Sentencia nº 1718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0961

Mediante Oficio Nº 1011-07, del 5 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos R.M., G.A.C.C. y H.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.788.375, 14.275.090 y 3.260.850 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.105, 27.232 y 86.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A. (ALUARTECA), inscrita el 1 de noviembre de 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 8-A, contra las presuntas “(…) actuaciones materiales o vías de hecho administrativas que ejecutó la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la zona primaria de dicha Aduana, relacionadas con la retención ilegítima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, consistente en trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de julio de 2007, la parte accionante consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2007, los ciudadanos R.M., G.A.C.C. y H.R.O., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra las presuntas “(…) actuaciones materiales o vías de hecho administrativas que ejecutó la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la zona primaria de dicha Aduana, relacionadas con la retención ilegítima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, consistente en trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales (…)”.

El 10 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos R.M., G.A.C.C. y H.R.O., con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de mayo de 2007, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo, dicha apelación fue ratificada mediante diligencias del 17 de mayo de 2007, 4 de junio de 2007 y 5 de junio de 2007, ordenándose posteriormente, la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 1011-07 del 5 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de julio de 2007, la parte accionante consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el 10 de agosto de 2006, MB ALMACENADORA, C.A., solicitó el Despacho Aduanero de traslado del contenedor con su carga para sus patios, la cual fue autorizada mediante el correlativo 001090, tal como se evidencia en los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente Nº 626-06, es importante igualmente señalar, que para dicho traslado se había constituido una fianza de Seguros Corporativo, C.A., Nº 193170., tal como se evidencia en el folio 20 de dicho expediente y que anexamos marcada ‘H’. Hecho que no se pudo ejecutar, por la actuación írrita de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 16-08-2006, vía de hecho que denunciamos en la presente ACCIÓN DE AMPARO (…)”.

Que “(…) dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, Artículos 30 y 66, nuestra representada, a través de su Agente de Aduanas CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., en fecha 30 de agosto de 2006, solicitó la Reexportacion del contenedor Nº DCDU218788-4, amparado por el Conocimiento de Embarque Nº FPTC014, interrumpiendo el lapso de Abandono Legal, previsto en la norma que rige la materia (…)”.

Que “(…) en espera de la respuesta correspondiente a la solicitud de reexportación antes referida, nuestra representada, dirigió varias comunicaciones a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de obtener repuesta por escrito del estado en que se encontraban las mercancías y el trámite solicitado (…)”.

Que “(…) a pesar de las diligencias realizadas por la empresa, no se pudo tener acceso a las actas del expediente administrativo correspondiente, siendo que las actuaciones anteriores resultaron infructuosas, pues no se obtuvo respuesta alguna de la administración en tal sentido, violentándose con ello el derecho de nuestro mandante consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional no contenciosa, a los fines de practicar una Inspección Judicial mediante la cual pudiera dejar constancia de la negativa de la administración respecto al acceso del expediente correspondiente así como a cualquier información relacionada con la mercancía de la cual nuestra representada es consignataria (…)”.

Que “(…) de los particulares que se dejó constancia en la Inspección Nº 626-06, se evidencia que los precintos que se encontraban colocados en el contenedor DCDU-218788-4, al momento de la práctica de las Inspección, en los patios de la Almacenadora Braperca, C.A., no es el mismo con que salió de Royal Estibadores y Agenciamientos, C.A. (…)”.

Que “(…) con tales actuaciones perturbaciones que han impedido que nuestra mandante materialice la reexportación de las mercancías de las cuales es consignataria sin que mediare para ello acto ni procedimiento administrativo alguno que le permitiere ejercer sus derechos a la Defensa y Debido Proceso (…)”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

III

DEL FALLO APELADO

El 10 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central decidió lo siguiente:

(…) Advierte este tribunal, que aun cuando no se trata de incompatibilidad de procedimientos respecto a la decisión de este juzgador frente al amparo propuesto y la tramitación del recurso contencioso tributario de nulidad de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.

(…)

Ahora bien, constata este juzgador que mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, emanado de la administración tributaria antes identificada, mediante el cual además de revocar en todas y cada una de sus partes el acto antes identificado, negó las solicitudes de reexportación de trescientas treinta y nueve (339) piezas de partes industriales de fechas 30 de agosto de 2006 y 26 de diciembre de 2006, solicitada por la sociedad mercantil ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A, el cual consta en documento original con sello húmedo de la administración aduanera respectiva, el cual fue debidamente notificado a los agentes aduanales ODEXA, C.A. Se desprende de tal acto administrativo que la solicitud de reexportación fue decidida y declarada (negada), razón por la cual se desvirtuó el sentido y finalidad de la acción de amparo referida a las actuaciones materiales o vías de hecho administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegítima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en virtud a que dicha Revisión de Oficio número SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 antes citada dio respuesta a la presunta omisión de la solicitud de reexportación alegada por el accionante de amparo.

(…)

Advierte este tribunal, que el accionante interpuso escrito contentivo de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar el 30 de marzo de 2007 y posteriormente el 02 de abril del mismo año interpuso recurso contencioso tributario con identidad de partes, objeto y causa, evidenciándose que el accionante utilizó otros mecanismos para hacer valer sus derechos constitucionales, hecho este que constituye la interposición de una acción de nulidad como medio procesal ordinario contra la decisión accionada.

Una vez revisadas las actas que componen el expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M., C.A.). (Subrayado de la Sala).

(…)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, al constatarse que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla como en el presente caso, según oficio de revisión emanado de la Administración Tributaria Aduanera que dio respuesta a la solicitud de reexportación; considera el juzgador oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

‘(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)’.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción se encuentra incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral (sic) 1 y 5 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, en primer lugar concluye este juzgador que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo antes citado, en virtud a que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales y que además el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpuso recurso de nulidad; recordando que el recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia de recurso de amparo constitucional; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declarar (sic) la acción de amparo inadmisible. Así se decide (…)

.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte accionante fundamentó la apelación mediante escrito presentado tempestivamente el 26 de julio de 2007, señalando lo siguiente:

“(…) Que las implicaciones y consecuencias que se derivan de la decisión del Tribunal de Instancia, trascienden los límites del fin teológico de la acción de amparo, por lo que se hace necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo de Justicia en torno al asunto controvertido, para así impulsar un criterio unánime sobre el asunto en cuestión, el cual lesiona abiertamente a nuestra mandante, toda vez, que, en nuestro criterio incurre el aquo (sic) en una extralimitación qu7e (sic) afecta inclusive la esfera de la potestad aduanera tributaria del estado (sic) venezolano, al señalar la sentencia interlocutoria No. 0879, objeto de apelación que la contribuyente ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A., (ALUARTECA), interpuso una acción de amparo constitucional cuando ya existía un recurso contencioso tributario y que han cesado las amenazas o violaciones de los derechos o garantías constitucionales.

…omissis…

El Aquo (sic) yerra al considerar que la acción interpuesta en el presente caso, como lo es el Recurso de Amparo, para el momento de su interposición, existía un Recurso Judicial Ordinario, preexistente, afirmación que carece de fundamento alguno, ya que el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra el acto administrativo No. OFICIO DE REVISION (sic) Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001329 del 26 de febrero de 2007, no existía, por cuanto el mismo fue interpuesto el 2 de abril de 2007, es decir en fecha posterior a la de interposición de la acción de amparo, tres (03) días después (…)”. (Negrillas del escrito).

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión objeto de apelación fue dictada en materia de amparo constitucional el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, contra las presuntas “(…) actuaciones materiales o vías de hecho administrativas que ejecutó la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la zona primaria de dicha Aduana, relacionadas con la retención ilegítima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, consistente en trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales (…)”.

Asimismo, adujo la quejosa la violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la falta de respuesta por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, puesto que dirigió varias comunicaciones a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los fines de obtener información del estado en que se encontraba la mercancía y el trámite solicitado de reexportación.

En el caso de autos, el 10 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que: i) cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, puesto que la parte actora recibió respuesta en cuanto a la solicitud de reexportación por parte de la Administración Aduanera y Tributaria; y, ii) que la parte supuestamente agraviada utilizó los recursos ordinarios o preexistentes, puesto que interpuso recurso contencioso tributario de nulidad.

Ahora bien, en este sentido el numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al pronunciarse sobre la pretensión de la accionante, señaló que en el presente caso, el amparo interpuesto era inadmisible con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el juzgador que de los elementos cursantes a los autos, se constataba la cesación de la infracción constitucional denunciada, ello en razón de que la quejosa recibió respuesta por parte de la Administración Aduanera y Tributaria por medio de un acto administrativo que resolvió la solicitud de reexportación negándola.

Ello así, la Sala considera que en efecto la falta de respuesta por parte de la Administración Tributaria, que se pretendió lesiva de derechos constitucionales de la accionante, en cuanto se refiere a la solicitud de reexportación y de información sobre el estado de la mercancía, cesó con el acto administrativo de revisión de oficio Nº SNAT/APPC/AAJ/2007/001329 del 26 de febrero de 2007, emitido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº SNAT/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, y negó a su vez las solicitudes de reexportación de trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales realizadas el 30 de agosto de 2006 y el 26 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil Arte en Aluminio y Vidrios, C.A.

Ello así, la Sala observa que en el caso de autos tal como lo sostuvo el a quo, se verifica el supuesto de inadmisibilidad que establece la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo la actora como lesiva cesó, por lo que comparte esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo en tal sentido. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala evidencia por notoriedad judicial que contra el acto administrativo de revisión de oficio Nº SNAT/APPC/AAJ/2007/001329 del 26 de febrero de 2007, emitido por la Administración Aduanera y Tributaria, que revocó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº SNAT/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, y negó a su vez las solicitudes de reexportación de trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales realizadas el 30 de agosto de 2006 y el 26 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil Arte en Aluminio y Vidrios, C.A., la parte interpuso recurso contencioso tributario de nulidad el 2 de abril de 2007, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, haciendo así uso de las vías o medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En ese sentido, se observa que el artículo 6.5 eiusdem dispone textualmente lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso tributario de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso contencioso tributario de nulidad, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 10 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos R.M., G.A.C.C. y H.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.788.375, 14.275.090 y 3.260.850 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.105, 27.232 y 86.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ARTE EN ALUMINIO Y VIDRIOS, C.A. (ALUARTECA), ya identificada, contra las presuntas “(…) actuaciones materiales o vías de hecho administrativas que ejecutó la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la zona primaria de dicha Aduana, relacionadas con la retención ilegítima y traslado del contenedor Nº DCDU218788-4, precinto Nº P328275, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC014, consistente en trescientas treinta y nueve piezas de partes industriales (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-000961

LEML/k

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