Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005172

PARTE ACTORA J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.423.944.

ABOGADO ASISTENTE: O.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.155.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.C.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para el ente demandado, en fecha 24 de octubre de 2006, desempeñándose desde entonces en el cargo de promotor social; cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a. m. a 04:30 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.276,00 y que en fecha 09 de octubre de 2009, fue despedido sin causa justificada alguna, por el ciudadano R.A.C.H., en su carácter de Miembro Principal Interministerial, Coordinador Encargado del Área Administrativa, Financiera y Presupuestaria del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), debido a lo cual, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignando pruebas ni dio contestación a la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante y debido a que es la Republica, esta goza de las prerrogativas contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior la presente controversia, se circunscribe a determinar si ciertamente procede en el presente caso la calificación de despido acordada por el a quo. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

A los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Artículo 257:

”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que tal como consta en el auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, el cual riela al folio catorce (14) del expediente, el a quo admite la demanda y ordena emplazar mediante oficio a la demandada, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a las 11:00 a. m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación del alguacil de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Debe señalar esta alzada que los jueces deben garantizarán el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, cuando por actos imputables al Juez se priva o limita a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

El derecho a la defensa vinculado a los actos de comunicación en el proceso, se ve afectado cuando la parte a la que va dirigido el acto procesal de comunicación no logra el efecto esencial que se persigue, esto es, saber que en el proceso ocurre una situación que debe conocer y cuyo objeto final es el ejercicio del derecho a la defensa, y si el juez observa que no se atendido a la garantía del derecho a la defensa esta en la obligación de corregir sus actos para preservar el derecho a la defensa, ello es consecuencia del imperativo constitucional contenido en el artículo 334, que señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Igualmente debe señalar esta alzada que por razones de economía procesal; de la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para los Jueces la corrección de sus faltas, mas aun cuando él mismo advierta el error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de una de las partes, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales y legales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara Vs. Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En el auto de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al advertir su error en cuanto a que en la revisión practicada la no evidenció que la fijación de la audiencia preliminar se estaba efectuando fuera de los lapsos señalados en el auto de fecha 05 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debiendo por tanto notificar a las partes, para así corregir la falta en el proceso y garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad del proceso, con lo cual no ajusto por tanto su conducta al precepto constitucional contenido en el artículo 334 de nuestra carta magna, dado que su actuación resulto por tanto violatoria del derecho a la defensa y a los principios de celeridad procesal que inspira nuestro ordenamiento adjetivo y siendo que corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2010, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En el presente caso, tal como se ha señalado. el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151.

Asimismo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Lo anterior quiere significar que, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia No. 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.

Tal como se señaló precedentemente, en el caso sub examine, de una revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, se evidencia que tanto el auto de admisión de la demanda, así como el oficio librado al ente demandado, se fija un lapso para la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

…a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, una vez transcurridos QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…

Siendo así, se observa esta juzgadora que no se dio cumplimiento a este lapso y como consecuencia de ello, la audiencia preliminar se celebró extemporáneamente, dado que la certificación de la notificación estampada por el secretario fue realizada en autos. en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en el auto de admisión, se debió proceder a realizar el cómputo de los días transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar, computando en principio los quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego los diez (10) días hábiles a que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que el día lunes, catorce (14) de diciembre de 2009, corresponde al primer día hábil, el martes, quince (15) de diciembre de 2009, el segundo día, el miércoles, dieciséis (16) de diciembre de 2009, el tercer día, el jueves, diecisiete (17) de diciembre de 2009, cuarto día, el viernes, dieciocho (18) de diciembre de 2009, quinto día, el jueves, siete (07) de enero de 2010, el sexto día, el viernes, ocho (08) de enero de 2010, es séptimo día; lunes, once (11) de enero de 2010, octavo día; martes, doce (12) de enero de 2010, noveno día, miércoles, trece (13) de enero de 2010, décimo día, jueves catorce (14) de enero de 2010, décimo primer día; viernes, quince (15) de enero de 2010, duodécimo día; lunes, dieciocho (18) de enero de 2010, décimo tercer día hábil; martes, diecinueve (19) de enero de 2010, décimo cuarto día hábil y miércoles, veinte (20) de enero de 2010, décimo quinto día hábil.

A partir de este último día, comienza a transcurrir entonces, los diez (10) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que: el día jueves, veintiuno (21) de enero de 2010, corresponde al primer día hábil, el viernes (22) de enero de 2010, segundo día hábil, el lunes, veinticinco (25) de enero de 2010, tercer día hábil; martes, veintiséis (26) de enero de 2010, cuarto día hábil; miércoles, veintisiete (27) de enero de 2010, quinto día hábil; jueves, veintiocho (28) de enero de 2010, sexto día hábil, viernes, veintinueve (29) de enero de 2010; lunes, primero (01) de febrero de 2010, octavo día hábil, martes, dos (02) de febrero de 2010, noveno día hábil siguiente y finalmente, miércoles, TRES (03) DE FEBRERO DE 2010, décimo día hábil siguiente, fecha en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar, por lo que claramente se observa que al ser celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (13) de enero de 2010, se celebró de forma extemporánea por anticipada, violentando el debido proceso, principio que no puede ser obviado dentro de cualquier proceso judicial.

Considera esta juzgadora pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 628, del 13 de abril de 2007, reiterada en decisión No. 208 del año 2000 (Caso: Hotel El Tisure, C.A.), mediante la cual señaló que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que constituyen garantías del derecho de defensa de las partes.

Siendo entonces, verificado por este Superior despacho, que el acto sucedió de manera anticipada, subvirtiendo el debido proceso, así como la ya conocida, lógica y razonable inasistencia al mismo, debido a lo cual, en consecuencia, debe esta alzada reponer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la carta magna, siendo forzosa entonces, la revocatoria de la consultada decisión, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez recibido el presente expediente y verificado el cumplimiento de los extremos formales de ley por ante el originario Tribunal de Primera Instancia competente, en el entendido que deberá notificarse nuevamente a las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA CONSULTADA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN FECHA DOCE (12) DE MARZO DE 2010, SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO INCOARA EL CIUDADANO J.C.A. CONTRA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR