Decisión nº XP01-D-2008-000005 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000005

ASUNTO : XP01-D-2008-000005

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 20 de Enero del año 2.002, donde el ciudadano: M.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “En horas de la noche del día de ayer, nosotros estábamos reunidos en familia viendo una película por televisión, entonces mi hermana M.G.M., de 12 años de edad, salió para la letrina que está ubicada como a doce metros de la casa, allí un tipo de nombre (articulo 65 lopna) agarró a mi hermana y luego de someterla a la fuerza la violó. Eso todo.”

El 20 de Enero del año 2.002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 11, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21 de Enero del año 2.002, donde se concluye que la adolescente (articulo 65 lopna), presentó: Desfloración Antigua.

El 08 de Enero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los ciudadanos: (articulo 65 lopna) y (articulo 65 lopna), por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la ciudadana: (articulo 65 lopna).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 19 de Enero del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los ciudadanos: (articulo 65 lopna), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 31-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.352.538, hijo de E.R.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en el triangulo Guaicaipuro, sector La Lora, al final casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; (articulo 65 lopna), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 14-10-85, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.574 y residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el paseo de la g.d.D., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y (articulo 65 lopna), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 26-04-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.505.268, hijo de E.R.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en el triangulo Guaicaipuro, sector La Lora, al final casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la ciudadana: M.G.M.; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 20 de Enero del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Enero del año 2.002, cuando los imputados de autos se llevaron a la adolescente de aquel entonces para sostener relaciones sexuales no consentidas por la víctima. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados (articulo 65 lopna), y (articulo 65 lopna), y la víctima (articulo 65 lopna). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000005.

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