Decisión nº 908 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

I N I C I O

Se inicia la litis por escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana: A.L.E., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.475, de este domicilio, asistida por la Abogada SOUAD R.S.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, en contra de la Empresa INVERSIONES SPUNIK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 28-08-1992, bajo el Nro. 35, Tomo: 14-A, representada por los ciudadanos: D.D.J.D.E. y J.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.879.046 y 3.080.783, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que celebró un contrato de compra-venta a plazos con la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES SPUNIK C.A., anteriormente identificada, quien estuvo representada en dicha oportunidad por su presidente ciudadano D.D.J.D.E., ya identificado, que pare ese entonces se trató sobre un futuro apartamento del Conjunto Residencial Las Delicias, que estaría ubicado en la carrera 25, con la Avenida Concordia, de la Urbanización Valle del Este, que estaría distinguido con el Nº 1-1, con un área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164,97 mts2) y estaría construido sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los números 3 y 4 de la Urbanización Valle del Este, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas parcelas tiene una área total aproximada de dos mil doscientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (2.232,95 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de adquisición, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del prior Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 02-03-1998, bajo el Nº 11, Tomo: 10, folios 79 al 81, Protocolo Primero. Que el precio de la venta fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.340.000,oo) hoy DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.340,oo) que canceló mediante un pago inicial de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.630.000,oo); un pago de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo) realizado en fecha 23-03-1995; seis (06) pagos de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 416.000,oo) cada uno, pagaderos en las fechas 18-12-1995; 05-03, 08-04, 03-05, 04-06, y 20-08 del año 1.996; un (01) pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) en fecha: 08-10-1998; un (01) pago de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo) en fecha 27-05-1998, que constituyó la cancelación total del valor del apartamento con inclusión de los intereses de mora, tal como reza de los recibos marcados “A” que acompañó, quedando así saldada la obligación de su representada de cancelar el precio de compraventa del inmueble en cuestión; y obligándose los vendedores, a que una vez, como fuese cancelado la totalidad del saldo deudor a cumplir con la formalidad registral de enajenar el inmueble objeto de la negociación de compra-venta. Que a los efectos indicados en el particular anterior, ambas partes a los fines de recoger la voluntad de lo acordado y manifestar el consentimiento a la negociación de COMPRA-VENTA, suscribieron un documento privado de opción de compra venta de fecha: 17-01-1995, que acompañó en original y en seis (6) folios útiles. Que una vez realizada dicha operación del contrato de COMPRA-VENTA antes mencionado el ciudadano D.D.J.D.E., antes identificado, cumpliendo con su obligación, le hizo entrega en el mes de mayo del año 1.998 del referido apartamento, el cual ha venido poseyendo de manera pública ininterrumpida, a la vista de todo el mundo como única dueña y propietaria del inmueble, sin tener ningún tipo de objeción de parte de sus vendedores, cancelando todas las obligaciones de las cargas comunes del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble tipo apartamento objeto de la negociación de compra-venta. Que solo faltaría cumplirse con la tradición del inmueble que e fue vendido, lo cual se materializa con la protocolización del documento definitivo de compra-venta y que no se ha podido cumplir. Que fue una vez construido que se procedió a la inscripción del documento de condominio, le fue asignado el puesto de estacionamiento Nº 6, y le corresponde al apartamento un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 3,2895 %. Que por todo los argumentos expuestos es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPUNIK, C.A., ya identificada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos D.D.J.D.E. y J.A.P.L., ya identificados, para que convengan en cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra-venta del apartamento Nº 1-1, ubicado en el piso 1 del edificio “LAS DELICIAS”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DELICIAS”, situado en la carrera 25, con la Avenida Concordia, de la Urbanización Valle del Este, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164,97 MTS2), todo debidamente especificado en el libelo de la demanda.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1161, 1474 y 1487 del Código Civil Venezolano.

Solicita medida cautelar de secuestro, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000, oo) equivalentes a DOS MIL U/T; igualmente indica el domicilio procesal.

A los folios 07 al 48, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha: 27-07-2011, se admitió la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida preventiva solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.

En fecha 01-08-2011, la parte actora, otorgó poder apud a las abogadas. SOUAD R.S.S., M.S. y MIRVIC C.G..

En fecha 28-09-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, y consigna el respectivo recibo.

En fecha 18-10-2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.

En fecha 24-10-2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.

Mediante auto del Tribuna de fecha 12-01-2012, se acordó salvar las foliaturas.

Mediante nota de secretaria, de fecha 12-01-2012, se realiza cómputo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas, que una vez practicada la citación de la demandada, ésta no ocurrió al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Dr. J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda

.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda, habida cuenta que la demanda de autos quedo debidamente citada.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de opción de compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de Compra-Venta alegando que la empresa vendedora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer formal tradición de la cosa vendida, lo cual se materializa con la protocolización del documento definitivo de compra venta. De manera, que demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de compra-venta conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la parte demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho descritos por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como cierto el hecho la existencia de un contrato de compra-venta, el cual fue cumplido por el actor cancelando a la empresa vendedora el precio de la venta, y que la vendedora no cumplió con la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida por cuanto no se ha materializado la protocolización del documento definitivo de compra venta del bien inmueble objeto del referido contrato. Hechos estos que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento por parte de la demandada de lo alegado por la parte actora, daría derecho a la compradora a solicitar el cumplimiento del contrato.

La parte actora por su parte no presento escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo acompaño el libelo de demanda con el contrato (compromiso) de opción a compra suscrito entre el Centro de Operaciones Inmobiliarias, S.A (COINSA), representada por el ciudadano D.D.J.D.E., actuando en nombre y representación del propietario del inmueble “INVERSIONES SPUTNIK, C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana A.L.E., todos identificados, de fecha 17 de Enero de 1995, que cursa a los folios 07 al 12, así como los recibos de pago de las cuotas hasta el pago total del saldo del precio de la venta, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por no haber sido tachados en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido, demostrando además la cualidad de la parte demandada como vendedora y las obligaciones contraídas. Lo cual constituye que la parte actora cumplió con la obligación de pagar el precio de venta establecido en el tantas veces mencionado contrato de compra-venta, encontrándose insolvente la vendedora en cuanto a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el comprador y la vendedora, y que constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos no dio formal cumplimiento del contrato establecido por ella y el comprador, en lo relativo a la obligación de hacer la tradición formal de la cosa vendida, de protocolizar el documento definitivo de compra venta, y siendo que el contrato de compromiso de compra venta acompañado al escrito libelar, que al no ser tachado adquiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, por lo que resulta forzoso concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.

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