestación formal de la recurrente y al hecho de que la supuesta inejecutabilidad de estos actos no fue diligentemente demostrado por la recurrente, que tales créditos fiscales son susceptibles de ser compensados, en los términos descritos en el otras veces mencionado artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Por consiguiente, este Tribunal estima que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la actora, en lo referente a la materialización de estas obligaciones tributarias, inmediatamente descritas, por cuanto realizó un perfecto acoplamiento de los supuestos de hecho y de derecho analizados, así como la intención de la misma recurrente ARS PUBLICIDAD VENENZUELA, S.A.; confirmándose, de esta manera, la compensación de la cantidad de Bs.F. 41.975,00. Se declara.

    ii) De la procedencia o no de los intereses moratorios.

    Al respecto alega la recurrente que, de conformidad con el contenido del Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, tiene derecho a que le sean pagados intereses de mora, a calcularse de la forma establecida en el Artículo 66 ejusdem, contados desde el vencimiento de los sesenta (60) días siguientes a las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de recuperación, hasta la fecha de su devolución efectiva; los cuales se transcriben de seguidas:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Artículo 67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.

    En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.

    Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    Ahora bien, sobre un asunto similar al sometido a estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00997, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., ratificada en sentencia N° 1110 del 01 de octubre de 2008, caso: GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., estableció lo siguiente:

    …Finalmente, referente a la declaratoria de ‛procedencia’ de los intereses moratorios, la Sala observa lo siguiente:

    En este sentido, el tribunal a quo sostuvo en el dispositivo de la sentencia objeto de estudio lo que a continuación se indica:

    ‛…ORDENA al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reintegrar a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 352.902.655,18) más los intereses resultantes a que tiene derecho de conformidad con el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario…’ (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, el pronunciamiento que antecede no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1490 del 13 de junio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificada en decisión N° 00557 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: PFIZER VENEZUELA, S.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T. ‛…respecto de la oportunidad para que se devenguen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición del algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…’.

    En este orden de ideas, visto que en el presente caso donde el Fisco Nacional es el llamado a efectuar la devolución, los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme, en aplicación a la jurisprudencia antes señalada. Razón por la cual, se revoca lo decidido por el sentenciador a quo, relativo a los intereses moratorios, generados como consecuencia del reintegro decidido. Así se declara…

    (Destacado de la Sala).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la Administración Tributaria se encuentra constreñida al pago de intereses moratorios por las cantidades recuperadas por la recurrente; sin embargo, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia supra transcrita, estos accesorios se calcularán, una vez que el reintegro quede definitivamente firme. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.; contra la Resolución 1190000323, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de abril de 20011, en la cual se compensa y descarga de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las Planillas de Liquidación por la cantidad de Bs.F. 3.694.703,71; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se revoca la compensación realizada de las Planillas de Liquidación Nos. 01100123000336, 01100123000337, 01100123000338 y 01100123000339, todas del 16 de octubre de 2001, por el monto total de Bs.F. 3.652.728,71.

SEGUNDO

Se confirma la compensación realizada de las planillas de liquidación Nos. 011001226000570 y 011001225000739, ambas del 26 de abril de 2009, por el monto total de Bs.F. 41.975,00.

TERCERO

Los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2012- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:04 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2011-000199

MYC/ar.-

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