Decisión nº XP01-D-2007-000069 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000069

ASUNTO : XP01-D-2007-000069

El 25 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 26 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado estaba incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, como se desprende del contenido de las actas policiales; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentaciones por ante el Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Amazonas, practica de una evaluación psico-social y cualquier otra medida que considere procedente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, asimismo le sea practicado a su defendido un examen toxicológico y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decretó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1°) El adolescente (ART. 65 LOPNA), quedará bajo la custodia de la ciudadana: María Braca, quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su representado. 2°) Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial. 3°) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 4°) Prohibición de salir del Estado Amazonas y del país sin autorización del tribunal. TERCERO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de esta Circuito Judicial y un examen toxicológico.

El 31 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

La audiencia Preliminar se celebró el día 15 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al adolescente OJEDA BRACA FELIX ANTONIO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, observan a un adolescente en actitud sospechosa que aborda un taxi y cuando lo interceptaron y le efectuaron inspección personal, le encontraron en su gorra cincuenta (50) envoltorios de cebollita, los cuales contenían en su interior droga. Del mismo modo, solicita se le imponga medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Eso no era mío, la policía me lo sembró, yo iba al Barrio Africa a visitar a mi mamá, iba a agarrar un taxi, los policías me pegaron, como yo no tenía real, me dijeron que iba a ir preso, en ese instante iba pasando un carro Corsa y lo pararon, le dijeron si quería ser testigo y lo mandaron a la policía. Ellos siempre me pegaban, son cuatro policías, habían testigos que estaban en un restaurant y les decían “deja a ese carajito que le están sembrando droga”, me estaban quitando quinientos mil bolívares. A preguntas formuladas, contestó: Ellos pararon al taxi de testigo; ellos cargaban bastante droga y me pusieron un poco en la gorra; habían bastantes personas; el restaurant se encuentra por el Hotel Tobogán; yo no cargaba dinero; son los mismos policías que intervinieron en el procedimiento cuando allanaron mi casa; al policía le dicen “el chino”; cuando mi mamá colocó la denuncia porque me quitaron el celular en el allanamiento; eso fue antes que pasará el problema; a uno le dicen “el morocho”, “el chino” y los otros dos me estaban quitando los reales; yo estaba antes en la casa de la suegra por el Barrio Cajigal.” En este estado le fue concedida la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito fuera remitido la causa al tribunal de juicio donde se debatirán los hechos ocurridos y se acoge a la comunidad de la prueba.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente acusado por habérsele encontrado dentro de la gorra que cargaba puesta, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios con un peso de cinco (5) gramos con seis (6) décimas de Cocaína, según se desprende del resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0884 de fecha 04-09-07. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, las cuales están dentro del capitulo VI del escrito de acusación, folios 82 al 85, las cuales son las siguientes: I Declaración de los expertos: 1°) Dra. Edilluz Yepez Benitez y Diana Sequera Valladares, adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. II Declaraciones testimoniales de los funcionarios: 1°) Distinguido Fernando Yanave y Agente Eduard Duque, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron la detención del adolescente acusado. III Declaración testimonial del ciudadano: 1°) Hernando Pérez Martínez, en su condición de testigo directo de los hechos. IV Documentales: 1°) Acta policial de fecha 24 de Agosto del año en curso, suscrita por el Distinguido Fernando Yanave. 2°) Acta de entrevista de fecha 24-08-07, tomada en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, al ciudadano: Hernando Pérez Martínez.3°) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 24-08.07, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Amazonas, donde se describe la evidencia incautada al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4°) Cadena de Custodia, de fecha 24-08-07, donde se describen las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 5°) Cadena de Custodia, donde consta la recepción del material incautado por parte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, representando por cincuenta (50) envoltorios de los denominados cebollitas, contentivos en su interior de droga. 6°) Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-L-DQ-07/0884PAG12, de fecha 04-09-07, practicada a la sustancia incautada, la cual tiene un peso de Cinco (5) gramos con seis (6) decigramos (5,6) de Cocaína con un 80 º/o de pureza. Se ofrece para ser exhibido en el juicio la gorra, de color negro, con el logotipo de marca Niké que portaba el imputado de autos donde mantenía oculto los cincuenta envoltorios de las denominadas cebollitas de droga. La defensora pública primera penal tiene derecho a la comunidad de la prueba, según lo establece la ley penal adjetiva. TERCERO: Se modifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 26 de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a partir de la presente fecha serán las siguientes: 1°) Presentación los días treinta de cada mes por ante este Circuito Judicial, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio respectivo. 2°) Prohibición de permanecer en la calle después de las 11:00 pm; o en sitios públicos donde expidan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar constancia de estudios en un lapso de noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del tribunal, para lo cual se oficiará ala ONIDEX de Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: El tribunal de Control, considera procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente imputado viene cumpliendo con sus presentaciones por ante este Circuito Judicial, con lo cual no existe riesgo razonable de que el adolescente acusado se evadirá del proceso penal que se le sigue; no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, ya que ninguna de las partes así lo señalo expresamente, y tampoco existe peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, porque en ningún momento fue expresado por el fiscal del ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y por lo tanto quien dirige la investigación del proceso penal. QUINTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEXTO: Se ordena la pretura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.007-000069.

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