Decisión nº XP01-D-2008-000232 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000232

ASUNTO : XP01-D-2008-000232

El 14 de septiembre del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.D.C.R., solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 15 de septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “la forma en que ocurrieron los hechos y ratificó sus solicitudes de autos, asimismo solicitó se decrete al adolescente la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito conforme a o establecido en el articulo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se efectué un recorrido policial cerca del lugar donde reside la victima en el presente caso; y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 2 ejusdem, solicito la remisión de la victima para que se le practique examen psicológica por parte del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la realización de la evaluación psicosocial al adolescente imputado. Por lo que solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y señaló que el tipo penal es el establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R..”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra a la Defensora Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa, le solicitan sean decretadas las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, consistentes en presentaciones por ante el Comando de la Policía, por cuanto el se encuentra domiciliado en Atabapo y estudia en Manapiare y se continué con la investigación, se aplique el procedimiento especial contemplado en Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., de la misma forma se le practique un estudio psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario y me sean expedidas copias de las actuaciones.”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, y le sea decretada la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la realización de un informe psicosocial al adolescente. Solicitó además, conforme a lo estipulado en el artículo 87, numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se diligenciara a los fines de que se efectúe un recorrido policial por las adyacencias de la vivienda familiar de la víctima, y en conformidad con lo pautado en el artículo 87, numeral 2, eiusdem, solicitó la remisión de la víctima, para que a ésta le sea practicada una evaluación psiquiatra.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estime procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de una denuncia formulada por la ciudadana A.D.C.R., por ante la Oficina del Destacamento Policial N° 02 de San F.d.A.. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denominada como VIOLENCIA SEXUAL.

En lo que concierne a la solicitud de detención del adolescente, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

Del artículo trascrito tenemos, que podrá acordarse la detención preventiva de un adolescente, cuando no existiere otra forma posible de asegurar su comparecencia, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que en nuestra normativa penal, existen otras medidas idóneas para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, como lo son las previstas en el artículo 582, literales c), d), e) y f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se decretan al adolescente (ART. 65 LOPNA), las siguientes medidas sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones los días 15 de cada mes por ante el Comando de la Policía del estado Amazonas, ubicado en la población de San J.d.M.. 2.- Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual se librará el respectivo oficio a la ONIDEX. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el deber de practicarse una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que se efectúe un recorrido policial por las adyacencias de la vivienda familiar de la víctima, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 87, numeral 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien aquí se pronuncia hace la siguiente observación:

El artículo antes señalado dispone que: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. (…omissis…).

  2. (…omissis…).

  3. (…omissis…).

  4. (…omissis…).

  5. (…omissis…).

  6. (…omissis…).

  7. (…omissis…).

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. (…omissis…).

  10. (…omissis…).

  11. (…omissis…).

  12. (…omissis…).

  13. (…omissis…).”

Ahora bien, de la norma ante transcrita, se desprende, primeramente, que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, y dentro de dichas medidas de protección se encuentra la denominada apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, y por cuanto, en el presente caso, el representante de la Vindicta Pública, ha solicitado a favor de la ciudadana A.D.C.R., se efectúe un recorrido policial por las adyacencias de su vivienda familiar, en virtud de que la misma puede ser objeto de amenazas por parte de familiares del adolescente imputado de autos, en consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, comisionándose a los funcionarios adscritos al Comando de Policía de la localidad de san F.d.A., para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda de la ciudadana A.D.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.071, residenciada en el Barrio La Carretera, casa N° 60, frente a la casa de la señora I.C., de la Población de San F.d.A., esto a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 8, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente medida tiene un lapso de duración de 90 días contados a partir de la presente fecha, lapso durante el cual el organismo encargado de velar por su cumplimiento deberá mantener informado al Tribunal en relación a cualquier conducta realizada por las personas que han puesto en peligro la integridad física de la ciudadana A.D.C.R., con el fin de hacerla cesar. Líbrese lo conducente.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara procedente la solicitud del Ministerio Público, referida a que a la ciudadana A.D.C.R., le sea practicada una evaluación psicológica, por parte del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.D.C.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-08, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02, de la localidad de San F.d.A., detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima. SEGUNDO: Se Decretan al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones los días 15 de cada mes por ante el Comando de la Policía del estado Amazonas, ubicado en la población de San J.d.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual se librará el respectivo oficio a la ONIDEX, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el deber de practicarse una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a que se efectúe un recorrido policial por las adyacencias de la vivienda familiar de la víctima, comisionándose a los funcionarios adscritos al Comando de Policía de la localidad de San F.d.A., para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda de la ciudadana A.D.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.071, residenciada en el Barrio La Carretera, casa N° 60, frente a la casa de la señora I.C., de la Población de San F.d.A., esto a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 8, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara procedente la solicitud del Ministerio Público, referida a que a la ciudadana A.D.C.R., le sea practicada una evaluación psicológica, por parte del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C.

Exp N° XP01-D-2008-000232.

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