Decisión nº 11.436 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANIA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA.

Representado por: DELIBET MEDINA, inpreabogado No. 62.704.

PARTE DEMANDADA: AGUA MINERAL VIDA, C.A., en la persona del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.748.492.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

EXPEDIENTE: 11.436

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Este Juzgador observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el día en que este Tribunal libró el cartel de intimación a la parte demandada [08 de junio de 2009], hasta la presente fecha ha transcurrido notablemente más de 30 días continuos, por lo que, es necesario para quien decide verificar si estamos en presencia de lo que doctrinariamente se conoce como perención de la instancia.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente:

(…) Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

. (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)

.

En abono de lo anteriormente explanado, y en cuanto al especifico caso del deber que tiene el actor de publicar los carteles de citación y/o intimación de la parte demandada, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 de Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., expediente Nº 04-0370 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se dejó establecido:

omissis …Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia…omissis…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso…omissis…

En consecuencia y siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:

1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y

2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.

En ese sentido y en aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte actora dejó transcurrir con creces el plazo de 30 días continuos para el retiro, publicación y consignación del referido cartel de intimación de la parte demandada librado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2009, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Ejecución de Prenda, incoado por la abogada Delibet Medina, inpreabogado número 62.704, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA (FOCAPMIAR), contra la Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL VIDA, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.748.492. Todo de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2007, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 31 de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

EXP/11.436

RCP/AH/er

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

EL SECRETARIO.

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