Sentencia nº 0877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.S., representado judicialmente por los abogados A.S., O.E., P.G., G.A., G.G. y G.M.; contra las sociedades mercantiles L.B.-VENEZUELA, C.A., L.B.W., INC. y PUBLICIS GROUPE, S.A.; representadas judicialmente por los abogados F.A., M.I. deP., L.C., J.D.O., J.B., J.G., R.A., C.G., Á.A., J.B., J.F., A.R.B., L.G.A., M.R., M.F., J.P., H.E.T., E.H.F., L.G., C.G. y L.P.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2009, que declaró sin lugar la demanda. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero ya identificado, publicó una “aclaratoria y ampliación” de sentencia en la cual declaró “con lugar el reclamo efectuado por la parte actora relativa (sic) al pago de la cantidad de de (sic) Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis (sic) Dólares Americanos (US.$ 3.193.936,00) (sic) equivalentes al valor de las 6.000 acciones inicialmente adquiridas, las cuales ascendieron luego a 22.255 acciones”.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, asimismo la representación de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2009. Hubo impugnación contra el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en fecha 15 de octubre de 2009, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante diligencia consignada el 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante desistió del recurso de casación propuesto.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la formalizante, que consta en autos que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinó que el pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada -en tanto que se instauró una pretensión de naturaleza mercantil, como es el reclamo por un “supuesto” incremento en el precio mayor en el valor de las acciones vendidas por el actor a la demandada, con una pretensión de naturaleza laboral, el pago de las prestaciones sociales-; le correspondía al Tribunal de Juicio. De igual forma, señala que en la contestación de la demanda se insistió en la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de las pretensiones reclamadas.

Sostiene, que si bien la recurrida enuncia que las codemandadas alegaron la defensa de inepta acumulación de pretensiones, al analizarla la considera inexistente, con fundamento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, resuelve el recurso de regulación de jurisdicción, afirma la jurisdicción de los tribunales venezolanos para el conocimiento de esta demanda, lo que implica a juicio del ad quem que la naturaleza de la causa es laboral.

Señala la recurrente, que los motivos esgrimidos por la alzada para afirmar la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, evidencian una inexplicable confusión entre los conceptos de jurisdicción de los tribunales de la República y de competencia por razón de la materia, lo cual le permite sostener que existe error en la motivación y la infracción de los artículos denunciados.

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación por error en los motivos no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino a que los motivos en los que se basa la decisión no guardan ninguna relación con la pretensión deducida, ni con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

El presente juicio se inició mediante demanda presentada por el ciudadano A.C.S., en contra de las sociedades mercantiles L.B.V., C.A., L.B.W.I., y Publicis Groupe, S.A., en fecha 13 de febrero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, “a los solos fines de interrumpir la prescripción” y se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2006, el identificado tribunal publica un auto en el cual afirma que “pudo evidenciar que no existe en auto (sic) pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16/02/06 únicamente solo (sic) a los fines de interrumpir la prescripción y como quiera que se hace necesario tal pronunciamiento este juzgado subsana el presente acto (sic) y procede admitir (sic) la presente demanda”.

De la lectura del libelo de la demanda se puede verificar que el actor reclama, en primer lugar, la diferencia del precio de venta de las acciones que eran de su propiedad, venta que le hizo a la demandada por creer “falsamente” que iba a terminar su prestación de servicios para ésta. En este sentido afirma el actor, que las veintidós mil doscientos cincuenta y cinco (22.255) acciones de su propiedad en la codemandada L.B.W.I., le fueron pagadas el 21 de octubre de 1998, por un precio de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres dólares americanos (345.373,00 USD), con motivo del “retiro aparente” del actor de la empresa demandada y solicita que le sean pagadas con el valor equivalente de tales acciones a la fecha 21 de febrero de 2005, fecha de su “retiro real” de la empresa demandada “según los usos y costumbres adoptados” por el grupo de empresas accionado.

Bajo este orden argumentativo, reclama el valor del precio de las acciones en la suma de tres millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y seis dólares americanos (3.196.936,00 USD). De igual forma solicita el pago del daño moral causado por la conducta de las empresas demandadas, que implicó el “haber sido expulsado de una organización gremial (FEVAP) ” y que le generó “tristeza y depresión”, el cual estimó en la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Finalmente reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral.

Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, arguyó que del estudio de la naturaleza de las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda se evidencia, que la primera de ellas, relativa a la diferencia del precio obtenido por la venta de las acciones propiedad del actor a la parte demandada, es una pretensión de naturaleza distinta a la laboral, naturaleza ésta que sí tienen las otras dos solicitudes del actor, esto es, el daño moral y el pago de las prestaciones sociales, todo lo cual permite afirmar que en efecto, nos encontramos en el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal”. De forma tal, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a este artículo -en el caso concreto por tratarse de causas que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de los tribunales laborales-, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Con relación a la defensa de la inepta acumulación de pretensiones, alegada por las codemandadas, la sentencia recurrida estableció:

Como cuestión previa para resolver este asunto tenemos que en cuanto a la inepta acumulación de causas señaladas por las codemandadas, la misma es inexistente, debido a que según la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso de fecha 13 de febrero de 2007 mediante en (sic) la cual se decidió lo siguiente:

(Omissis)

‘Visto lo anterior, estima la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el reclamo deducido por la representación judicial del demandante en el libelo, relacionado con el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y seis Dólares Americanos (US $ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las seis mil (6.000) acciones adquiridas -según su decir- en virtud del ‘Convenio para Consultores Estrella’, pues dicho lote accionario comporta un beneficio del actor derivado de la prestación de sus servicios personales para la empresa L.B.-Venezuela, C.A., en el territorio venezolano.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa declara, que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano A.C.S., contra las sociedades mercantiles L.B.-Venezuela, C.A., L.B.W.I.., y Publicis Groupe, S.A. En consecuencia, se confirma en lo términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado remitente. Así se declara.’

Debido a lo anterior y dado el carácter otorgado por la sala (sic) a la misma es por lo cual es esta causa del conocimiento de esta jurisdicción y Así (sic) se establece.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende, que el ad quem al pronunciarse sobre el alegato de la inepta acumulación, no resolvió este de manera congruente, por cuanto solo refirió la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, la cual resolvió la regulación de la jurisdicción, estableciendo que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la controversia planteada por las codemandadas para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del “Convenio para Consultores Estrella”, empero, no se pronunció sobre el carácter laboral o mercantil de los aspectos peticionados por el actor, si se materializó la inepta acumulación; o si por el contrario a pesar de la apariencia mercantil de algunos de los beneficios percibidos por el actor, tenían su origen en el hecho social trabajo. Al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado.

En consecuencia, al verificarse el vicio denunciado por la parte formalizante, es menester para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación, absteniéndose de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano A.C.S., que comenzó a prestar servicios para la demandada L.B.- Venezuela, C.A., el día 1º de marzo de 1994, como Vicepresidente y Gerente General, siendo su último cargo el de Presidente; señala que sus labores consistían en dirigir y representar a la empresa, bajo la dirección de L.B.W.W., Inc., L.B.I., Publicis Groupe, S.A. y BCOM 3 Group Incorporated, sociedades mercantiles que forman un grupo económico, puesto que están sometidas a un control común, con dominio accionario de unas sobre otras, directivas o juntas de administración conformadas por los mismos accionistas, que responden a los mismos lineamientos e intereses comerciales, poseen idéntico emblema y realizan actividades de la misma naturaleza, por lo que a su decir, la empresa L.B. deV., C.A, forma parte del referido grupo económico.

Aduce que para la fecha de ingreso percibió como salario mensual la suma de seis millones ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 6.193.585,00); subraya que a la fecha de terminación del vínculo laboral percibió como salario la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30.460.477, 60), hoy, treinta mil cuatrocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 30.460, 48), para un salario diario equivalente a un millón quince mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.015.349,25), hoy, un mil quince bolívares con cincuenta céntimos.

Sostiene que dentro de las ventajas, beneficios e incentivos recibidos con ocasión a la prestación de sus servicios -al igual que los otros altos ejecutivos y presidentes- de “L.B.W., Inc.”, estaba comprendido celebrar un convenio denominado “Convenio Para Consultores Estrella”, mediante el cual se ofrecía en venta a los altos ejecutivos un lote o paquete de acciones de la referida empresa o de las otras empresas que conformaban el mencionado grupo.

Así las cosas, señala que inicialmente adquirió la cantidad de seis mil (6.000) acciones, las cuales fueron convertidas en veintidós mil doscientos cincuenta y cinco acciones (22.255), tal como se desprende de los cinco (5) documentos de ventas de acciones que suscribió con el grupo económico en el período comprendido del 27 de octubre de 1994 al 29 de julio de 2002.

Sostiene que al momento de adquirir las acciones, su empleadora no cotizaba en el mercado público de capitales -la adquisición dependía de la voluntad del empleador- y podía acceder a éstas aportando un pago inicial del diez por ciento (10%) del valor, pagando la diferencia mediante financiamiento bancario a través de las instituciones seleccionadas por las empresas del grupo.

Asimismo, señala que en caso de terminación del vínculo laboral dichas acciones debían ser reintegradas al grupo económico, mediante una contraprestación cuya estimación se obtenía a través de las estipulaciones contenidas en el registro especial del “libro de valoración de acciones”, de allí que sostiene el actor, que la adquisición de las acciones formaba parte de las condiciones de trabajo.

Refiere que en abril de 1998, manifestó su voluntad de retirarse del cargo de Presidente de L.B.V., S.A., ante tal situación, la referida codemandada le ofreció el cargo de “Asesor a Tiempo Completo”, el cual sería desempeñado en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica y en la ciudad de Caracas, propuesta que aceptó, por lo que efectuó su traslado.

En ese sentido, señala que con ocasión de su “supuesta renuncia” en fecha 30 de abril de 1998, la empresa L.B.V., C.A., efectuó los siguientes pagos por concepto de prestaciones sociales -sumas de dinero que serán descontadas de la estimación de la presente demanda-:

Concepto Número de días Salario Subtotal
Antigüedad acreditada. fideicomiso 110 Bs.35.294.551,24
Antigüedad. Art. 108. Parágrafo 1ºLOT 10 Bs. 2.408.616,38
Antigüedad adicional 2 Bs. 481.723,28
Vacaciones 71 Bs.206.552,83 Bs.14.658.150,03
Bono Vacacional 2 Bs.206.552,83 Bs. 412.905,65
Utilidades 20 Bs.206.552,83 Bs. 4.129.056,60
Deducciones
INCE Bs. 20.645,30
anticipo de liquidación de prestaciones sociales Bs.20.887.500,00
Fideicomiso Bs.35.294.551,24
I.S.R.L. Bs. 768.004,55
otras deducciones Bs. 379.449,00
Neto a pagar Bs. 34.853,99

No obstante, pese haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, no se materializó su renuncia, toda vez que continuó durante los años de 1998 al 2001 ejerciendo las funciones de Presidente de la empresa L.B.V., y percibiendo el pago de su remuneración mensual tal y como consta de los pagos efectuados mediante las instituciones financieras Banco Mercantil y Banco Venezolano de Crédito, tal como se desprende de la constancia emitida por el ciudadano G.Z., Presidente del Grupo A.L., en la cual refiere:

A quien pueda interesar: El Sr. A.C. ingresó a L.B.V., en marzo de 1994, como Presidente de la Compañía. En 1998 fue transferido a Miami y entre ese año y 2001 ayudó a coordinar algunos proyectos regionales, mientras continuaba como Presidente en Burnett Venezuela. Al regresar a Venezuela en el año 2001, retornó a su cargo de Presidente (…) el Sr. Casado ha desempeñado un papel fundamental en el desarrollo y progreso de la compañía en este mercado (…) durante la presidencia de A.C., Coca Cola, aun recién llegada al mercado, le fue asignada a Burnett, convirtiéndose luego en marca líder de los refrescos. El liderazgo de Arturo fue más allá y Burnett fue Presidente de la FEVAP (Federación Venezolana de Agencias Publicitarias), cargo que desempeñó por dos períodos consecutivos (…).

Subraya que a través de la precitada comunicación, el grupo de empresas le solicitó que entrenara a la persona que lo reemplazaría en el cargo de Presidente de la empresa en Venezuela, lo cual hizo, pero, vista la inconformidad con el nuevo empleado, reasumió las funciones de Presidente de manera informal a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 2001, fecha en que asumió formalmente la presidencia, con lo cual demuestra que la relación laboral no cesó, pese a que “creyó” que se iba a concretar su renuncia efectiva, motivo que lo llevó a aceptar la venta de sus acciones -toda vez que el paquete accionario estaba condicionado a la prestación de servicios a tiempo completo por parte de sus altos ejecutivos-, recibiendo en fecha 31 de octubre de 1998 la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres dólares americanos ($ 345.373,00).

Afirma que resulta evidente que la renuncia al beneficio de conservar la propiedad de sus acciones, partió de “falsas premisas”. La primera de ellas, “al creer” que cesaría como funcionario a tiempo completo de la sociedad mercantil L.B.V., C.A.; y la segunda, “dar por sentado” que cesaría, en sus funciones de Presidente del Grupo L.B., siendo que a partir de 1998, continúo de facto prestando sus servicios como Presidente, y de manera formal en el año 2001. Posteriormente, señala que en fecha 26 de febrero de 2003 suscribió un contrato de servicios con la demandada.

En virtud de lo expuesto, y dado que “fue obligado a vender sus acciones bajo la falsa premisa de su cesación en el cargo de presidente”, solicitó a la empresa L.B.V., C.A., que le restituya la propiedad de sus acciones, así como los dividendos, plusvalías, premios, pagos en capitalización de acciones, debido a que constituían un beneficio dentro de las condiciones de trabajo; así como la nivelación del salario y equiparación de sus condiciones de trabajo al cargo que venía desempeñando.

Como resultado a sus requerimientos, las empresas codemandadas accedieron a su petición de indemnizar la “desposesión de sus acciones”. A tal efecto, redactaron un “contrato de liberación y descargo”, mediante el cual -procuraron liberarse de las reclamaciones-, recibiendo la cantidad de un millón doscientos mil dólares ($1.200.000,00); no obstante, alega que dicho contrato no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para ser considerado como un medio de autocomposición procesal, toda vez que no discrimina el pago efectuado por cada concepto, esto es, por la “desposesión de las acciones” y los demás obligaciones derivadas del vínculo laboral.

Arguye que pese al pago recibido, las acciones tienen un valor superior toda vez que el grupo empresarial L.B., con posterioridad al 31 de octubre de 1998- fecha de venta de las acciones- cumplió los requisitos exigidos por Security Exchange Comisión (SEC) y se inscribió en la Bolsa de Valores Nueva York, Estado Unidos de América. Posteriormente, dicho grupo se fusionó con las empresas Bcom3, y Publicis Groupe, S.A., en consecuencia, el valor de las acciones quedó sujeto a las fluctuaciones del mercado de valores de Nueva York.

En ese sentido, reseña que en el contrato “contrato de liberación y descargo”, la empresa estableció el valor de cada acción en diecisiete dólares americanos con quince centavos ($17,15), empero, este monto no incluyó las remuneraciones obtenidas desde la fecha de conversión de las acciones de acuerdo con los usos y costumbres del grupo empresarial, por lo que a su decir, sus acciones tendrían que haberse incrementado a noventa y cuatro mil seiscientos noventa y siete (94.697), producto del pago de los dividendos de las acciones, bonos de rendimiento y premio, canjeados por un valor nominal de treinta y dos dólares con sesenta y dos centavos ($32,62), lo cual a la fecha de terminación del vínculo laboral arrojaría la suma de tres millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y seis dólares ($ 3.196.936,00).

Bajo este orden argumentativo, advierte que no cabe duda que el precio recibido por la venta de sus títulos y la indemnización otorgada por la empresa por “desposesión de sus acciones”, fue un pago vil, lesivo a sus intereses e incompleto tomando en cuenta los paramentos empleados por el grupo de empresas para otro grupo de altos ejecutivos, entre ellos, los ciudadano Naresda Enriquez, M.I.Z., G.Z., por lo que procede a demandar por el incremento del valor de las acciones estimadas en la suma de tres millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y seis dólares ($ 3.196.936,00).

En otro orden, señala el actor que la empresa mercantil L.B.V., C.A., es miembro fundador de la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP); asimismo, indica que él posee una destacada trayectoria en la industria publicitaria del país, hecho admitido por las codemandadas.

Señala que la totalidad de los miembros integrantes de la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP), a efectos de reducir costos operativos de las agencias, acordaron eliminar de sus filiales las denominadas “centrales de medios” y con ello, poner en práctica las sinergias corporativas; agrega que firmó dicho acuerdo en fecha 5 de febrero de 2003, en su condición de Presidente de la codemandada L.B.V., C.A.

Refiere, que ante tal acuerdo la codemandada Publicips Groupe, S.A., instruyó a varios de sus ejecutivos que operaban a través de las “centrales de medios” Starcom y Bcom3, a desconocer el referido acuerdo y votar por la expulsión de la empresa L.B.V., C.A., de la Federación, toda vez que el acuerdo suscrito en fecha 5 de febrero de 2003, lesiona la normativa de libre competencia.

Así las cosas, afirma que la actuación de Publicips Groupe, S.A., resulta contradictoria, por cuanto, primero instruyó para que L.B.V., C.A., suscriba el acuerdo de eliminar a las “centrales de medios”, y luego propone su exclusión, lo cual efectivamente se materializó en fecha 3 de noviembre de 2004, causándole un profundo malestar, tristeza, cuadros depresivos y de melancolía al punto que le fueron concedidos varios reposos médicos sugeridos por su psiquiatra, además de afectar su esfera moral, honor y reputación en el mundo publicitario, por lo que demanda el pago por concepto de daño moral de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.0000.000,00).

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano A.C.S., notificó a la demandada L.B.V., C.A., las razones que a su juicio y de conformidad con el artículo 103, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo, configuran el retiro justificado, entre ellos: “el incumplimiento de L.B.V., C.A., de los acuerdos celebrados por la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad”, lo cual motivó su expulsión como presidente de la Federación.

A los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, detalla los salarios percibidos durante el discurrir del vínculo laboral, a saber:

Año Período Salario mensual
1994 1º /6/1994 al 30/6/1994 Bs. 1.000.000,00
1994-1995 1º /7/1994 al 28/2/1995 Bs. 1.333.333,33
1995 1º/3/1995 al 30/6 /1995 Bs. 1.600.000,00
1995-1996 1º /7/1995 al 28/2/1996 Bs 2.000.000,00
1996 1º/3/1996 al 31/8/1996 Bs.2.600.000,00
1996-1997 1º/9/1996 al 28/2/1997 Bs 3.900.000,00
1997 1º/3/1997 al 31/10/1997 Bs.4.680.000,00
1997-1998 1º/ 11/1997 al 31/1º/1998 Bs.5.827.667,00
1998 1º/2/1998 al 30/6/1998 Bs.6.285.500,00
1998-1999 1º/7/1998 al 31/4/1999 Bs.6.973.585,00
1999-2000 1º/5/1999 al 31/10/2000 $ 8.333,33,
2000 1º/11/2000 al 30/3/ 2000 Bs.9.996.000,00
2000-2002 1º/4/ 2000 al 31/4/ 2002 Bs. 11.995.200,00
2002-2003 1º/5/2002 al 30/6/ 2003 Bs. 19.684.764,00
2002-2005 1º/7/2003 al 21/2/ 2005 Bs. 30.460.477,00

De igual manera, señala que a lo largo del vínculo laboral percibió una serie de beneficios, ente ellos: a) gastos inherentes y pasajes aéreos; b) asignación permanente de vehículo; c) asignación permanente de chofer; d) bono de productividad. Por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación social en sentencias Nº 1566 y Nº 1633 de fechas 9 y 14 de diciembre de 2004 (caso: L.A. Silva contra Inversiones Sabenpe, C.A.), y (caso: E.E. Álvarez contra Abbott laboratorios y Abbot Laboratorios, C.A.,) solicita se declare el carácter salarial de los precitados beneficios, a efectos de que sean tomados en cuenta en el salario base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto al “bono de productividad”, sostiene el actor que anualmente, específicamente, en el mes de marzo, la demandada L.B.V., C.A., efectuaba un pago por este concepto, cálculo efectuado en dólares americanos y pagados a la tasa de cambio de la época. En ese sentido, señala las cantidades que recibió por dicho concepto:

Año Bono de Productividad Tasa de cambio Equivalente en Bolívares
1994 $ 33.000,00
1995 $ 42.000,00
1996 $ 46.000,00
1997 $ 54.754,49
1998 $ 60.584,59
1999 $ 30.000,00 Bs.580,25 Bs. 17.407.500,00.
2000 $ 35.000,00 Bs. 670,00 Bs. 23.450.000,00.
2001 Bs. 67.600.000,00
2002 Bs. 102.254.947,00
2003 $ 50.000,00
2004 $ 50.000,00
2005 $ 50.000,00

Asimismo, sostiene que percibió anualmente por concepto de utilidades y bono vacacional, la suma de sesenta (60) y treinta (30) días, en su orden, por tanto solicita que las alícuotas de dichos conceptos calculados sobre la base del último salario normal mensual percibido equivalente a treinta millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 30.467.477,00) -para un salario diario de un millón quince mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.015.349,23)-, sean adicionadas a efectos de conformar el salario integral, lo cual, a decir del actor, asciende a tres millones trescientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.395.518,34).

Finalmente, con fundamento en los artículos 100, 101, 103, 108, 125, 133, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar a las sociedades mercantiles L.B.V., C.A., L.B.W.I.. y Publicis Groupe, el pago de las siguientes cantidades de dinero -previa deducción de los montos entregados por la empresa por anticipos- por concepto de prestaciones sociales:

Concepto Número de días Salario de cálculo Subtotal
Antigüedad. Art. 108 LOT 516 Bs.360.799.778,60
Indemnización por despido 150 Bs. 107.078,40 Bs. 16.061.760,00
Indemnización sustitutiva 90 Bs. 107.078,40 Bs. 9.637.056,00
Bono Vacacional fraccionado. 2204-2005 55 Bs. 1.015.349,23 Bs. 55.844.207,65
Total en bolívares Bs. 442.342.802,25
Bono de productividad año 2005 Bs. $ 50.000,00
Intereses de mora
Indexación judicial

Contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Puntos Previos:

  1. - De conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, arguyó la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora, centra su reclamación en el pago del incremento de los títulos valores (paquete de acciones), que dió en venta, alegando estar viciado su consentimiento, por cuanto fue obligado a darlas en venta a la empresa L.B.W.I.; con motivo de su supuesta renuncia, situación que a decir del actor, no se concretó por cuanto continuó ejerciendo sus funciones de Presidente, por lo que reclama que se le indemnice con el verdadero valor que habría reportado la venta de las acciones para la fecha en que cesó la supuesta y negada relación laboral.

    Bajo este mismo orden, señala la parte demandada que este aspecto del petitorio no constituye una pretensión de naturaleza laboral, por cuanto, el actor no ha planteado una reclamación para que se le reconozca el carácter salarial del “presunto incentivo”·-adquisición de las acciones-, en consecuencia, genere incidencia para el pago de prestaciones sociales, sino que el actor pretende que se le declare con lugar una indemnización “por haber vendido voluntariamente sus acciones a un precio menor al que supuestamente le hubiera correspondido en la oportunidad real de la venta”, venta, a decir del actor, prematura, a la cual fue presuntamente inducido por un “supuesto vicio del consentimiento”, específicamente, error y violencia al suscribir el documento de venta, lo cual, a juicio de la parte demandada reviste el carácter mercantil, toda vez que el objeto de la demanda no es otro que el cobro de una indemnización por “unos presuntos daños y perjuicios ocasionados por mi representada por haberlo obligado a vender sus acciones”.

  2. - Del Derecho aplicable:

    Bajo este enunciado, arguye la representación judicial de las codemandadas: En primer lugar, quedó establecido que el ciudadano A.C. suscribió con nuestra representada L.B.V., C.A., un convenio denominado “Convenio de Consultores Estrellas”, mediante el cual se ofertó al demandante la adquisición de un lote de acciones de la codemandada L.B.W.I..

    De conformidad con lo establecido en la sección 11.6 del referido convenio, las partes pactaron que todo lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del mismo estarían regulados de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

    En atención a lo expuesto, arguye la parte demandada que en caso de que sea desestimada la defensa de inepta acumulación, debe establecerse que el derecho a aplicar a efectos de dirimir la acción civil de indemnización por la venta prematura de las acciones alegada infundadamente por el actor corresponde a la legislación extranjera, por tanto no tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer de dicha acción.

    Defensas perentorias:

  3. - Falta de cualidad del actor: alegó la referida defensa con fundamento en el carácter mercantil del servicio prestado por el ciudadano A.C.S. a L.B.V., C.A., máxime cuando ejerció las funciones de Presidente, esto es la administración y representación de la referida empresa, lo cual lo excluye de la legislación laboral.

  4. - Falta de cualidad de la sociedad mercantil L.B.W. inc: sobre el particular, arguye que el actor nunca prestó servicios personales para la referida codemandada, por tanto, resulta improcedente cualquier acción en su contra con motivo del pago de prestaciones sociales e indemnización por daño moral. En todo caso, afirma, que estaría únicamente vinculada en lo que respecta al tema de las acciones, empero, que tal punto es de naturaleza mercantil además regido por el Derecho extranjero.

  5. - Falta de cualidad de la sociedad mercantil Publicis Groupe: aduce que no tuvo ningún tipo de relación con el actor, que ésta empresa no forma parte del grupo L.B.V., C.A., por tanto, resulta improcedente cualquier tipo de acción en su contra, específicamente, por incremento del valor de las acciones, cobro de prestaciones sociales y daño moral.

    Hechos admitidos:

    Que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 1º de marzo de 1994, como Vicepresidente y Gerente General de L.B. -Venezuela, C.A., y finalmente como Presidente -cargo éste que ostentó en otras empresas del grupo- que ejerció todas las funciones de dirección y representación; no obstante, niega el carácter laboral del servicio prestado por el demandante, admite que las codemandadas integran un grupo de empresas, empero, negó la responsabilidad solidaria.

    Que el ciudadano A.C. era beneficiario del “Convenio de Consultores Estrellas”, en virtud de su condición de alto ejecutivo a tiempo completo; sin embargo, niegan, que el referido paquete accionario formara parte de los beneficios o ventajas recibidos por el demandante con ocasión a la negada relación laboral.

    Que en fecha 27 de octubre de 1994, el demandante adquirió un paquete accionario equivalente a seis mil (6000) títulos valores, empero, negó que dicha adquisición provenga del hecho social trabajo. Asimismo, admitió que dichas acciones se incrementaron a veintidós mil doscientos cincuenta y cinco (22.255) acciones.

    Admite que una de las causales para la cesión de las acciones consiste en que el alto ejecutivo proceda a retirarse de la empresa; que en el mes de abril de 1998, el actor comenzó a estudiar la posibilidad de renunciar al cargo de Presiente de L.B.V., C.A., que ante tal situación, la empresa le ofreció un puesto de “asesor a tiempo parcial” el cual sería desempeñado únicamente en la ciudad de Miami Florida -y no en Caracas-, por lo que admite que el actor se traslado a la ciudad de Miami, y comenzó a ejercer allí las funciones del nuevo cargo a tiempo parcial a partir del 1º de mayo de 1999 hasta el 1º de noviembre de 2000; admite que durante este periodo le solicitaron al actor que entrenara a la nueva persona que ocuparía el cargo de Presidente en L.B.V., C.A., empero, niega, que ante tal inconformidad con la persona seleccionada, el ciudadano A.C. haya asumido de facto el 1º de marzo de 1998 y luego mediante designación formal -en fecha 13 de noviembre de 2001- la presidencia de la codemandada L.B.V., C.A.

    Admite que el actor le vendió las acciones que detentaba en el grupo económico, y que por tal concepto, pagó la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres dólares ($ 345.373,00) de los Estados Unidos de América, en el mes de octubre de 1999 - y no en octubre de 1998, como refiere el actor- empero, negó que el actor haya vendido las acciones bajo error o violencia.

    Admite que el actor en diversas oportunidades le solicitó la restitución de las acciones, el pago de los dividendos, plusvalías, premios y pagos de capitalización; asimismo, admite que firmó una transacción con el ciudadano A.C., por la suma de un millón doscientos mil dólares ($1.200.000,00), para lo cual el precitado ciudadano contó con asesoría jurídica; empero, negó que dicho pago haya sido vil y lesivo a los intereses del demandante e incompleto en términos comparativos con otros altos ejecutivos retirados de la empresa.

    Admite los salarios argüidos por el actor en su escrito libelar, correspondiente a los períodos comprendidos del 1º de marzo de 1994 al 30 de abril de 1999; y del 1º de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

    Admite que en fecha 30 de abril de 1999, pagó al actor por concepto de liquidación la suma de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.853,99), suma ésta que corresponde el neto a pagar por el referido concepto, luego de la deducción de cincuenta y siete millones trescientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 57.350.150,09), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y fideicomiso, tal como se desprende de la referida planilla reproducida por el actor en su escrito libelar.

    Hechos controvertidos:

    Negó y rechazó el carácter laboral del servicio prestado; asimismo, negó y rechazó que las pautas seguidas por el demandante le eran canalizadas por la casa matriz L.B.W., Inc. y L.B.I. para Latinoamérica o a través de la Presidencia o alta gerencia de las agencias o sucursales de las codemandadas.

    Negó y rechazó que el actor a la fecha de inicio de la prestación de servicio, esto es, el 1º de marzo de 1994 haya percibido la suma de seis millones ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 6.193.585,00); arguye que en todo caso dicha cantidad corresponde a la última remuneración mensual percibida por el actor para el momento de la culminación -renuncia voluntaria- de su primera relación de prestación de servicios con L.B.V., C.A., esto es, el 30 de abril de 1999.

    Negó y rechazó que el paquete de acciones fuese adquirido bajo condiciones especiales de financiamiento, negando que existiese la posibilidad de acceder a las mismas mediante un pago inicial de tan solo el diez por ciento (10%).

    Negó rechazó y contradijo que luego del “supuesto traslado” del ciudadano A.C., a la ciudad de Miami, haya seguido devengado una remuneración por parte de L.B.V., C.A., por cuanto a partir del 1º de mayo de 1999, el demandante cumplió el rol de Vicepresidente para la Región A.L., lo cual imposibilitaba que ejerciera las funciones de Presidencia de L.B.V., C.A., que estatutariamente tenía asignadas.

    Negó y rechazó el carácter de empleador del grupo L.B. del ciudadano A.C., negó que el actor haya vendido las acciones bajo las premisas falsas de dar por sentado que cesaría como funcionario a tiempo completo de L.B.V., C.A., y de alto ejecutivo del grupo L.B., arguye que la venta de las acciones fue efectuada por el demandante, con pleno conocimiento de que su relación de prestación de servicios a partir del 1º de mayo de 1999, continuaría en Miami con L.B.W.I..

    Negó y rechazó que el documento de liberación y descargo, mediante el cual se le pagó al actor la suma de un millón doscientos mil dólares ($1.200.000,00) de Estados Unidos de América, incumpla con las previsiones contenidas en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pues contiene una relación detallada de los hechos que lo motivaron, de los derechos comprendidos en ellas, y las recíprocas concesiones.

    Negó y rechazó que las veintidós mil doscientos cincuenta y cinco (22.255) acciones, deban convertirse en noventa y cuatro mil seiscientos noventa y siete (94.697) acciones producto del “supuesto” canje de acciones efectuado por el Grupo Publicis; asimismo, negó y rechazó la cantidad de tres millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y seis dólares ($ 3.196.936,00) de los Estados Unidos de América.

    Negó y rechazó que la presunta relación laboral haya terminado el 21 de febrero de 2005, por cuanto, el actor tenía suscrito con L.B.V., C.A. un contrato de servicios cuya vigencia estaba comprendida del 31 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, asimismo, negó y rechazó el retiro justificado alegado.

    Negó y rechazó el salario aducido por el actor en su escrito libelar en el período comprendido del 1º de mayo de 1999 al 30 de octubre de 2000, esto es, el equivalente en bolívares -a la tasa de cambio libre- de la suma de ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólar americanos ($ 8.333,33), por cuanto dicho período de tiempo prestó sus servicios a L.B.W.I.. quien pagó sus remuneraciones en el extranjero.

    Negó el carácter salarial de los beneficios percibidos por el actor, específicamente, gastos inherentes al cargo y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo y asignación permanente de chofer.

    Negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de “bono de productividad”; asimismo, negó que las mismas hayan sido pagadas en dólares; arguye que en la liquidación efectuada al actor con ocasión al corte de cuentas -19 de junio de 1997- y al 30 de abril de 1999 -fecha de terminación de la primera relación de prestación de servicios- está incluida la incidencia del referido bono y la alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Negó y rechazó la base del bono vacacional argüida por la parte actora en su escrito libelar, esto es, a razón de treinta (30) días por año; arguye, que dicho concepto fue pagado en base a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó y rechazó el número de días y el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional fraccionado, bono de productividad año 2005, intereses de mora y la corrección monetaria.

    Negó y rechazó el último salario integral argüido por la parte actora estimado en la suma de tres millones trescientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.395.518,34).

    Negó y rechazó la cantidad demandada por el actor por concepto de daño moral, con fundamento en que tal reclamación está planteada de una manera muy ambigua, carente de todo soporte probatorio que demuestre el origen del daño alegado, toda vez que fundamenta la reclamación en “la tristeza y depresión, en que se ha visto envuelto, que ha sufrido cuadros depresivos de melancolía al ser expulsado de la FEVAP”, arguye que la salida del Sr. A.C., de la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP), no constituye un hecho ilícito, y de considerarse así debe ser ésta la obligada a reparar el “presunto daño moral” causado y no las empresas demandadas; además de que fue el ciudadano A.C., quien en su condición de Presidente (FEVAP) y de L.B.V.. C.A., convocó a un reunión para proponer a las agencias publicitarias la eliminación de las “centrales de medios” de sus estructuras organizacionales, decisión que violó la normativa de libre competencia y por tal motivo la referida codemandada resultó expulsada de la (FEVAP).

    Al margen de las consideraciones expuestas, advierte la parte demandada que en caso de que sea declarado el carácter laboral del vínculo, y la continuidad de la prestación del servicio en el tiempo en que el actor fue trasladado a la ciudad de Miami, correspondería al actor por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

    Conceptos Número de días Salario Monto en bolívares
    Antigüedad acreditada 398 Bs.325.344.051,54
    Antigüedad. Art. 108. 25 Bs.1.184.574,11 Bs. 29.614.352,64
    Antigüedad adicional 14 Bs.1.329.642,00 Bs. 18.614.735,95
    Vacaciones 2005 5.92 Bs.1.015.349,23 Bs.6.007.482,00
    Bono Vacacional fracción 2005 15,58 Bs.1.015.349,23 Bs. 15.822.525,55
    Utilidades. 2005 8.50 Bs.1.015.349,23 Bs. 8.630.468,50
    Diferencia de utilidades (tiempo de traslado) 109 Bs. 33.976.124,38
    Intereses no pagados (tiempo de traslado) Bs.72.857.145,44
    Subtotal prestaciones Bs.510.866.866,97
    Deducciones
    Acreditado en fideicomiso. Banco Mercantil Bs.325.344.051,54
    I.S.R.L. Bs. 493.459,73
    Total deducciones Bs.325.837.511,27
    Neto a pagar Bs. 185.029.375,70

    Para decidir, la Sala observa:

    El punto medular en el caso sub examine deviene en determinar el carácter laboral del vínculo, la procedencia de los conceptos demandados, entre ellos, el pago de prestaciones sociales, daño moral y la diferencia por el incremento del valor de las acciones vendidas.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte la Sala, que dado los términos en que la representación judicial de las codemandadas dio contestación a la demanda, corresponde a éstas demostrar el carácter mercantil del servicio prestado por el actor; la fecha de terminación del vínculo, el salario percibido en el período comprendido del 1º de mayo de 1999 a 30 de octubre de 2000 -argüido en ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólar americanos ($ 8.333,33)-; el carácter no salarial del “bono de producción” y la forma de cuantificación -dólares americanos o moneda oficial-; el número de días a pagar anualmente por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el pago de los conceptos reclamados.

    Por su parte, corresponde a la parte actora demostrar que incurrió en un vicio del consentimiento en la cesión de la venta de las acciones, a efectos de determinar la procedencia del pago del incremento del valor de las acciones, el carácter justificado de su retiro y la procedencia del daño moral.

    Como punto previo, indica esta Sala que antes de resolver el fondo de lo debatido, debe pronunciarse sobre las defensas argüidas por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la parte demandante formula en su libelo, dos tipos de reclamos:

    El primero, relativo al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y preaviso, los cuales estima en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 442.342.802,25) y el bono de productividad equivalente a cincuenta mil dólares Americanos ($ US 50.000,00).

    El segundo, relacionado con el pago de la cantidad de tres millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y seis dólares americanos (US $ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las seis mil (6.000) acciones adquiridas, a juicio de la representación judicial del demandante, con ocasión de los servicios personales ejecutados por el ciudadano A.C.S. para la empresa L.B.-Venezuela, C.A. en territorio venezolano, y en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, suscrito el 20 de octubre de 1998; pago este que reclama en primer lugar, a la empresa L.B.C.I.., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes del Estado de Illinois, Estados Unidos de América y domiciliada en territorio norteamericano; y en forma solidaria, a las empresas L.B.-Venezuela, C.A., y Publicis Groupe, S.A., esta última conformada según las leyes de la República de Francia, y domiciliada en París.

    En primer lugar, observa la Sala que la parte demandada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arguyó la defensa de inepta acumulación, en virtud de que el objeto de la pretensión del actor referente al pago del incremento del valor de las acciones, es de carácter mercantil, por tanto, corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil dirimir la controversia.

    Bajo este mismo orden, argumenta que el cobro de la indemnización por la venta prematura de las acciones resulta excluyente con los conceptos laborales demandados, por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda con fundamento en la inepta acumulación evidenciada de las actas procesales.

    Respecto de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en la sentencia Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: M.S.M. y otra contra Asociación Civil Sucesores de M.O., S.A. (SUDOLIMAR) y otra), ha señalado su carácter de orden público en los siguientes términos:

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N° 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ L.T.M., en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por el juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249 de fecha 14 de febrero de 2007, con motivo del recurso de regulación de jurisdicción que interpusiera la sociedad mercantil L.B.V., C.A., estableció:

    Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil L.B.-Venezuela, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual concluye la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el primer reclamo formulado por la parte demandante en la acción interpuesta, relativo al pago de prestaciones sociales, vacaciones, preaviso y el bono de productividad. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la segunda pretensión deducida en la demanda, relacionada con el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Dólares Americanos (US $ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las seis mil (6.000) acciones presuntamente adquiridas en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, aprecia la Sala que, la representación judicial del ciudadano A.C.S., alega que el referido Convenio se encuentra entre las ventajas, beneficios, incentivos o provechos, percibidos por su mandante con ocasión de sus servicios personales prestados en territorio venezolano para la sociedad mercantil L.B.-Venezuela, C.A.

    (Omissis)

    De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Plan “Star Reachers” es un sistema de incentivos destinado a los “Consultores” de las sociedades mercantiles demandadas, conforme al cual los trabajadores de estas empresas prestan sus servicios personales para las filiales de la casa matriz ubicadas alrededor del mundo y, obtienen, además de los beneficios laborales propios de la relación de trabajo, otros beneficios, como ocurre en el caso de autos, representados por las “6.000 Unidades del Plan Star Reachers” a las que se hizo acreedor el accionante. Subrayado de la Sala.

    (Omissis)

    En el presente caso, si bien las partes acordaron en el “Convenio para Consultores Estrella” que los tribunales de la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, en los Estados Unidos de América, tendrían la jurisdicción para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del referido convenio, dicha cláusula no tiene validez respecto a las obligaciones de índole laboral ejecutadas en territorio venezolano, pues según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos no podrá ser derogada convencionalmente a favor de los tribunales extranjeros, cuando se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, y según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones en materia laboral son de orden público, de aplicación territorial y, por tanto, inderogables por las partes.

    Visto lo anterior, estima la Sala que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el reclamo deducido por la representación judicial del demandante en el libelo, relacionado con el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y seis Dólares Americanos (US $ 3.193.936,00) equivalentes al valor de las seis mil (6.000) acciones adquiridas -según su decir- en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, pues dicho lote accionario comporta un beneficio del actor derivado de la prestación de sus servicios personales para la empresa L.B.-Venezuela, C.A., en el territorio venezolano.

    De la reproducción que antecede, colige esta Sala que la Sala Político Administrativa, estableció que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano A.C., contra las sociedades mercantiles L.B.V., C.A., L.B.W.I.. y Publicis Groupe, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de la demanda por el incremento del valor de las seis mil (6.000) acciones adquiridas por el ciudadano A.C. en virtud del “Convenio para Consultores Estrella”, suscrito con la codemandada L.B.V., estimado en la cantidad de tres millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y seis dólares americanos ($ 3.193.936,00); observa esta Sala que cursa al folio 205 (cuaderno de recaudos Nº 1) copia fotostática simple del “Contrato de Consultores Estrellas”, en idioma Inglés y debidamente traducido por un intérprete público. Dicho documento, no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que dicho convenio comportaba un sistema de incentivos conforme al cual, los trabajadores de las empresas filiales de la casa matriz alrededor del mundo, obtenían como beneficio adicional títulos valores.

    De igual manera, observa la Sala que cursa a los folios 25 al 85 (cuaderno de recaudos No. 2), copia fotostática simple del contrato de compra de acciones celebrado entre L.B.W.I.. y el actor en fecha 17 de junio de 1994. Dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que era política de la empresa restringir la propiedad de su paquete accionario a personas que son empleados a tiempo completo de L.B.C., Inc., así como los traspasos permitidos de acciones, señalándose la obligación contenida en la sección 4.3 de que el accionista que deja de prestar sus servicios a tiempo completo para la compañía, debe reintegrar las acciones a la misma. Así se establece.

    Asimismo, señala esta Sala que de las preguntas formuladas en la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación, quedó establecido que dicho lote accionario comporta un beneficio del actor derivado de la prestación de sus servicios personales como alto ejecutivo o ejecutivo estrella de la empresa L.B.-Venezuela, C.A.; asimismo, quedó establecido en la audiencia, que dichas acciones podían ser cedidas libremente, y que en caso de terminación de la prestación de servicios, las mismas debían ser reintegradas al grupo de empresas a través de una contraprestación.

    De allí, que aprecia esta Sala que a pesar de la apariencia mercantil del punto relativo a las acciones, la adquisición de las mismas tenían su fuente en el hecho social trabajo, participando el actor en la estructura gerencial y en el sistema de retribución de beneficios, a través de la adquisición de acciones.

    En armonía con lo expuesto, establece esta Sala que en el caso concreto no existe inepta acumulación en virtud de que los títulos dados en venta al actor constituían un beneficio derivado de la prestación del servicio, en consecuencia, la jurisdicción laboral sí tiene competencia para conocer del tema de la cesión de las acciones, por tanto, es nuestra normativa sustantiva y adjetiva la aplicable al tema en referencia, por lo que se declara sin lugar la defensa de inepta acumulación y la solicitud de aplicación del derecho extranjero. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala proceder a evacuar las defensas perentorias de falta de cualidad alegada por la parte demandada; en este sentido se procede a exponer:

    Respecto a la defensa de falta de cualidad del actor, para sostener el juicio en virtud de que la prestación de servicio es de carácter mercantil; advierte la Sala que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por tanto, surge a favor del actor la presunción de laboralidad.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha señalado que la referida presunción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    Así las cosas, la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

    En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado a lo anterior, este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En el caso sub examine, resultó un hecho admitido por la codemandada L.B.V., C.A., que el ciudadano A.C. ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de marzo de 1994, que ocupó inicialmente los cargos de Vicepresidente, Gerente General y finalmente ocupó el cargo de Presidente; que dentro de sus funciones estaba la de dirigir y representar la referida sociedad.

    A tal efecto, cursa a los folios 42 al 87 (cuaderno de recaudos No. 3), marcada con el Nº 10, copia fotostática simple de Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la codemandada L.B. deV.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el actor, formó parte de la Junta Directiva como Vicepresidente, Gerente General, Director Principal, Vicepresidente Ejecutivo y Director General y en el año 1996, como Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de las empresas L.B.V., C.A. Asimismo, que en fecha 15 de marzo de 2004, se mantuvo como Presidente de la Junta Directiva. Así se establece.

    Cursa a los folios 7 al 43 (cuaderno de recaudos Nº 5), marcados con las letras DP2 a DP10, copia fotostática certificada de las de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el actor formaba parte tanto de la Junta Directiva como de las Asambleas de Accionistas de las empresas L.B.V., C.A., y otras, como Director Principal, Presidente, Gerente General y Vicepresidente. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la coexistencia de la condición de trabajadores y de altos ejecutivos, ha dicho esta Sala en sentencia Nº 602 del 28 de abril de 2009 (caso: J.M.Q., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), lo siguiente:

    (…), esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

    De igual manera, cursa a los folios 44 al 53 (cuaderno de recaudos Nº 5) marcados con las letras D- D9, original de recibos de pago de utilidades suscritos por el actor, correspondientes a los períodos fiscales 1994 al 2004. Asimismo, cursan a los folios 54 al 91 (cuaderno de recaudos Nº 5) marcadas con las letras E - E37, original de comunicaciones suscritas por el actor mediante las cuales informaba a la referida codemandada los días que tomaría como disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1995 a 2005.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende el pago del beneficio de la participación de las utilidades, sobre la base de sesenta (60) días por año, cuyo pago efectuó la demandada L.B.V., C. A., conforme al salario admitido en la contestación en el período comprendido de 1994 a 2004. La sumatoria de los pagos efectuados por concepto de utilidades fue la cantidad de ciento sesenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 167.668.780,00), hoy, ciento sesenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 167.668,78). Así se establece.

    De igual manera, observó la Sala que el ciudadano A.C.S., efectivamente disfrutó de sus vacaciones en el período 1995 a 2004; asimismo, observa la Sala que respecto al período vacacional 2004-2005, el actor mediante dos comunicaciones de fechas 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2004, solicitó el goce de catorce (14) días de vacaciones con cargo al referido período, los cuales deben ser descontados del número de días que corresponda al actor por concepto de vacaciones para dicho período.

    En tal sentido, establece esta Sala que el concepto de vacaciones fue pagado por la empresa conforme a los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, para el período 2004-2005, corresponden al actor la cantidad de veinticinco (25) días de vacaciones, y una vez efectuada la deducción de los días reseñados ut supra, quedan a su favor once (11) días. Así se establece.

    Asimismo, observó la Sala que la empresa mercantil L.B.V., C.A., efectuó el pago del bono vacacional en los períodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998-, 1998-1999, conforme al salario admitido para dichos períodos y en los términos previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; siete (7) en el primer año y un (1) día adicional por cada año de servicio, para un total pagado por este concepto de seis millones quinientos mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.500.010,97), hoy, seis mil quinientos un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 6.501,97). Así se establece.

    Asimismo, cursa al folio 104 (cuaderno de recaudos Nº 5) original de planilla marcada con la letra G1, original de planilla de pago de corte de cuentas y compensación por transferencia.

    Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el actor recibió tanto por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de noventa (90) días, calculada la primera sobre la base del salario mensual para el 19 de junio de 1997, esto es, de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00), y la segunda, sobre trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), recibiendo por dichos conceptos la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), cuyo desglose se contrae: indemnización de antigüedad: once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00); compensación por transferencia: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Así se establece.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 197 (cuaderno de recaudos Nº 1), marcada con el Nº 1-A, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 30 de abril de 1999. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil L.B.V., en fecha 30 de abril de 1999, efectuó a favor del ciudadano A.C., el pago de cincuenta y seis millones doscientos dieciséis mil novecientos cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 56.216.904,24), desglosados en: adelanto de prestaciones: veinte millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 20.887.500,00); fideicomiso: treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.294.551,24); neto a recibir: treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 34.853), Así se establece.

    Cursa a los folios 105 al 120 (cuaderno de recaudos No. 2), marcado como anexo “4”, copia fotostática simple de contrato de servicio suscrito entre la co demandada L.B.V., C.A., y el ciudadano A.C.. Dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de cuyo análisis se desprende que el actor fue contratado para prestar servicios como Presidente de LB de Venezuela, en el período comprendido del 31 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004, a tiempo completo y con carácter de exclusividad, señalando además quien sería su supervisor inmediato y el deber de seguir las instrucciones giradas, la confidencialidad de los términos del contrato y la estipulación de las remuneraciones. Así se establece.

    Ahora bien, de las documentales valoradas ut supra, advierte esta Sala que la codemandada L.B.V., C.A., incumplió con su carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano A.C.S., máxime cuando de las documentales valoradas ut supra, se desprende la continuidad en el pago regular y permanente de beneficios laborales, específicamente, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad y compensación por régimen de transferencia, por lo que a todas luces resulta evidente que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, y que dentro del marco de sus funciones estuvo atribuida la administración y representación de la codemandada bajo las directrices impartidas por la casa matriz, L.B.W.I., por tanto, a la luz del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reputa al actor como un empleado de dirección para todos su efectos legales. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la falta de cualidad argüida por las codemandadas L.B.W.I.. y Groupe Publicis, con fundamento en la inexistencia de la prestación del servicio, advierte esta Sala, que la representación judicial de las referidas codemandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la existencia de grupo económico entre éstas y L.B.V., C.A.- patrono principal-, por tanto, releva a esta Sala estudiar la referida defensa, toda vez que la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora tiene su sustento en la existencia del grupo económico, independientemente de que la prestación del servicio se haya efectuado para una sola de las empresas que conforman la unidad económica. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en este caso, la procedencia del incremento del valor de las acciones estimadas en tres millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y seis dólares americanos ($ 3.193.936,00); la causa justificada del retiro, la fecha de terminación del vínculo laboral; el salario percibido por el actor en el período comprendido del 1º de mayo de 1999 a 30 de octubre de 2000 -argüido en ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólar americanos ($ 8.333,33)-; el carácter no salarial del “bono de producción”, términos para su cuantificación; el número de días a pagar anualmente por concepto de bono vacacional y la improcedencia de los conceptos demandados.

    En este sentido, reitera esta Sala que corresponde a la parte actora demostrar que incurrió en un vicio del consentimiento en la cesión de la venta de las acciones, a efectos de determinar la procedencia del pago del incremento del valor de las mismas y la causa justificada del retiro.

    Sobre el primer particular, observa la Sala que la parte actora afirmó en el escrito libelar que manifestó su deseo de retirarse de la empresa -marzo de 1998-, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el contrato de adquisición de las acciones, dio en venta los títulos que detentaba en el grupo económico -31 de octubre de 1998-; que recibió por dicha venta la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres dólares americanos ($ 345.373,00); asimismo, sostiene que efectuó el traspaso de los títulos por creer “falsamente” que iba a terminar su prestación de servicios para L.B.V., C.A.; lo cual no ocurrió por cuanto al participar de su renuncia, la empresa le ofreció un puesto de asesor en L.B.W.I., a ser desempeñado en la ciudad de Miami Estados Unidos de América, el cual aceptó, por tanto, dada la continuidad en la prestación de servicios reclama el incremento en el valor de las acciones.

    Del escudriñamiento de las actas procesales, observa la Sala que cursa a los folios 122 al 128 (cuaderno de recaudos No. 2) copia fotostática simple de comunicación suscrita por el actor en fecha 19 de marzo de 2002, y dirigida al ciudadano G.Z., Presidente de L.B.W.I..

    Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.C.S., notificó a la referida codemandada su decisión de retirase de la empresa y mudarse a la ciudad de Miami -en julio de 1998- por motivos de salud y que traspaso sus acciones.

    Así las cosas, colige esta Sala, que el ciudadano A.C.S., manifestó su deseo de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto, decidió mudarse a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, por motivos de salud, por lo que, mal puede afirmar que cedió sus títulos por dar por sentado “falsamente” que terminaría su vínculo laboral con el grupo L.B., por cuanto la figura de la renuncia comporta una manifestación unilateral de voluntad del trabajador, que responde a sus intereses particulares, en este caso, por motivo de salud, situación que perfectamente pudo alterarse en el tiempo, empero, no denunciable como un vicio en el consentimiento, capaz de anular el acto traslativo de las acciones, por cuanto, el mismo fue libre, espontáneo, libre de apremio, en consecuencia, afirma esta Sala que la cesión de las acciones efectuada por el del ciudadano A.C.S., se rigió bajo las reglas de un acto de libre disposición, por tanto, resulta improcedente la cantidad reclamada por concepto de incremento del valor de las acciones. Así se decide.

    Respecto a la causa del retiro, observa la Sala que el actor en su escrito libelar arguyó que en fecha 21 de febrero de 2005, notificó a la demandada L.B.V., C.A., su retiro de la empresa, en virtud “del incumplimiento de los acuerdos celebrados por la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad”, lo cual motivó su expulsión como presidente de la Federación.

    Del escudriñamiento de las actas procesales, observa la Sala que cursa al folio 332 (3era pieza) original de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004, dirigida por la Federación Venezolana de Agencias de Publicidad (FEVAP), a la sociedad mercantil L.B.V., C.A., atención: A.C. -Presidente.

    La referida instrumental, no fue impugnada por la parte demanda, por lo que a tenor del artículo 78 tiene valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la Junta Directiva de la FEVAP, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de sus estatutos sociales, decidió expulsar a L.B.V., C.A., en virtud de que no acató el acuerdo unánime de fecha 5 de febrero de 2003, relativo al cese de “las centrales de medios”; asimismo, indicó que el reingreso de dicha empresa a la Federación, estaba supeditado al acatamiento de dicho acuerdo.

    Así las cosas, observa la Sala que dicha instrumental per se no constituye medio de prueba suficiente para sustentar el carácter justificado del retiro alegado por el actor. Así se establece.

    Con relación a la fecha de terminación del vínculo laboral, advierte la Sala, que la parte demandada arguyó que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre del 2004, fecha de expiración del contrato de servicios suscrito con el actor para el período comprendido del 31 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

    Así las cosas, cursa al folio 338 de la 3era pieza, prueba informativa rendida por la institución Banco Venezolano de Crédito. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la empresa L.B.V., C.A., realizó dos últimos (2) abonos a favor del actor en la cuenta corriente -nómina- Nº 0104-0047-38-0470053879-, en el mes de febrero de 2005 en las fechas y los montos que a continuación se describen: a) primer abono: 14 de febrero de 2005, por la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 12.444.283,00); b) segundo abono: 28 de febrero de 2005, por la cantidad de once millones seiscientos veintidós mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.622.968,05).

    En tal sentido, colige esta Sala que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 28 de febrero de 2005. Así se establece.

    Referente el salario percibido por el actor en el período comprendido del 1º de mayo de 1999 a 30 de octubre de 2000, argüido en la suma de ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólar americanos ($ 8.333,33), observa la Sala que la parte demandada negó el mismo con fundamento en que dicho período el actor prestó sus servicios a L.B.W. inc, quien pago sus remuneraciones en el extranjero.

    Ahora bien, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar los hechos sobre los cuales fundamentó su negativa, lo cual incumplió por lo que se debe tener por cierto el salario argüido por el ciudadano A.C. en el período comprendido del 1º de mayo de 1999 a 30 de octubre de 2000, esto es, la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólar americanos ($ 8.333,33), cuya conversión a la moneda oficial conforme a la tasa de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela, vigentes para ese período equivale a seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 679,93) por dólar americano lo cual se traduce en la suma de cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.665.856,69), hoy, cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F.5.665.86). Así se establece.

    Respecto al carácter salarial de los beneficios de gastos inherentes y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo; asignación permanente de chofer; y bono de productividad, observa la Sala que la parte demandada negó el carácter salarial de los mismos con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, negó que el bono de producción fuere estimado en dólares americanos previa conversión a la tasa libre de cambio.

    Con relación a los beneficios de gastos inherentes y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo y asignación permanente de chofer, observa la Sala que parte del contradictorio versa en determinar si dichos beneficios revisten carácter salarial, a efectos del recálculo de los conceptos demandados, por lo que considera pertinente este alto Tribunal, el estudio del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Omissis

    PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    Respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, gastos inherentes y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo y asignación permanente de chofer, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, por cuanto adolecen de la intención retributiva por la prestación de la labor, por tanto, no constituyen salario. Así se establece.

    Con relación al carácter salarial del “bono de productividad”, observa la Sala que sostiene el actor que anualmente, específicamente, en el mes de marzo, la demandada L.B.V., C.A., efectuaba un pago por este concepto, cálculo efectuado en dólares americanos y pagados a la tasa de cambio vigente para cada período, reclamando para el ejercicio 2005, la suma de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) dólares de los Estados Unidos de América.

    Sobre tal particular, la demandada negó que el mismo haya sido pagado en dólares y que adeude diferencia por dicho concepto por cuanto en la liquidación efectuada con ocasión al corte de cuentas -19 de junio de 1997- y al 30 de abril de 1999 -fecha de terminación de la primera relación de prestación de servicios estaba incluida su incidencia en la base salarial de cálculo.

    En este sentido, advierte la Sala que la demandada limitó su negativa a la forma de cuantificación del referido “bono de productividad”, no a su existencia; no obstante, dado que incumplió con su carga probatoria de demostrar los términos de cuantificación del mismo y su pago efectivo, esta Sala debe tener por cierto los montos aducidos por la parte actora por concepto de bono de productividad en el período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 28 de febrero de 2005, cuantificado en dólares americanos y que su pago se realizó conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de marzo de cada año.

    En atención a lo expuesto, señala esta Sala que procederá a la conversión de las cantidades pagadas al actor por bono de productividad a efectos de establecer anualmente su quantum , tomando como base las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela -en el mes de marzo- en el período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 1º de marzo de 2004; y para el período 2005, se tomará la tasa de cambio del mes de febrero fecha de terminación del vínculo; para luego determinar su quantum mensual -diario- en el salario normal para el pago de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.

    Año Bono de Productividad Tasa de cambio Equivalente en Bolívares Incidencia mensual
    1994 $ 33.000,00 Bs.113,08 Bs.3.731.640,00 Bs.310.970,00
    1995 $ 42.000,00 Bs.170,00 Bs.7.140.000,00 Bs.595.000,00
    1996 $ 46.000,00 Bs.290,00 Bs.13.340.000,00 Bs.1.111.666,66
    1997 $ 54.754,49 Bs.478,40 Bs.26.172.646,22 Bs.2.181.053,85
    1998 $ 60.584,59 Bs.520,90 Bs.31.558.512,93 Bs.2.629.876,07
    1999 $ 30.000,00 Bs.579,40 Bs.17.382.000,00 Bs.1.448.500,00
    2000 $ 35.000,00 Bs.666,12 Bs.23.314.200,00 Bs 1.942.850,00
    2001 $ 35.000,00 Bs.702,58 Bs.24.590.300,00 Bs.2.049.191,66
    2002 $ 35.000,00 Bs.884,21 Bs.30.947.350,00 Bs 2.578.945,83
    2003 $ 50.000,00 Bs.1.600,00 Bs.80.000.000,00 Bs 6.666.666,66
    2004 $ 50.000,00 Bs.1.920,00 Bs.96.000.000,00 Bs8.000.000,00
    2005 $ 50.000,00 Bs.1.920,00 Bs.96.000.000,00 Bs.8.000.000,00

    Con relación al número de días pagados por concepto de utilidades y bono vacacional, observa la Sala que el actor arguyó que percibió anualmente por concepto de utilidades y bono vacacional, la suma de sesenta (60) y treinta (30) días respectivamente.

    Por su parte, la demandada negó y rechazó la base del bono vacacional argüida por la parte actora en su escrito libelar, con fundamento en que dicho pago se efectuó conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del acervo probatorio promovido por la parte demandada, cursa a los folios 92 al 102 (cuaderno de recaudos Nº 5), original de nómina y recibo de liquidación de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 1994-1995, 1995-1996, 1996 y 1997-1998. De cuyo contenido se desprende el pago del bono vacacional conforme a los términos previstos en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una bonificación de siete (7) días de salario para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional de servicio. Así se establece.

    Respecto al número de días pagados por concepto de utilidades, observa la Sala que cursa a los folios 44 al 53 (cuaderno de recaudos Nº 5) original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos 1994 al 2004, cuya base de cálculo es de sesenta (60) días por dicho concepto. Así se establece.

    Como corolario a lo expuesto, colige esta Sala que el ciudadano A.C.S., ingresó a prestar sus servicios L.B.V., C.A., el 1º de marzo de 1994 y egresó el 28 de febrero de 2005, para una vigencia del vínculo laboral de diez (10) años once (11) meses y veintinueve (29) días, que la causa de terminación del vínculo fue por retiro voluntario del trabajador, que percibió por concepto de utilidades sesenta (60) días por cada año de servicio; que el bono vacacional fue pagado conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral, que anualmente percibió un “bono de productividad” estimado en dólares y pagado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de marzo de cada ejercicio fiscal -fecha de pago del bono- el cual tiene carácter salarial, y que mensualmente percibió las remuneraciones argüidas por el actor en su escrito libelar y admitidas por la parte demandada, empero, sin inclusión de la incidencia mensual del bono de productividad, por lo que debe esta Sala como punto previo establecer el salario normal -conforme a los términos referido ut supra- para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes.

    Lo anterior en términos gráficos, se expresa:

    Año Período Salario base Incidencia mensual del bono de productividad Salario normal mensual Salario normal diario
    1994 1º /6/1994 al 30/6/1994 Bs.1.000.000,00 Bs.310.970,00 Bs.1.310,97,00 Bs.F.43.70
    1994-1995 1º /7/1994 al 28/2/1995 Bs.1.333.333,33 Bs.310.970,00 Bs. 1.644.303,33 Bs.F.54,82
    1995 1º/3/1995 al 30/6 /1995 Bs.1.600.000,00 Bs.595.000,00 Bs. 2.195.000,00 Bs. F.73, 17
    1995-1996 1º /7/1995 al 28/2/1996 Bs 2.000.000,00 Bs.595.000,00 Bs. 2.595.000,00 Bs.F.86.50
    1996 1º/3/1996 al 31/8/1996 Bs.2.600.000,00 Bs.1.111.666,66 Bs. 3.711.666,66 Bs.F.123,72
    1996-1997 1º/9/1996 al 28/2/1997 Bs 3.900.000,00 Bs.1.111.666,66 Bs. 5.011.666,66 Bs.F.167,05
    1997 1º/3/1997 al 31/10/1997 Bs.4.680.000,00 Bs.2.181.053,85 Bs. 6.861.053,85 Bs.F.228,70
    1997-1998 1º/ 11/1997 al 31/2/1998 Bs.5.827.667,00 Bs.2.181.053,85 Bs. 8.008.720,85 Bs.F. 266,96
    1998 1º/3/1998 al 30/6/1998 Bs.6.285.500,00 Bs.2.629.876,07 Bs. 8.915.376,07 Bs.F.297,18
    1998-1999 1º/7/1998 al 31/4/1999 Bs.6.973.585,00 Bs.2.629.876,07 Bs. 9.603.461,00 Bs.F.320.12
    1999-2000 1º/5/1999 al 31/10/2000 Bs.5.665.856,69 Bs.1.448.500,00 Bs. 7.114.356,69 Bs.F. 237,14
    2000 1º/11/2000 al 30/3/ 2000 Bs.9.996.000,00 Bs.1.448.500,00 Bs.11.444.500,0 Bs.F.381,48
    2000-2001 1º/4/ 2000 al 28/2/ 2001 Bs.11.995.200,00 Bs 1.942.850,00 Bs.13.938.050,0 Bs.F.464, 60
    2001-2002 1º/3/2001 al 1º/4/2002 Bs.11.995.200,00 Bs.2.049.191,66 Bs.14.044.391,6 Bs. F.468, 15
    2002-2003 1º/5/2002 al 28/2/2003 Bs 19.684.764,00 Bs 2.578.945,83 Bs.22.263.709,8 Bs.F.742,12
    2003 1º/3/2003 al 30/6/ 2003 Bs 19.684.764,00 Bs 6.666.666,66 Bs.26.351.430,6 Bs. 878.381,02
    2003-2005 1º/7/2003 al 28/2/ 2005 Bs.30.460.477,00 Bs.8.000.000.,00 Bs.38.460.477,0 Bs.F 1.282,01

    Establecido el salario normal, debe la Sala pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, estimados por la parte actora en:

    Concepto Número de días Salario de cálculo Subtotal
    Antigüedad. Art. 108 LOT 516 Bs.360.799.778,60
    Indemnización por despido 150 Bs. 107.078,40 Bs. 16.061.760,00
    Indemnización sustitutiva 90 Bs. 107.078,40 Bs. 9.637.056,00
    Bono Vacacional fraccionado. 2204-2005 55 Bs. 1.015.349,23 Bs. 55.844.207,65
    Total en bolívares Bs. 442.342.802,25
    Bono de productividad año 2005 Bs. $ 50.000,00

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, pasa esta Sala a establecer los conceptos procedentes en derecho en la presente causa, conforme a los términos demandados por la parte actora. Así tenemos

    1. Prestación de antigüedad:

      Dado que el ciudadano A.C.S., ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil L.B.V., C.A., el 1º de marzo de 1994, es decir, con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) eiusdem, se efectuará el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cual se traduce en noventa (90) días por concepto de indemnización de antiguedad -a razón de treinta (30) por año-, con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir, el salario de mayo de 1997.Lo anterior en términos numéricos, se grafica:

      Indemnización de antigüedad

      Año 1997 Sueldo base Mensual Incidencia de Bono de Productividad mensual Salario normal mensual Salario normal diario Número de días Total
      Mayo Bs.4.680.000,00 Bs.2.181.053,85 Bs.6.861.053,85 Bs.228.701,79 90 Bs.20.583.161,55

      Respecto a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde el equivalente a noventa (90) días -a razón de treinta (30) días por año- de salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996. El salario base para el cálculo de al compensación no excederá a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales -aparte infine del artículo 666-.

      Compensación por transferencia

      Año 1996 Sueldo mensual Sueldo diario. Número de días Total
      Diciembre Bs.300.000,00 Bs. 10.000,00 Bs.90 Bs.900.000,00

      Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 105 (cuaderno de recaudos Nº 5), original de planilla de liquidación de corte de cuentas, suscrita por el actor, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil por corte de cuentas usó como base de cálculo para el pago de la indemnización de antigüedad la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) para un pago por dicho concepto de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00); asimismo, se observa que por compensación por transferencia pagó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

      En tal sentido, establece esta Sala que la suma recibida por el actor por corte de cuentas fue doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), cantidad que debe ser sustraídas de la condenatoria final. Así se establece.

    2. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2005. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal -salario base e incidencia de bono de productividad- previa inclusión alícuota de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual fija esta Sala para el primer conceptos en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año -adicionados desde su primer periodo vacacional marzo de 1995- y sesenta (60) días por cada año de servicio por concepto de utilidades. Lo anterior, en términos exponenciales, se expresa:

      Períodos Número de días prestación de antigüedad Base de la alícuota de bono vacacional Base de la alícuota de Utilidades
      19/06/1997 al 18/05/1998 60 10 60
      19/06/1998 al 18/05/1999 62días 11 60
      19/06/1999 al 18/05/2000 64 días 12 60
      19/06/2000 al 18/05/2001 66 días 13 60
      19/06/2001 al 18/05/2002 68 días 14 60
      19/06/2002 al 18/05/2003 70 días 15 60
      19/06/2003 al 18/05/2004 72 días 16 60
      19/06/2004 al 28/02/ 2005 74 días 17 60

      Determinado lo anterior, procede esta Sala fijar el quantum de la prestación de antigüedad, en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2005:

      Período 19/06/1997 al 18/05/1998 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.F.228,70 Bs. F 38,11 Bs. F 6.35 Bs.F 273,16 5 Bs.F 1.365,80
      Julio Bs.F.228,70 Bs. F 38,11 Bs. F 6.35 Bs.F 273,16 5 Bs.F 1,365,80
      Agosto Bs.F.228,70 Bs. F 38,11 Bs. F 6.35 Bs.F 273,16 5 Bs.F.1,365,80
      Septiembre Bs.F.228,70 Bs. F 38,11 Bs. F 6.35 Bs.F 273,16 5 Bs.F 1,365,80
      Octubre Bs.F.228,70 Bs. F 38,11 Bs. F 6.35 Bs.F 273,16 5 Bs.F 1,365,80
      Noviembre Bs.F.266,96 Bs. F 44,49 Bs. F 7,41 Bs.F 318,86 5 Bs.F.1.594,30
      Diciembre Bs.F.266,96 Bs. F 44,49 Bs. F 7,41 Bs.F 318,86 5 Bs.F.1.594,30
      Enero 98 Bs.F.266,96 Bs.F .44,49 Bs. F 7,41 Bs.F 318,86 5 Bs.F.1.594,30
      Febrero Bs.F.266,96 Bs.F. 44,49 Bs. F 7,41 Bs.F 318,86 5 Bs.F.1.594,30
      Marzo Bs.F.297,18 Bs. F 49,53 Bs. F 9,08 Bs. F 355,79 5 Bs.F 1.778,95
      Abril Bs.F.297,18 Bs. F 49,53 Bs. F 9,08 Bs. F 355,79 5 Bs.F 1.778,95
      Mayo Bs.F.297,18 Bs. F 49,53 Bs. F 9,08 Bs. F 355,79 5 Bs.F 1.778,95
      Subtotal 60 Bs.F.18.543,05
      Período 19/06/1998 al 18/05/1999 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.F.297,18 Bs. F49,53 Bs. F 9,08 Bs.F.355,79 5 Bs. F 1.778,95
      Julio Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Agosto Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Septiembre Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Octubre Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Noviembre Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Diciembre Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Enero 99 Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Febrero Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F 9,78 Bs F 383,25 5 Bs. F 1.916,25
      Marzo Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F10,67 Bs, F384,14 5 Bs. F. 1.920,70
      Abril Bs.F.320.12 Bs. F53,35 Bs. F10,67 Bs, F384,14 5 Bs. F. 1.920,70
      Mayo Bs.F.237,14 Bs. F39,52 Bs. F 7,90 Bs. F284,56 5 Bs. F 1.422,8
      Bs.F.237,14 Bs. F39,52 Bs. F 7,90 Bs. F284,56 2 Bs. 569,12
      Subtotal 62 Bs. F.20.380,83
      Período 19/06/1999 al 18/05/2000 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Julio Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs. F.1.138,24
      Agosto Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Septiembre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Octubre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Noviembre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Diciembre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs F.1.138,24
      Enero 00 Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Febrero Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 7,90 Bs. F 284,56 5 Bs.F.1.138,24
      Marzo Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Abril Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Mayo Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 4 Bs. F1.140,88
      Subtotal 64 Bs.F.15.663,34
      Período 19/06/2000 al 18/05/2001 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs.F.1.426,10
      Julio Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Agosto Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Septiembre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Octubre Bs. F. 237,14 Bs. F 39,52 Bs. F 8,56 Bs. F 285,22 5 Bs. F1.426,10
      Noviembre Bs.F.381,48 Bs. F. 63,58 Bs. F.12,71 Bs.F. 457,77 5 Bs. F2.288,85
      Diciembre Bs.F.381,48 Bs. F. 63,58 Bs. F.12,71 Bs.F. 457,77 5 Bs.F.2.288,85
      Enero 01 Bs.F.381,48 Bs. F. 63,58 Bs. F.12,71 Bs.F. 457,77 5 Bs. F..288,85
      Febrero Bs.F.381,48 Bs. F. 63,58 Bs. F.12,71 Bs.F. 457,77 5 Bs. F. 288,85
      Marzo Bs.F.381,48 Bs. F. 63,58 Bs. F.13,77 Bs. F.458,83 5 Bs. F2.294,15
      Abril Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Mayo Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 6 Bs. F3.352,80
      Subtotal 66 Bs.F.27.547,85
      Período 19/06/2001 al 18/05/2002 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Julio Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Agosto Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Septiembre Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Octubre Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Noviembre Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Diciembre Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Enero 02 Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Febrero Bs.F.464, 60 Bs. F 77,43 Bs. F 16,77 Bs. F 558,80 5 Bs.F.2.794,00
      Marzo Bs. F.468, 15 Bs. F 78,02 Bs. F 18,20 Bs. F. 564,37 5 Bs.F 2.821,85
      Abril Bs. F.468, 15 Bs. F 78,02 Bs. F 18,20 Bs. F. 564,37 5 Bs.F 2.821,85
      Mayo Bs. F.468, 15 Bs. F 78,02 Bs. F 18,20 Bs. F. 564,37 5 Bs. F2.821,85
      Bs. F.468, 15 Bs. F 78,02 Bs. F 18,20 Bs. F. 564,37 8 Bs. F4.514,96
      Subtotal 68 Bs.F.38.484,86
      Período 19/06/2002 al 18/05/2003 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F.4.483,60
      Julio Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Agosto Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Septiembre Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Octubre Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Noviembre Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Diciembre Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Enero 03 Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Febrero Bs.F.742,12 Bs. F 123,68 Bs. F 30,92 Bs. F 896,72 5 Bs.F 4.483,60
      Marzo Bs.878,38 Bs. F 146,39 Bs. F 39,03 Bs. F. 1.063,8 5 Bs.F 5.319,00
      Abril Bs.878,38 Bs. F 146,39 Bs. F 39,03 Bs. F. 1.063,8 5 Bs.F 5.319,00
      Mayo Bs.878,38 Bs. F 146,39 Bs. F 39,03 Bs. F. 1.063,8 5 Bs.F 5.319,00
      Bs.878,38 Bs. F 146,39 Bs. F 39,03 Bs. F. 1.063,8 10 Bs.F 0.638,00
      Subtotal 70 Bs. 66.948,20
      Período 19/06/2003 al 18/05/2004 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.878,38 Bs. F 146,39 Bs. F 39,03 Bs. F. 1.063,8 5 Bs. 5.319,00
      Julio Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Agosto Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Septiembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Octubre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Noviembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Diciembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Enero 04 Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Febrero Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F.7.763,20
      Marzo Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Abril Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs. F7.781,00
      Mayo Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 12 Bs.F.18.674,4
      Subtotal 72 Bs.F.109.442,00
      Período 19/06/2004 al 28/02/2005 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
      Junio Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Julio Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Agosto Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Septiembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Octubre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Noviembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Diciembre Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Enero 05 Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 5 Bs.F 7.781,00
      Febrero Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 56,97 Bs. F.1552,64 5 Bs.F 7.781,00
      Bs.1.282,01 Bs. F 213,66 Bs. F 60,53 Bs. F.1556,20 14 Bs.F.21.786,8
      Subtotal 74 Bs.F.91.815,80

      La sumatoria de las cantidades desglosadas por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, asciende a cuatrocientos diez mil trescientos nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. F 410.309,09), cantidad sobre la cual deberá sustraerse los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador según planillas de pagos de fechas 30 de abril de 1999, equivalentes a sesenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 68.816,90), suma que comprende el pago de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; y cincuenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 56.216,90), por pago de prestaciones sociales del período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 30 de abril de 1999, para un total a pagar a favor del actor por concepto de diferencia por los precitados conceptos -en virtud de la no inclusión del bono de productividad en el salario base de cálculo- de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. F .341.492,19). Así se establece.

    3. Indemnización por despido: dado que no quedó demostrado el carácter justificado del retiro alegado por la parte actora, resulta improcedente dicho pedimento. Así se establece.

    4. Indemnización sustitutiva de preaviso: por cuanto no resultó demostrado el carácter justificado del retiro alegado por la parte actora, resulta sin lugar dicha pretensión. Así se establece.

    5. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. 2005: resultó establecido en las actas del expediente que el actor ingresó a prestar sus servicios el 1º de marzo de 1994 y egresó el 28 de febrero de 2005, que disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 1994 al 2004, que respecto al período vacacional 2004-2005, el actor disfrutó de catorce (14) días con cargo a vacaciones, por lo que la demandada adeuda la cantidad de once (11) días por concepto de vacaciones fraccionadas; en consecuencia, resulta procedente el bono vacacional fraccionado correspondiente a dicho período.

      Asimismo, observa la Sala que no cursan agregados a los autos medios de pruebas que liberen a la demandada del pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que se ordena su pago.

      Respecto al pago efectuado por la sociedad mercantil demandada de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, observa la Sala que su pago se efectuó sin la inclusión de la incidencia mensual del “bono de productividad”, por lo tanto, debe procederse al recálculo a efectos de determinar la diferencia a favor del actor por dicho concepto.

      En sujeción a lo expuesto, se advierte que de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, el pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas 2004-2005 y bonos vacacionales se efectuará conforme al último salario normal percibido por el actor, esto es, un mil doscientos ochenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. F 1.282,01).

      A tal efecto, se procederá a establecer la base numérica que corresponde a cada período, y una vez y una vez determinado el monto que corresponde al actor por concepto de bonos vacacionales se procederá a deducir la cantidad de seis mil quinientos diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 6.510,97), suma que pagó la demandada en los períodos vacacionales1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999. Así se establece.

      Lo anterior, en términos numéricos, se expresa:

      Conceptos Número de días Salario normal Subtotal
      Dif. Vacaciones 2005. 11 Bs. F 1.282,01 Bs. F. 14.135,11
      Bonos vacacionales
      1º/3/1994 al 1º/3/1995 7 Bs. F 1.282,01 Bs. F. 8.967,07
      1º/3/1995 al 1º/3/1996 8 Bs. F 1.282,01 Bs. F .10.248,08
      1º/3/1996 al 1º/3/1997 9 Bs. F 1.282,01 Bs. F 11.529,09
      1º/3/1997 al 1º/3/1998 10 Bs. F 1.282,01 Bs. F 12.810,10
      1º/3/1999 al 1º/3/2000 11 Bs. F 1.282,01 Bs. F14.091,11
      1º/3/2000 al 1º/3/2001 12 Bs. F 1.282,01 Bs. 15.372,12
      1º/3/2001 al 1º/3/2002 13 Bs. F 1.282,01 Bs. F16.653,13
      1º/3/2002 al 1º/3/2003 14 Bs. F 1.282,01 Bs. F 17.934,14
      1º/3/2003 al 1º/3/2004 15 Bs. F 1.282,01 Bs. F 19.215,15
      1º/3/2004 al 1º/3/2005 16 Bs. F 1.282,01 Bs. F 20.496,16
      Subtotal 126 Bs. F 1.282,01 Bs. F 161.451,26
      Deducción Bs. F 6.510,97
      TOTAL Bs. F 154.940,29

      Así las cosas, procede a favor del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2004-2005), bonos vacacionales vencidos y no pagados y diferencia en la base salarial de cálculo del pago de los bonos vacacionales, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F 154.940,29). Así se establece.

    6. Utilidades: dado que resultó establecido que la sociedad mercantil demandada efectuó el pago de las utilidades correspondientes al período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2004 conforme al salario base percibido por el actor, esto es, sin inclusión de la incidencia del “bono de productividad”, se ordena el recálculo de dicho concepto. Asimismo, advierte la Sala la procedencia de las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercido fiscal 2005.

      El cálculo de dicho concepto, se efectuará conforme al artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal percibido por el actor en el mes que nació su derecho al cobro de las utilidades, en el caso concreto, el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal; asimismo, establece esta Sala que una vez determinado el monto por diferencia de utilidades, se procederá a deducir la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 167.668,78), cantidad entregada por la empresa por concepto de utilidades. Así se establece.

      A tal efecto, se expresa:

      Utilidades (períodos) Número de días Salario normal Subtotal
      1º/3/1994 al 31º/12/1994 60 Bs.F.54,82 Bs. F. 3.289,20
      1º/1/1995 al 31/12/1995 60 Bs.F.86.50 Bs. F. 5.190,00
      1º/1/1996 al 31/12/1996 60 Bs.F.167,05 Bs. F. 10.023,00
      1º/1/1997 al 31/12/1997 60 Bs.F. 266,96 Bs. F. 16.017,60
      1º/1/1998 al 31/12/1998 60 Bs.F. 266,96 Bs. F. 16.017,60
      1º/1/1999 al 31/12/1999 60 Bs.F.320.12 Bs. F. 19.207,20
      1º/1/2000 al 31/12/2000 60 Bs.F.381,48 Bs. F. 22.888,80
      1º/1/2001 al 31/12/2001 60 Bs.F.464, 60 Bs. F. 27.876,00
      1º/1/2002 al 31/12/2002 60 Bs. F.468, 15 Bs. F. 28.089,00
      1º/1/2003 al 31/12/2003 60 Bs.F.742,12 Bs. F. 44.527,20
      1º/1/2004 al 31/12/2004 60 Bs.F 1.282,01 Bs. F. 76.920,60
      1º/1/2005 al 28/2/2005. Fracción 10 Bs.F 1.282,01 Bs. F. 12.820,10
      Subtotal Bs. F. 282.866,30
      Deducción Bs. F 167.668,78
      TOTAL Bs. F. 115.197,52

      En atención a lo expuesto, procede a favor del actor por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas 2005, la suma de ciento quince mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 115.197,52). Así se establece.

    7. Bono de productividad. año 2005: procede su pago conforme a los términos reclamados por la parte actora, esto es, por la suma de cincuenta mil ($50.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, pago que se efectuará conforme a la tasa cambiaria vigente para el mes de febrero de 2005 -fecha de terminación del vínculo-equivalente a un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00), para un total por este concepto de noventa y seis mil bolívares (Bs. F. 96.000,00). Así se decide.

    8. Daño moral: con respecto a este pedimento advierte la Sala que el actor no demostró el hecho ilícito del patrono, esto es, que el grupo económico a quien prestó servicios, hubiere incurrido en alguna conducta generadora del daño alegado, por tal motivo, al no estar presente dicho elemento, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

      La sumatoria de las cantidades condenadas a pagar -previa deducción de los pagos- efectuados asciende a setecientos seis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. F. 706.630,00) desglosadas en los siguientes conceptos:

      Conceptos Montos condenados
      Antigüedad (régimen derogado) nuevo régimen (Bs.F.341.492,19).
      Diferencia de Bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas 2005. Bs. F 154.940,29
      Diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas. 2005. Bs. F. 114.197,52
      Bono de productividad. 2005 Bs. F. 96.000,00
      Sub total a pagar Bs. F. 706.630,00

      Finalmente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a las sociedades mercantiles L.B.V., C.A. L.B.W.I., y Publicis Groupe, por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de febrero de 2005, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Lo anterior, se expresa:

      Año Tasa de interés Monto de la obligación (Bs. F) Interés mensual (Bs. F)
      2010
      Junio 16,00% Bs.F. 706.630,00 Bs. F 9.480,62
      Mayo 16,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.657,28
      Abril 16,23% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.557,17
      Marzo 16,44% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.680,83
      Febrero 16,65% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.804,49
      Enero 16,74% Bs. F 706.630,00 Bs. F 98.57,49
      2009
      Diciembre 16,97% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.992,93
      Noviembre 17,05% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.040,03
      Octubre 18,00% Bs. F 706.630,00 Bs.F. 10.375,68
      Septiembre 17,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 90763,27.
      Agosto 17,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.034,15
      Julio 17,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.163,69
      Junio 17,56% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.340,35
      Mayo 18,77% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.052,87
      Abril 18,77% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.052,87
      Marzo 19,74% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.624,06
      Febrero 19,98% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.765,39
      Enero 19,76% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.635,84
      2008
      Diciembre 19,65% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.571,07
      Noviembre 20,24% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.918,49
      Octubre 20,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.671,17
      Septiembre 19,68% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.588,73
      Agosto 20,09% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.830,16
      Julio 20,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.953,82
      Junio 20,09% Bs. F 706.630,00 Bs. F 11.830,16
      Mayo 20,85% Bs. F 706.630,00 Bs. F 12.277,70
      Abril 18,35% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.805,55
      Marzo 18,17% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.699,56
      Febrero 17,56% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.340,35
      Enero 18,53% Bs. F 706.630,00 Bs. F 10.911,54
      2007
      Diciembre 16,44% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.680,83
      Noviembre 15,75% Bs. F 706.630,00 Bs. F 9.274,52
      Octubre 14,00% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.244,02
      Septiembre 13,79% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.120,36
      Agosto 13,86% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.161,58
      Julio 13,51% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.955,48
      Junio 12,53% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.378,39
      Mayo 13,03% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.672,82
      Abril 13,05% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.684,60
      Marzo 12,53% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.378,39
      Febrero 12,82% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.549,16
      Enero 12,92% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.608,05
      2006
      Diciembre 12,64% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.443,17
      Noviembre 12,63% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.437,28
      Octubre 12,46% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.337,17
      Septiembre 12,32% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.254,73
      Agosto 12,43% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.319,51
      Julio 12,29% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.237,07
      Junio 11,94% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.030,97
      Mayo 12,15% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.154,63
      Abril 12,11% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.131,07
      Marzo 12,31% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.248,85
      Febrero 12,76% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.513,83
      Enero 12,71% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.484,39
      2005
      Diciembre 12,79% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.531,50
      Noviembre 12,95% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.625,72
      Octubre 13,18% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.761,15
      Septiembre 12,71% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.484,39
      Agosto 13,33% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.849,48
      Julio 13,53% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.967,25
      Junio 13,47% Bs. F 706.630,00 Bs. F 7.931,92
      Mayo 14,02% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.255,79
      Abril 13,96% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.220,46
      Marzo 14,44% Bs. F 706.630,00 Bs. F 8.503,11
      Total Bs. F 586.709,00

      Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la demandada L.B.V., C.A., pagar a favor del ciudadano A.C.S., la cantidad de setecientos seis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. F. 706.630,00), por concepto de antigüedad (régimen derogado y nuevo régimen), vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2005, diferencia de bonos vacacionales, diferencias de utilidades y bono de productividad; asimismo deberá pagar la demandada sobre la referida cantidad sus correspondientes intereses de mora, cuyo cálculo asciende a la cantidad de quinientos ochenta y seis mil setecientos nueve bolívares (Bs. F 586.709,00). La cantidades descritas suman un total a pagar de un mil doscientos noventa y tres trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. F 1. 293.339,00). Así se establece.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, al dictar en la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2009, una aclaratoria del fallo mediante la cual modificó la sentencia entre las partes, toda vez que declaró con lugar el reclamo efectuado por la parte actora relativo al pago del incremento del valor de las acciones estimadas en la suma de tres millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($ 3. 193.396,00), con lo cual subvirtió el orden público laboral, desconociendo de manera flagrante el alcance de la instituciones procesales, como lo constituyen las aclaratorias o ampliaciones del fallo previstas en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen por norte “esclarecer, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”, y la cosa juzgada formal. En consecuencia, se ordena remitir copia fotostática certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a efectos de que determine si la actuación desplegada por la Juez Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constituye falta que amerite sanción disciplinaria. Así se establece.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las empresas codemandadas L.B.-Venezuela, C.A.; L.B.W., Inc y Publics Groupe, S.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2009, en consecuencia; 2) ANULA la decisión objeto del presente recurso; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los términos expresados en la motiva.

      Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
      El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
      Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
      Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

      R.C. Nº AA60-S-2009-001297

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR