Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2011-000275

QUERELLANTE: A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.704, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: DASMARY ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.100.-

QUERELLADO: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.665, con domicilio en la calle El Limón casa Nº 198, sector Las Charas, Chuparin Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.329.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano A.R.E.; contra el ciudadano A.T.; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto de Despojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) En fecha 12 de j.d.D.M.C. (2004), me fue instalada una tubería de aguas servidas en el inmueble que poseo desde hace quince años, vale decir en el patio de dicho inmueble, dicha instalación me fue realizada de manera arbitraria e ilegal y por parte del ciudadano A.T. (…), éste ciudadano anteriormente nombrado en horas de la noche valiéndose de que yo me encontraba de viaje (…), realizó tal situación anteriormente indicada en el inmueble el cual es de mi propiedad y poseo desde hace quince años aproximadamente, la misma se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal (…).- Dicho acto realizado por parte del ciudadano A.T. y ejecutado por el en la fecha aquí mencionada y sobre el inmueble de mi posesión (…) he detentado de manera legítima, pacífica no equivoca continua interrumpida, pública y con intención de tener la cosa como mía propia (…).- Ciudadano Juez el acto de despojo realizado por el querellado en mi perjuicio y en la posesión que ejerzo sobre el inmueble anteriormente descrito (…) vale decir ciudadano Juez, el inmueble que yo poseo objeto del presente juicio se encuentra ubicado al lado del inmueble del ciudadano A.T., vale decir son propiedad contiguas este último al momento de realizar la debida construcción de su casa no dejo las reglamentarias dimensiones en cuanto a ambos inmuebles y aunado a ello no dejo el correspondiente espacio físico por donde pasarían o serian instaladas las tuberías de aguas negras correspondientes a su inmueble y posteriormente me despoja de la porción de terreno aquí perfectamente indicada, vale decir de 50 cms por 12 Mts de largo y ubica las mencionadas tuberías de aguas negras, para ello acompaño marcado “A” copia certificada del documento evacuado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 28 de Febrero del año 2.005.-

Es por ello y por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR, formalmente al ciudadano A.T. (…), PRIMERO: A que se restituya la porción de terreno identificada por cincuenta centímetros de ancho por doce metros de largo y consecuencialmente se ordene el retiro de dicha tubería de la casa que poseo objeto del presente juicio (…).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a este Tribunal sea decretada Medida de Secuestro sobre la porción de terreno que me fue despojada por el ciudadano querellado A.T. (…).-

Una vez constan en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la parte querellada compareció en fecha 07 de febrero de 2.006, y se dio por notificado, sin que de actas se evidencia que posteriormente hubiere dado contestación a la presente demanda, razón por la cual una vez abierto a pruebas el presente procedimiento, pasa de seguidas este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

De actas se evidencia que la parte querellante no aportó pruebas al proceso, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL QUERELLADO:

Primero

Promovió Copia simple del expediente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidido en fecha 18 de febrero de 2.005, por interdicto de amparo intentada por el mismo actor.- Ahora bien, si bien es cierto, la demanda consignada en copias simples no fue impugnada por la parte adversa, no es menos cierto, que las mismas no aportan elementos probatorios al proceso, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Segundo

Promovió C.d.I.d.C. y documento en copia simple constante de dos (2) folios marcado con la letra A, que la da titularidad sobre bienhechurías (folios 103 al 105).- En atención a la c.d.i.d.c. la misma no acredita propiedad no obstante, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y en atención a la copia simple relativas a las bienhechurías, por cuanto el mismo no aporta elementos probatorios al proceso en virtud de que lo que se discute es la posesión y no propiedad; es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

Tercero

Promovió documentos (folios 106 al 116) contentivos de Copias simples de informe marcado con la letra “B” donde a su decir, se determina y comprueba el cercenamiento de su derecho.- Documento emanado de la Dirección de Catastro y marcado “C”, en el cual el Director acuerda que debe mantenerse la tubería donde está.- Documento marcado con la letra “D” referente a las medidas del terreno.- Documento de los Técnicos de la Dirección de Catastro, marcado con la letra “E”, donde consta que la ciudadana B.C. construyó una pared divisoria incumpliendo la paralización de construcción.- Documento marcado con la letra “G”, que señala la delimitación de las parcelas en conflicto.- Documento marcado con la letra “H” , decisión que ordena mantener las tuberías.- Notificación de lo acordado por la Cámara Municipal de fecha 20 de octubre de 2.004, donde autorizan la demolición del paredón, construido. Comunicación del Sindico Procurador solicitando la demolición del paredón que se encuentra en los linderos en litigio.- Ahora bien, por cuanto los documentos señalados debieron ser promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Plano donde están ubicadas las dos parcelas marcado “F”, no es valorado por esta Juzgadora, por cuanto no aporta elementos que ayuden a dilucidar lo debatido.- Y así se declara.-

Cuarto

Promovió marcado con la letra L, Acta de Defunción, y documento marcado con la letra M, contentivo de la propiedad de F.B.G.; alegando que el querellante no ostenta la cualidad para intentar acción alguna por cuanto el documento de propiedad consignado es prueba de su propiedad ilegal alegada.- Por cuanto la presente acción es una demanda por Interdicto de Despojo mediante la cual se discute la posesión del inmueble no la titularidad de la misma, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto de Despojo, mediante la cual alegó que desde el 12 de julio de 2.004, le fue instalada una tubería de aguas servidas en el patio del inmueble que posee desde el 2.004, por el ciudadano A.T., cuando el se encontraba de viaje, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Centímetros (50 cms) de ancho por Doce Metros (12 mts) de largo que es el espació que posee la instalación de la tubería.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no dio contestación a la misma razón por la cual quedó trabada la litis en demostrar los alegatos expuestos por el actor.- Y así se declara.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en posesión

.

En atención a la norma en comento se evidencia que a los fines de la procedencia de la misma, ésta lleva implícito ciertos requisitos, los cuales a saber son:

1) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.-

2) Que haya habido despojo de esa posesión.

3) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

4) Que se intente dentro del año del despojo.

5) Procede contra todo aquel que sea autor del despojo.

6) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.-

En este sentido, el jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señaló lo siguiente:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

Establece el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, decretará la restitución de la posesión y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.- El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…)

Por su parte, el autor E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil, comentado en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad

.

Dicho esto, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, siendo su prueba fundamental por excelencia el justificativo de testigo.-

En este orden de ideas, es de señalar que en principio la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta a la demostración de la ocurrencia del despojo por parte del querellante, observándose que si bien es cierto, la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia del mismo, no es menos cierto, que en la fase probatorio no ratificó el mismo, siendo ésta la prueba fundamental, o prueba reina por excelencia a los fines de demostrar el despojo, sin que de actas se evidencie que la parte querellante hubiera demostrado el mismo, pues en la fase probatoria no aportó pruebas al proceso, siendo forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la presente acción por Interdicto de Despojo debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.011, en el juicio que por que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano A.R.E.; contra el ciudadano A.T.; todos ya identificados.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano A.R.E.; contra el ciudadano A.T.; todos ya identificados.-

TERCERO

CONFIRMA la decisión apelada de fecha 02 de mayo de 2.011.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante.-

QUINTO

Se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 28 de abril de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre una porción de terreno que mide Cincuenta Centímetros de ancho (50 Cmts), por Doce Metros (12 Mts) de largo, en donde se encuentran enclavadas unas bienechurías consistentes en unas tuberías de aguas servidas, construidas en una parcela de terreno propiedad municipal y donde está ubicado el inmueble propiedad de la parte demandante, que mide Nueve Metros (09 Mts) de frente, por Treinta y Cuatro Metros (34 Mts) de fondo, ubicado en el Barrio El Limón, calle El Limón, Casa N° 200, sector Las Charas, Chuparín Arriba, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle El limón; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano BERMÚDEZ; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.T.; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano E.G.; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-

SEXTO

Notifíquese a las partes y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.013.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (28/05/2.013), siendo las 2:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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