Decisión nº XP01-D-2007-000076 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000076

ASUNTO: XP01-D-2007-000076

Celebrada la audiencia oral y reservada de presentación del adolescente (ART.65 LOPNA), en fecha 29 de agosto del 2007, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. C.V.J., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se Decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña (ART.65 LOPNA).- Asimismo, la Representación del Ministerio Público, presentó las actuaciones emanadas de la Comandancia General de Policía – Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y de donde se desprende que el día 27 de Agosto de dos mil siete (2007), encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, los funcionarios Sargento Segundo M.N., cuando se recibió un llamado por parte del Cabo Segundo D.Y. funcionario de servicio en la Central de Comunicaciones donde les informó que se trasladaran al Sector El Aserradero de la Urbanización La Florida, donde presuntamente habían agredido a una menor, al llegar al sitio se les apersonó un ciudadano el cual responde al nombre de JEGNER BISLEY MATOS (omissis) quien les manifestó que en horas de la tarde aproximadamente a las 02:00 p.m. se encontraban jugando niñas y niños en donde resulta lesionada en el rostro específicamente en la frente y en el ojo derecho la menor (ART.65 LOPNA), de siete años de edad y que la misma se encontraba intervenida quirúrgicamente en la CLINICA AMAZONAS, en compañía de sus padres y que el presunto agresor se encontraba en su residencia, donde procedimos en busca del mismo, al llegar a la residencia no antes de identificarse como funcionarios policiales y explicar el motivo de su presencia, se entrevistaron con el ciudadano J.B.V., venezolano, natural de Puerto Páez, en donde nació en fecha 13-11-40, de 67 años de edad, obrero, casado, portador de la cédula de identidad N° 5.623.357, residenciado en el sector el Aserradero, quien se identificó como padre del presunto agresor a quien se le preguntó por el menor (ART.65 LOPNA) y él respondió que se encontraba dormido, donde se le informó que tenía que acompañarlos hasta el COMANDO POLICIAL, en compañía del adolescente ya que había una denuncia en su contra, el mismo les indicó que no tenía ningún problema en acompañarlos con su menor hijo quien quedó identificado como (ART.65 LOPNA) quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.275.549, natural de I.d.R. – Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 01-06-92, de 13 años de edad de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.B.V. (v) y de G.P. (v) y residenciado en la Urbanización La Florida, Sector El Aserradero, Casa S/N en esta ciudad a quien se le leyeron sus derechos como imputado insertos en el artículo 650 de la LOPNA.-

Lo anterior consta de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo M.N., y el Cabo Segundo D.Y., pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, lo que permitió al Ministerio Público calificar los hechos punibles investigados como Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña (ART.65 LOPNA); ahora bien, éste Tribunal pasa a redactar el texto íntegro de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual se les atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.

Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha veintisiete (27) de Agosto del dos mil siete (2007).

Así las cosas, se presume la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el análisis del ACTA POLICIAL, arriba citada, así como también con el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 28 de agosto de 2007 por el ciudadano Y.Y.C.P., ante la Comandancia General de Policía Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a manifestar que este muchacho le lanzó un pedazo de bloque a mi hija (ART.65 LOPNA) quien tiene siete años de edad, ocasionándole lesiones en la cara y casi le espicha el ojo, ella en estos momentos se encuentra en la CLINICA AMAZONAS, a ella le realizaron una operación y mañana tienen que realizarle otra porque tienen que hacerle un injerto ya que puede perder el ojo, e igualmente con el Resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la niña (ART.65 LOPNA) suscrito por el Dr. C.S.E.P. I adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Paciente de sexo femenina de 06 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: - Herida contusa edematizada de 3,5 cm. De longitud en sentido vertical suturada con 06 puntos de materia no absorbible en región frontal derecha.- Traumatismo contuso, edematizado, equimótico en región nocular derecha.- Herida contusa, edematizada de 1,5 cm de longitud en sentido vertical en nasal derecho con lesión del orificio del lagrimal.- Presenta informe de médico oftalmólogo Dra. M.B.M. MSAS 49651 que reporta traumatismo contuso frontal y de ojo sección de canalículo de lagrimal derecho.- Pendiente: Intervención quirúrgica.- Tiempo de curación: 21 días.- Tiempo de Incapacidad 20 días.- Carácter: Grave”.-

Ahora bien, en fecha 29 de agosto de 2007, en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, el Adolescente impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba jugando con mis hermanitos, lanzando piedras, yo tiré una piedra y no sabía que la niña estaba abajo, yo después vi que ella estaba llorando y yo la vi.- A preguntas del Ministerio Público: Tú lanzastes la piedra? Yo lancé al piedra, pero no vi la niña.- A preguntas de la Defensa ¿su intención era golpear a la niña’ No.- ¿Por qué estaban jugando con piedras? Yo estaba jugando con mis hermanitos, ¿Cuántos niños estaban jugando? Como diez.- Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, e igualmente solicito le sean decretadas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo solicito se me expidan Copias de las actuaciones policiales.- Es todo.”

Es por lo que esta Juzgadora considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presentado haya participado en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (ART.65 LOPNA), al concatenar las actas citadas anteriormente.- Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente (ART.65 LOPNA) conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, continuar el PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 582, Literales “b, c y f” de la Ley Especial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (ART. 65 LOPNA); Cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 557 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literales b, c y f, con las obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano (ART. 65 LOPNA), quien informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del adolescente, igualmente presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima o de tener algún tipo de contacto con esta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la niña (ART. 65 LOPNA).- CUARTO: Por cuanto el adolescente se encontraba privado de libertad, se ordenó su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordenó librar la boleta de libertad respectiva.- Se ordenó igualmente librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar el control de las presentaciones del adolescente.- Se Insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones correspondientes y que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta, no obstante notifíquese de la presente fundamentación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. L.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. JOHANNA LA ROSA

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