Decisión nº XP01-D-2008-000224 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000224

ASUNTO : XP01-D-2008-000224

El 21 de agosto del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 22 de agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “la referida adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Comandancia General del estado Amazonas, situación relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la adolescente antes identificada. (…) La detención de la adolescente se deriva de un allanamiento que fue practicado en compañía de los testigos hábiles y contestes de forma voluntaria, el fiscal señala en relación a la participación de la misma, donde se presume que la misma tenía conocimiento y le manifestó por teléfono al Topo, que paso esos policías lo que quieren es real. (…) que la conducta desplegada por la imputada puede enmarcarse en principio en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal vigente relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de la Colectividad; en virtud de todo lo antes expuesto solicita conforme el artículo 558 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de la misma ya que no riela en las actas ningún documento que justifique sus datos filiatorios, y ningún documento que acredite ser menor de edad. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y en caso que el Tribunal considere no proceder la Detención de la adolescente, le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra medida que considere el Tribunal, y se realice un informe psicosocial a la adolescente M.A.T.S.d. conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Penal Abg. O.J., quien manifestó “se precalifica por el delito de encubrimiento en relación al ciudadano Duque, porque presuntamente según el acta ella dice que cuadres con los funcionarios, a sabiendas por la Jurisprudencia que el solo dicho de un funcionario no se puede calificar el delito de encubrimiento o de otros delitos, de igual manera no existe en las actas las experticias de las llamadas y mucho menos de la presunta droga incautada, y basado en el presunción de inocencia mi defendida data de cuatro 4 o cinco 5 días en esta ciudad, con cinco días en el estado no se puede pretender que ella mantenga una amistad manifiesta con el ciudadano Duque y mucho menos la participación como encubridora en el presunto delito que se le investiga; En cuanto a su identificación para determinar si es adolescente o no; es por ello que estamos en presencia de una investigación en un Tribunal de adolescente acompañado de el Ministerio Público y la representación de la defensa Pública en materia de adolescente, quiere decir que se presume que es adolescente y las dudas favorecen al reo y en conversaciones sostenidas con mi defendida me ha señalado que ha estado llamando a su mamá para que le envíe o le entregue la cédula de identidad, Solicita de igual manera se le decrete la L.P. y en caso de no otorgársele solicita se acuerde las medidas cautelares de fácil cumplimiento que considere el Tribunal”

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 558 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la detención de la adolescente imputada, fundamentándose en que a las actas no riela documento alguno que justifique sus datos filiatorios, ni acredite ser menor de edad; también solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y la aplicación del procedimiento ordinario y, que en caso se considere no procedente la detención de la adolescente, le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea realizado un informe psicosocial a la adolescente (ART. 65 LOPNA).

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de un allanamiento que se le estaba realizando a la residencia de un ciudadano llamado J.C.D., sitio al cual presuntamente la adolescente se apersonó luego de haber sostenido una conversación telefónica con el ciudadano antes señalado, y fue aprehendida por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 254 del Código Penal, denominada como ENCUBRIMIENTO.

En lo que concierne a la solicitud de detención de la adolescente, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que: “Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”.

No obstante, el artículo 534 eiusdem, establece que “Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C.d.P..”

De los artículos transcritos tenemos, que podrá acordarse la detención preventiva de un adolescente, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada, en virtud de que existe duda fundada; señalándose además, de que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, lo actuado se remitirá a la autoridad competente, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que de existir falsedad en la identificación de la adolescente imputada, determinándose en el transcurrir del procedimiento que ésta es mayor de dieciocho años, las presentes actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para la continuación del proceso, para de esta forma dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención de la adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se decretan a la adolescente (ART. 65 LOPNA), las siguientes medidas sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en:1) Obligación de continuar con sus estudios de Primer año, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Prohibición de acercarse al ciudadano J.C.D..

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incursa en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal vigente, relativo al ENCUBRIMIENTO en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente (ART. 65 LOPNA), consistentes en:1) Obligación de continuar con sus estudios de Primer año, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Prohibición de acercarse al ciudadano J.C.D.. TERCERO: Se le concede a la Adolescente un lapso de 24 horas a fin de consignar por ante la Unidad de la Defensa Pública copia de la cédula de identidad. Y así de declara.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.H..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.H.

Exp N° XP01-D-2008-000224.

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