Decisión nº XP01-D-2007-000079 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000079

ASUNTO : XP01-D-2007-000079

El 13 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Septiembre del año en curso, donde se tomó juramento a los abogados M.B. y O.A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-07, cuando dentro del estacionamiento del Banco de Venezuela, le rompieron el vidrio del carro de la victima, hurtándole el bolso y la parte frontal del reproductor de su vehículo; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal, así como cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima (ART. 65 LOPNA), quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Llegue al Banco porque iba hacer una diligencia, escuche que decían que habían robado en el estacionamiento, cuando salgo y llegó, veo roto el vidrio del carro, habían dos muchachos y el que esta presente estaba asustado y el otro decía que revisen si quieren, yo no fui, luego encontramos el bolso y el adolescente se encontraba pegado en la pared. A preguntas formuladas, contestó: Recupere mis pertenencias”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Hace 15 días le hice una carrera y me pidió el número de teléfono, ayer me llamó, lo recojo y lo llevo al Banco. Lo espero, se montó y luego doy vueltas, se monta atrás y el vigilante me para y me dice que me baje del vehículo, yo no sabia nada de lo que había pasado, me pararon y me llevaron a la policía A preguntas formuladas, contestó: En el lado izquierdo estaba el bolso y el frontal; se lo entregaron a ella; no me fije cuando entro; no me estacione al lado del carro de la señora”. Luego toma la palabra el defensor privado, Abg. M.B., quien señalo que no se delimita claramente la responsabilidad, no se puede precalificar la conducta de su defendido porque el no tiene conocimiento de los hechos, la otra persona fue la que cometió el hecho punible; motivo por el cual solicita para su defendido la libertad plena, ya que no está comprobado el hecho punible. En caso contrario solicito una libertad sin restricciones que no lo perturbe en sus ocupaciones y en caso de continuar con el procedimiento ordinario, como el adolescente conducía sin licencia y le fue roto el vidrio de la víctima, está dispuesto en reparar el gasto del costo del vidrio del vehículo.

El 15 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 6 y 16 ejusdem, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA).

La audiencia preliminar se celebro el día 12 de Diciembre del año en curso, motivado a varios diferimientos ocasionados por la incomparecencia de la víctima, quien suscribió en fecha 05 de Noviembre del año en curso, un acuerdo reparatorio por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con cero céntimos, de conformidad con lo establecido en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso verbalmente su acusación contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 6 y 16 ejusdem, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA). Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la formula de solución anticipada de la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. En este estado, se le pregunta a la víctima ciudadana (ART. 65 LOPNA), si suscribió el acta de fecha 05 de Noviembre del año 2.007, a lo cual manifestó que era su firma y estaba de acuerdo con la reparación del daño material causado, también manifestó que deseaba que todo terminará. Luego tomó la palabra el abogado privado O.C., quien solicito el sobreseimiento de la causa y que su defendido se disculparía de los hechos ocurridos. Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público no hizo oposición a lo solicitado por las partes. En este estado el adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), le pidió disculpas a la víctima ciudadana (ART. 65 LOPNA) y se dieron las manos como gesto de conciliación.

II

Artículo 453 del Código Penal, señala:”La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraía, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 6 y 16 ejusdem, en agravio de la ciudadana: (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron dentro del estacionamiento del Banco de Venezuela al adolescente acusado, por el hurto del bolso y la parte frontal del reproductor del vehículo de la victima, los cuales fueron recuperados en ese momento por la víctima, en virtud de la rápida intervención del vigilante de la sucursal bancaria. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La defensa tiene derecho a la comunidad de la prueba, según lo establece la ley penal adjetiva. TERCERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito acusatorio, relativa al Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste tribunal de control consideró procedente proponer la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en: El pago efectuado en fecha 05 de Noviembre del año 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS (Bs. 700.00,oo ) MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, como reparación del vidrio del vehículo y la reparación simbólica de una disculpas por lo hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año en curso. QUINTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, ciudadana (ART. 65 LOPNA), Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesa la medida cautelar dictada en fecha 14 de Septiembre del año en curso, consistente en: Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo al alguacilazgo. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (ART. 65 LOPNA) y al imputado (ART. 65 LOPNA). Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I. salazar.

Exp N° XP01-D-2.007-000079.

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