Decisión nº XP01-D-2008-000227 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000227

ASUNTO : XP01-D-2008-000227

El 04 de septiembre del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana N.M.M., solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 05 de septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “es el caso ciudadano Juez, que conforme al acta policial de fecha 03 de septiembre del Dos Mil Ocho, en esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, se presentó la funcionaria M.A. en compañía de la ciudadana N.M.M., por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Comandancia General de la Policía, manifestando la funcionaria que la ciudadana N.M.M., venezolana, natural de Cabimas- Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 01-12-77, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Viuda, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325. 553 y residenciada en el Sector la Chivera, residencias de GNB, casa N° 35, Teléfono: 0414: 486.5079, venía a formular una denuncia en contra de su menor hijo de nombre de: (ART. 65 LOPNA) por maltratos de su hijo (…) Asimismo la madre del adolescente me ha señalado que su hijo presenta problemas patológicos. Calificó la Conducta del adolescente de autos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana N.M.M.d.F.. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y la aplicación del procedimiento especial conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y se dicten las Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la remisión del adolescente al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le practique evaluación Psicosocial. De igual manera solicita sea evaluado por un Psiquiatra a los fines de emitir en el presente asunto el Acto Conclusivo respectivo; solicita que el adolescente sea remitido al C.d.P. para que sea inserto en un programa de orientación familiar.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado Abg. O.E., quien manifestó “que en conversaciones sostenidas con la representante legal del adolescente ciudadana N.M., que ella fue para la Unidad de Atención a la Víctima es a pedir ayuda y no para perjudicarlo y las autoridades lo aprehendieron, de igual manera esta de acuerdo con las medidas solicitadas por el Fiscal”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, y le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 92 íbidem, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la realización de un informe psicosocial al adolescente, que sea evaluado por un médico psiquiatra y ser remito al C.d.P.d.A., para que sea inserto en un programa de orientación familiar.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estime procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de una denuncia formulada por la ciudadana N.M.M., por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denominada como VIOLENCIA FISICA.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la realización de un informe psicosocial al adolescente, que sea evaluado por un médico psiquiatra y ser remito al C.d.P.d.A., para que sea inserto en un programa de orientación familiar, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.”.

    No obstante, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  9. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  10. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  11. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  12. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  13. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  14. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  15. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  16. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  17. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

    De las disposiciones legales antes transcritas tenemos, que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la imposición de medidas cautelares en lugar de la medida de privación de libertad al imputado, por lo que, en consecuencia, se decretan al adolescente L.C.F., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Obligación de asistir al C.d.P. para que sea inserto en un programa de orientación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para tales efecto se insta a la defensa consignar Constancia de haber asistido al Programa de Orientación Familiar. 3) Obligación de continuar con sus estudios de sexto grado en la escuela R.B., para lo cual deberá consignar constancia de estudios y trimestralmente el boletín de notas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 5) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara procedente además, la solicitud de la Vindicta Pública, concerniente a la práctica de una evaluación psiquiatra al adolescente imputado de autos. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: N.M.M.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien es su progenitora. SEGUNDO: Se Decretan al adolescente L.C.F., antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Obligación de asistir al C.d.P. para que sea inserto en un programa de orientación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para tales efecto se insta a la defensa consignar Constancia de haber asistido al Programa de Orientación Familiar 3) Obligación de continuar con sus estudios de sexto grado en la escuela R.B., para lo cual deberá consignar constancia de estudios y trimestralmente el boletín de notas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 5) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la práctica de una evaluación psiquiatra al efebo in comento, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Director del Hospital J.G.H.d. esta ciudad. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de decide.

    EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

    Abg. L.G.G.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.K.H..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.K.H.

    Exp N° XP01-D-2008-000227.

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