Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2007, contentiva de la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.217.851, domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., inicialmente asistido y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra los ciudadanos I.M.G., L.C.G., G.C.G. y F.C.G., en sus caracteres de herederos del finado E.C. y la primera de los nombrados, además, en su carácter de madre del accionante; y contra los ciudadanos J.M.G. y A.M.G., en sus carácteres de herederos del de cujus J.M.H..

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Noviembre de 2007, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y por auto dictado el día 29 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación de la misma, a cuyos efectos se ordenó asimismo comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 9). No obstante, es por auto de fecha 02 de Abril de 2008 cuando se libraron las respectivas compulsas, el despacho de citación y el oficio de remisión correspondiente, por haber el demandante consignado las copias del libelo de la demanda, por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2008 (folios 12 y 13).

Cursan insertas a los folios 18 al 39, el despacho de citación original y sus resultas provenientes del Juzgado de Municipio precedentemente mencionado y recibidas en este Despacho Judicial el día 27 de Mayo de 2008; evidenciándose de ellas la practica efectiva de la citación personal de los ciudadanos I.M.G., J.M.G., F.C.G. y G.C.G., por una parte, y la imposibilidad de lograr la citación personal de los ciudadanos A.M.G. y L.C.G..

En fecha 30 de Junio de 2008 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, la co-demandada L.J.C.G., asistida por la abogada en ejercicio Á.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.911, y suscribió diligencia a través de la cual se dio expresamente por citada en el presente juicio (folio 40).

En fecha 4 de Julio de 2008 compareció por ante este Juzgado, el co-demandado A.M.G., asistido por el abogado en ejercicio REYLUIS BELT VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, y mediante diligencia se dio expresamente por citado en el presente procedimiento (folio 42).

Que de acuerdo con el Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año 2.008, el lapso para dar contestación a la pretensión en la causa que nos ocupa, venció el día 13-08-2008, y no consta en autos que la parte demandada haya comparecido a tal fin.

Por auto dictado el día 21 de Octubre de 2008 (folios 43 al 45), este Tribunal ordenó que el primer día de despacho siguiente a esa fecha, fuese agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente por la parte actora el día 03 de Octubre de 2008, lo cual así fue debidamente cumplido (folios 46 y 47). Mientras que en fecha 30 de Octubre de 2008 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 48 al 50).

En fecha 13 de Enero de 2009 este Órgano de Administración de Justicia fijó mediante auto el lapso para que las partes pudieran solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 71); sin que exista constancia en las actas procesales que se haya materializado una u otra actuación.

En fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso legal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa (folio 72).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso el accionante en el escrito libelar, que en fecha 13 de Marzo del año 1.972 fue presentado por su madre, la ciudadana I.M.G., por ante la primera autoridad civil del ahora Municipio A.E.B.d.E.S., y que su nacimiento tuvo lugar el día 20 de Octubre de 1966, según se desprende de la partida de nacimiento que acompañó a la demanda marcada con la letra “A”.

Manifestó asimismo que para el momento de su nacimiento y de su presentación ante la autoridad civil, su prenombrada madre estaba casada con quien en vida se llamó E.C., y que es por ello que, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, en su cédula de identidad le fueron colocados los apellidos CARMONA GIL.

Continuó alegando el actor, que a pesar de la circunstancia antes dicha, el difunto E.C. no es su verdadero padre biológico, sino que lo es el de cujus J.M.H., quien era titular de la cédula de identidad N° 205.152, toda vez que para el momento de su concepción la ciudadana I.M.G. estaba separada de hecho de aquél que era su esposo y vivía con el último de los mencionados.

Sostuvo de igual manera el ciudadano A.C.G., que desde que su nacimiento hasta el día en que ocurrió el deceso de J.M.H., a saber el 24 de Noviembre de 1981, éste lo trató como su hijo y él a su vez le dispensó el trato de padre; por lo que afirmó el demandante que hubo entre ellos la posesión de estado de hijo y padre respectivamente.

Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos y con fundamento en los artículos 226, 227, 228, 231 y 233 de la Ley Civil Sustantiva, el accionante procedió a demandar a los ciudadanos I.M.G., L.C.G., G.C.G., F.C.G., J.M.G. y A.M.G., los cuatro primeros en sus condiciones de herederos del fallecido E.C. y la primera además en su condición de madre del demandante; mientras que los dos últimos en sus carácteres de herederos del difunto J.M.H.; para que convengan o así sea declarado por este Juzgado, que su verdadero padre biológico es el de cujus J.M.H. y no el finado E.C..

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, sólo la representación judicial accionante presentó escrito en fecha 03 de Octubre

de 2.008, a través del cual promovió tempestivamente:

  1. La confesión ficta en que, a su decir, incurrieron los demandados al no dar contestación a la pretensión en el plazo legal establecido para ello y no promover pruebas en este procedimiento.

  2. Pruebas Instrumentales constituidas por:

    1. Partida de Nacimiento de su patrocinado, para evidenciar que la ciudadana I.M.G., al hacer la presentación del aquí demandante, expuso que es su hijo ilegítimo, a pesar de estar casada para entonces, de lo que se infiere – según lo dicho por el promovente – que la prenombrada ciudadana sabía que el padre del niño que presentaba no era su esposo E.C.;

    2. Partida de defunción de E.C.; para evidenciar que en la misma no se menciona al ciudadano A.C.G. como hijo de aquél y que los hijos de este causante estaban claros de que no existía tal filiación;

    3. Partida de defunción de J.M.H.; para evidenciar que en esta acta se dice que su poderdante es hijo natural del difunto y que los herederos de éste tenían conocimiento directo de que A.C.G. era hermano de ellos e hijo del fallecido.

    Los señalados documentos fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, habiendo quedado insertos a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente.

  3. Posiciones Juradas, con el objeto de demostrar que el ciudadano A.C.G. no es el hijo biológico de E.C., sino de J.M.H.; y en tal sentido manifestó al Tribunal la disposición de su mandante para absolverlas recíprocamente a su contraria.

  4. Las Testimoniales de los ciudadanos: A.C.S. de Moreno, L.R.B., P.M.R. y A.J.M., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, con el objeto de demostrar que para la fecha de nacimiento de su representado (20 de Octubre de 1966), la madre de éste vivía de hecho con quien en vida se llamó J.M.H., quien es el padre biológico del demandante y quien lo crió, mantuvo y educó.

    Adviértase que este Tribunal al providenciar sobre este respecto, inadmitió la confesión ficta “promovida” por no constituir medio de prueba alguno; estimó que la intención del promovente en cuanto a las instrumentales ya incorporadas a los autos con el escrito libelar, fue reproducir el mérito favorable a su representado que deriva de tales documentos, por lo que se estableció que dicho mérito sería analizado en la oportunidad de dictarse el correspondiente fallo definitivo; inadmitió las posiciones juradas por ser éste un medio de prueba impertinente; y finalmente admitió las testimoniales promovidas, fijando las oportunidades para su evacuación.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Encontrándose la causa de marras en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La Inquisición de Paternidad, constituye una pretensión declarativa de estado, o más bien una pretensión de reclamación de estado; entendida ésta como aquélla que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente (JOSÉ L. A.G.: Derecho Civil I Personas. 14ª ed., Universidad Católica A.B., Caracas, 2.001, pp. 93-94). Así, específicamente, la pretensión de Inquisición de paternidad tiene por objeto lograr una decisión judicial que reconozca la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente (ISABEL GRISANTI AVELEDO de LUIGI: Lecciones de Derecho de Familia, 15 ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2008, p. 389).

    Su fundamento legal se halla en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación… paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”; de lo que se infiere que la pretensión en cuestión no sólo puede ser formulada por el hijo ilegítimo simple, sino también por el hijo adulterino (hijo de mujer soltera con hombre casado, hijo de hombre casado con mujer casada o hijo de hombre soltero con mujer casada), el hijo incestuoso o el hijo sacrílego (ISABEL GRISANTI, Ob. cit., p. 391).

    Ahora bien, la pretensión de inquisición de paternidad debe proponerse contra el pretendido padre y, sólo si éste ha fallecido, contra sus herederos. Esta legitimación pasiva, en abstracto, se desprende del texto del artículo 228 eiusdem, cuando establece que “Las acciones de inquisición de la paternidad… son imprescriptibles frente al padre…, pero la acción contra los herederos del padre…, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. Nótese que la citada disposición legal refiere además la imprescriptibilidad de la “acción” de marras frente al padre, pero también el plazo de caducidad a la que está sometida cuando se interpone contra los herederos de éste.

    Sucede que la imprescriptibilidad opera debido a que la filiación ni se produce ni se pierde por el simple transcurso del tiempo – explica GRISANTI AVELEDO (Ob. cit, p. 334) –, pero, en algunos casos, como el descrito “ut supra”, la “acción” es sometida a un plazo de caducidad, no siendo posible su ejercicio una vez vencido dicho plazo, “…porque al orden público interesa mantener un cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y las acciones de filiación son de las que más afectan tal tranquilidad”.

    En el caso concreto que nos ocupa, el ciudadano A.C.G. accionó este Órgano de Administración de Justicia, pretendiendo un pronunciamiento judicial declarativo de su supuesto estado preexistente, de hijo del finado J.M.H., identificado en autos, y en consecuencia, el establecimiento de la filiación entre él y el prenombrado de cujus, de quien dice ser hijo biológico.

    Observa esta operadora de justicia que ciertamente, se evidencia del acta de defunción que en copia certificada se produjo conjuntamente con la demanda y que quedó inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, cuya acta se identifica con el Nº 669 de fecha 05 de Noviembre de 1981, que el deceso de quien en vida se llamó J.M.H. ocurrió el día 24 de Noviembre de 1981; por lo que, partiendo entonces del reconocimiento de la naturaleza de documento público o auténtico que merece el instrumento al que se ha hecho mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, y de la fuerza probatoria “erga omnes” que le viene dada por Ley, específicamente en el citado artículo 457, así como en el artículo 1.360 eiusdem, respecto de la veracidad de las declaraciones formuladas por el exponente en el acta, sobre los hechos relativos a la defunción, este Tribunal encuentra acreditado en autos y, por lo tanto, como cierto, el hecho del fallecimiento de J.M.H. y que su muerte acaeció el día 05 de Noviembre de 1981; máxime cuando no existe constancia en las actas procesales de que la mencionada acta de defunción haya resultado de alguna forma impugnada. Así se establece.

    Observa asimismo quien aquí decide que, la pretensión de inquisición de paternidad de autos fue incoada contra los ciudadanos I.M.G., L.C.G., G.C.G., F.C.G., J.M.G. y A.M.G., los cuatro primeros en sus condiciones de herederos del fallecido E.C. y la primera además en su condición de madre del demandante; mientras que los dos últimos en sus carácteres de herederos del difunto J.M.H.. Siendo ello así – y sin entrar a analizar la cualidad pasiva o legitimación ad causam de todos los aquí demandados –, resulta indiscutible para esta sentenciadora, sobre la base del marco legal y doctrinario aducido en párrafos anteriores, que ante el hecho cierto e incuestionable de la muerte del pretendido padre, J.M.H., en fecha 05 de Noviembre de 1981, al recaer la legitimación pasiva en cabeza de los herederos de éste, es evidente que en el caso particular bajo análisis ha operado la caducidad para interponer la pretensión de marras, toda vez que por imperio del artículo 228 del Código Civil, el ciudadano A.C.G. sólo podía accionar contra los prenombrados herederos dentro del plazo de los cinco (05) años siguientes al día 05 de Noviembre de 1981; y de las actas se desprende que la demanda fue presentada para su distribución el día 05 de Noviembre de 2007 (vuelto del folio 2), esto es, vencido con exceso aquél plazo de caducidad; y así se establece.

    Ergo, habiéndose producido la caducidad “ut supra” advertida, la cual es de orden público y, por ende, susceptible de ser declarada aún de oficio por el Tribunal, como ocurre en la presente causa; es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, así como la valoración del resto del material probatorio, en razón de que, por efecto de dicha caducidad, la pretensión de inquisición de paternidad formulada por el ciudadano A.C.G. no puede ya ser discutida en debate judicial, por carecer de existencia, lo que conduce a este Juzgado a declarar – como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial – sin lugar la aludida pretensión, y así se establece.

    V

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD formulada por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.217.851, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra los ciudadanos I.M.G., L.C.G., G.C.G. y F.C.G., en sus caracteres de herederos del finado E.C. y la primera de los nombrados, además, en su carácter de madre del accionante; y contra los ciudadanos J.M.G. y A.M.G., en sus carácteres de herederos del de cujus J.M.H.. Así se decide.

    Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 ibídem. Líbrese asimismo comisión y oficio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Prov.,

    Abg. G.M.M.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    Exp. N° 18.943

    Sentencia definitiva

    Materia: Civil

    Motivo: Inquisición de Paternidad

    Partes: A.C.G.V.I.M.G., L.C.G., G.C.G., F.C.G., J.M.G. y A.M.G.,

    GMM/yt

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