Sentencia nº RC.00436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000995

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido por A.E. CRESPO SILVA, representado por los abogados Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia M.Q.H., I.B. y J.H.D., contra J.M.H.F., M.M.D.H. y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L., el primero y la tercera representados por los abogados F.M.B., M.M.P. deM., A.S.M., J.G.R. y A.D.S.G., y la segunda representada por las abogadas O.G.S. y Elisett Ibarra, en la cual hubo reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada y parcialmente con lugar la reconvención propuesta. En consecuencia, condenó a la demandada reconviniente “...a la entrega del (sic) inmediata del inmueble objeto de la presente acción...”, y a la demandante “...al pago de la suma de suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete con noventa y un céntimo (Bs. 448.947,91), correspondiente al pago del condominio del apartamento 152-B; suma sobre la cual se ordena INDEXACIÓN MONETARIA, conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela...”. De esta manera, modificó “...la decisión apelada sin imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo...”, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, los demandados anunciaron recurso de casación. En fecha 23 de noviembre de 2006 el co-demandado J.M.H. formalizó directamente ante la Sala, mientras que la actora ejerció el derecho de impugnación en tiempo oportuno. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en el auto dictado el 23 de octubre de 2006, el juez superior admitió el recurso de casación interpuesto por la “...la parte actora reconvenida...”, cuando en realidad los recursos de casación fueron anunciados por la parte demandada en este juicio, es decir, por J.M.H.F., M.M.D.H. y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L., lo que esta Sala considera fue cometido un error material en la identificación del recurrente, pues de las actas procesales se evidencia que los únicos recursos de casación fueron anunciados por los co-demandados reconvinientes.

Ahora bien, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para consignar el escrito de formalización culminó el 29 de noviembre de 2006, y sólo el co-demandado J.M.H., presentó su escrito de formalización directamente ante la Secretaría de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de noviembre de 2006, y además consignó una reforma del mismo el 28 de noviembre de 2007, es decir, dentro de los cuarenta días que le concede el artículo 317 eiusdem. Por consiguiente, ambos escritos fueron consignados dentro del lapso, y en atención a la voluntad expresado por el formalizante respecto de que el segundo escrito fue presentado para reformar el primero, la Sala conocerá sólo de este último.

Por otra parte, debe ser advertido que los tres co-demandados constituyen un litis consorcio necesario, por cuanto se encuentran sujetos a la misma obligación derivada del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue demandado, al ser uno el arrendador y los dos restantes fiadores solidarios de la obligación de aquel.

Por consiguiente, a pesar de que sólo uno de los tres codemandados formalizó el recurso de casación, los efectos de ese acto realizado por uno de ellos beneficia a los demás, en razón de lo cual la Sala considera que los escritos de formalización presentados aprovechan a todos los codemandados, incluso a aquellos que no presentaron escrito de formalización, lo cual determina que no procede declaratoria de perecimiento de recurso de casación alguno. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del mismo Código, con el siguiente fundamento:

...estableció la recurrida que el thema decidemdum además de la exigencia de la parte actora de exigir (sic) el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, por no entregar el demandado el inmueble en su oportunidad, era que el demandado había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Septiembre de 1994 y por tanto lo condenaba a que pagaran las cantidades que resultaban a razón de Bs. 30.000, hasta la definitiva entre del inmueble, sin embargo la recurrida consideró "...inoficioso examinar, por cuanto la pretensión principal debatida en este proceso, la cual es el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes en el sentido de la entrega del Inmueble dado en arrendamiento por la voluntad del arrendador de no seguir con la relación contractual, ya fue totalmente analizada y se llegó a la conclusión que debe prosperar, por lo tanto, no tiene razón de ser el análisis de unas pruebas que ya no aportarían nada nuevo al proceso, ni cambiaría el criterio de esta alzada en cuanto a la procedencia de la demanda...".

Si dentro del thema decidemdum, el juez de la recurrida estableció que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituía parte de él, debió analizar aquellos recaudos que fueron producidos para demostrar la solvencia de los meses que habían sido demandados como insolutos. Al no hacerlo así, no sentenció el Juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, violando el ordinal 5° del artículo 243 CPC, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem.

Resulta incongruente y por tanto afectada de nulidad absoluta, que la recurrida al analizar el tema que le fue sometido para su decisión, señale que la falta de pago de los cánones de arrendamiento forma parte de él, por vía de indemnización de daños y perjuicios y condene al demandado al pago de esos daños y perjuicios, representados, repetimos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y sin embargo no entra a analizar los legajos que contenían los pagos de los cánones de arrendamiento contenidos en !as consignaciones realizadas ante los Tribunales correspondientes. De haber analizado dichas consignaciones, el Juez de la recurrida hubiera concluido en la improcedencia de la demanda en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios pues estos se encontraban totalmente consignados ante los Tribunales competentes. Al no analizar la documental relativa al pago de los cánones de arrendamiento, el Juez no sentenció con base a lo alegado y probado a los autos, estableciendo conclusiones erradas en cuanto a la condenatoria inexistente de unos daños y perjuicios que se encontraban ya solventados.

El tema a ser decidido por los organismos jurisdiccionales, en el presente asunto, entre otras cosas lo constituían los daños y perjuicios que fueron exigidos por el demandante en el libelo de demanda como consecuencia del uso del inmueble arrendado.

Tanto el juzgado de primera instancia, como el juez de la recurrida, debieron concluir en la existencia de la plena prueba en cuanto al pago de los daños y perjuicios y por tanto, declarar improcedente la demanda en cuanto a este extremo se refería

. (Resaltado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, sentencia del 25 de septiembre de 2006, Caso: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B. c/ N.M.G.M.).

Ahora bien, en el caso que se examina el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque la recurrida no analizó las documentales relativas al pago de los cánones de arrendamiento, lo que llevó al juez de alzada a dictar sentencia fuera de lo alegado y probado a los autos, estableciendo conclusiones erradas en cuanto a la condenatoria inexistente de unos supuestos daños y perjuicios ya solventados.

Asimismo, indica que si el juez superior estableció que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituía parte del tema a decidir, debió analizar todos recaudos que fueron producidos para demostrar la solvencia de los meses que habían sido demandados como insolutos.

En relación con ello, la Sala observa que los argumentos del formalizante no constituyen el vicio de incongruencia del fallo, sino la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del juez de alzada, lo que sólo puede ser analizado a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento de los hechos, con soporte en la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., estableció que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Aunado a ello, la Sala observa que el juzgador basó su decisión en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber expirado el término del mismo y el consecuente desalojo del arrendatario del inmueble. Este pronunciamiento del juez de alzada, constituye una cuestión o razonamiento jurídico con fuerza suficiente para desestimar la demanda, el cual la parte recurrente tiene la carga de combatir.

En todo caso, según la doctrina reiterada de la Sala, si el formalizante consideraba que la apreciación del juez de los recibos de cánones de arrendamiento no fue acertada, debió formular su planteamiento a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante una denuncia por defecto de actividad.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión del 5 de abril de 2001 (caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa), estableció lo siguiente:

…En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala considera que las denuncias I, III y IV guardan relación entre sí, y por ese motivo, establece que serán examinadas en conjunto.

En efecto en la primera denuncia de infracción de ley, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 del mismo Código y 1.354 del Código Civil, con soporte en lo siguiente:

...de haber aplicado estrictamente los artículos 506 CPC y el artículo 1.354 CCV, el ad-quem hubiera concluido que de manera efectiva el demandado-reconviniente había dado cabal cumplimiento a su carga probatoria, lo que no le correspondía en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se originó como consecuencia de la contumacia en que incurrió el demandante reconvenido y en consecuencia, hubiera declarado procedente la reclamación que por daños y perjuicios interpuso por vía de reconvención el demandado reconviniente...

. (subrayado de la Sala).

Acorde con ese argumento, en la tercera denuncia de error de juzgamiento, el recurrente alega la infracción de los artículos 367 del mismo Código, 1.167 y 1.585 del Código Civil, por las siguientes razones:

...Como hemos visto supra, la recurrida reconoce que el demandante reconvenido:

‘...en el lapso legal establecido para ello, no dio contestación a la reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión del demandado...’.

...Omissis...

…Dado que el demandante reconvenido no había contestado la reconvención en el lapso establecido para ello, y no había probado nada que le favoreciera, tal y coma lo reconoció la sentencia recurrida, y siendo que la reconvención se había fundamentado en la norma legal y contractual para exigir una determinada conducta al contratante, como lo era el incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 CPC, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.585 ordinal 3° CCV, la recurrida debió condenar al demandante reconvenido a la indemnización de los daños y perjuicios exigidos por la reconvención.

...Omissis...

Pues bien, si el demandante reconvenido contumaz como el caso que nos ocupa, no dio contestación a la reconvención, no puede alegar a lo largo del proceso en rebeldía y no logró demostrar algo que le favoreciera, no le quedara alternativa al sentenciador ante una pretensión de la reconvención ajustada a la ley, como el caso que nos ocupa, exigencia de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante reconvenido, sin suplir defensas, alegatos y pruebas a las partes, pues tal actividad le está prohibida, declarar admitidos los hechos constitutivos de la reconvención y condenar al demandante reconvenido al pago o indemnización de los daños y perjuicios que le fueron exigidos, sin ninguna otra consideración…

.

Y en relación con esos mismos particulares, en la cuarta denuncia de error de juzgamiento, el formalizante alegó la infracción de los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 del Código Civil, con soporte en lo siguiente:

...Como consecuencia de la contumacia del actor reconvenido de no contestar la reconvención, de no demostrar nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, y de no ser contraria a derecho la pretensión contenida en la reconvención, y demostrada que no había una causa extraña no imputable al contratante que hubiera ocasionado la inejecución de las obligaciones que contractualmente le correspondían, el Juez de la recurrida debió aplicar de manera contundente y precisa, las consecuencias que se derivaban de esa inejecución y que no son otras que las que se desprenden de los artículos señalados, es decir: la posibilidad de que un contratante pueda solicitar, judicialmente, como se ha hecho en el presente asunto, ante la inejecución de las obligaciones contractuales de parte del otro contratante, no solamente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas sino también los consecuentes daños y perjuicios que son procedentes siempre que no haya una causa extraña que no le sea imputable al incumplimiento del contratante demandante reconvenido.

Al dejar de aplicar concordadamente los artículos 1.167, 1.271 y 1.585 todos del CCV, declarando la improcedente de los daños y perjuicios demandados por vía de reconvención, no obstante la confesión ficta en que incurrió el actor reconvenido, la recurrida violentó por falta de aplicación los artículos antes señalados...

.

Las precedentes transcripciones evidencian que el fundamento de esas tres denuncias es el mismo: el error de derecho cometido en la distribución de la carga de la prueba respecto de los hechos en que fue sustentada la reconvención, por cuanto el actor reconvenido no dio contestación a la reconvención, lo cual determina la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor reconvenido, y a pesar de ello el juez de la recurrida impuso al demandado reconviniente la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, en infracción de los artículos 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

Asimismo, sostienen que ocurridos los extremos para que opere la confesión ficta, exigidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada ha debido declarar con lugar la reconvención y establecer los efectos jurídicos establecidos en los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 eiusdem, normas estas que alegan fueron infringidas por el juez de la recurrida, por haber declarado parcialmente con lugar la reconvención.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia o no de las pretendidas infracciones, la Sala observa que los artículos 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, constituyen reglas de establecimiento de los hechos, por cuanto indican al juez el razonamiento que debe cumplir para distribuir la carga de la prueba y determinar la existencia histórica de los hechos que fueron afirmados, lo cual determina que el formalizante ha debido invocar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la omisión de mencionar en forma expresa ese artículo no deja sin fundamento la denuncia, pues sus razonamientos han sido claramente explicados, los cuales se refieren claramente al error de derecho cometido por el juez al juzgar los hechos, por haber infringido reglas de establecimiento de los hechos, y en ese sentido será conocida la denuncia.

Hecha esa consideración, la Sala observa que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en forma respectiva, disponen:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

de su obligación.”

En concordancia con ello, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de que el demandado no de contestación a la reconvención, en cuyo caso traslada la carga de la prueba al contumaz, a quien le impone probar en su beneficio. En efecto, dicha norma establece:

Artículo 367. “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, y por ende, la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se traslada al reconvenido, quien debía probar en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Negritas de la Sala).

En sintonía con ello, esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R. deC., expediente N° 03-0209, dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

Precisado el correcto contenido y alcance de las referidas normas, la Sala constata que la sentencia recurrida sobre la reconvención dejó sentado:

“...Por su parte el demandado, al momento de dar contestación a la demanda negó y rechazó la misma y negó deber los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. Así mismo reconvino a la parte actora; alegando la obligación del arrendador de mantenerlo en el goce y disfrute del inmueble y en pagarle las cantidades reclamadas por concepto de daños morales y daño material. Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 6.800.000,00.

…Omissis…

…Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora por cuanto a su decir se le causaron una serie de daños, que subsumen al actor en incumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil, y de su obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, entre ellos, la suspensión del Servicio Telefónico y la insolvencia en el pago de las Cuotas de Condominio.-

Señala el demandado reconviniente que se vio en la necesidad de adquirir una línea Telefónica Celular y una Línea Telefónica Fija, además de cancelar las deudas de Condominio, ante la amenaza por parte de la Junta de Condominio, de suspensión de los servicios de que se sirve el inmueble objeto del contrato, aunado al hecho de que el demandado y su esposa han sido expuestos al desprecio público ante la comunidad donde habitan.

A ese respecto se observa:

El demandado reconviniente acompañó a su escrito reconvencional:

1) Recibos de pago de servicio telefónico.

2) Contrato de servicio de teléfono celular.

3) Comunicación dirigida por el actor a la Firma Adminiservi 1.990, C.A.

4) Comunicación dirigida por la empresa Adminiservi 1.990, C.A al demandado.

5) Comunicación dirigida por el actor al demandado mediante la cual le notifica el aumento del canon de arrendamiento, así como la no prórroga del contrato.

6) Recibos de Condominio cancelados.

7) Comunicación dirigida al actor por la Administradora.

8) Contratos de arrendamiento suscritos anteriormente.

9) Legajos de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a periodos anteriores a los reclamados en el libelo de demanda.

Los recaudos acompañados al escrito de reconvención y que hemos enumerado 8) y 9), a juicio de este Tribunal son totalmente impertinentes porque nada tienen que ver con el caso concreto que ventila en este juicio, por cuanto se trata de contratos de arrendamiento y recibos de pago de los mismos, suscritos en fechas anteriores al contrato cuyo cumplimiento se pide en este proceso, por lo tanto este Tribunal los desecha y ASI SE DECIDE.

Los anexos que hemos enumerado 1), 2), 3), 4), 6), y 7), se tratan de documentos emanados y dirigidos a terceros que nada tienen que ver con la relación contractual y por lo tanto tampoco con este juicio. Además nunca fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan como carentes de todo valor probatorio en nuestro sistema.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al anexo enumerado 5), se trata de comunicación dirigida por el actor al demandado, a la cual ya le fue atribuida pleno valor probatorio en este juicio, y de cuyo examen, se concluyó que en efecto se verificó la interrupción de la relación contractual.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora reconvenida en el lapso legal establecido para ello, no dio contestación a las reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión del demandado. En ese sentido esta Alzada observa:

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este caso conforme al Artículo 887

.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 18-5-1998 fue admitida la reconvención; fijándose el quinto (5º) día siguiente para la contestación a la misma.

Pues bien, tal y como consta en escrito de fecha 23-3-2004, es en esa oportunidad que la parte actora reconvenida, formula una serie de alegatos contra la reconvención propuesta, es decir, su defensa al respecto, fue hecha de manera extemporánea, motivo por el cual esta Superioridad, se abstendrá de analizar los argumentos contenidos en ella. ASI SE DECIDE.

No obstante, considera quien aquí decide que para que opere la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar si la pretensión del demandado reconviniente no es contraria a derecho y para ello se observa:

Como ya se dijo el demandado reconviniente pretende que la actora reconvenida lo mantenga en el goce pacífico del inmueble, y demanda el cumplimiento de esa obligación por parte del actor.

Al respecto se observa:

Siendo la reconvención la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante, es pues una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, en el que el demandado reconviniente debe aportar las pruebas suficientes a los fines de demostrar su pretensión y poder desvirtuar así la demanda que contra él se ha interpuesto.- Pero a lo largo de la secuela del proceso el demandado reconviniente, con la reconvención propuesta no demostró nada que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni demostró que sea falso el incumplimiento en el plazo de entrega del inmueble.

Ya hemos dicho que la acción incoada por el actor debe prosperar, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado reconviniente en la entrega del inmueble en el plazo establecido.

Mal puede el demandado reconviniente, pretender demandar el cumplimiento de una obligación establecida en un contrato, que con la declaratoria con lugar de la acción principal que es la ejercida por la actora reconvenida fenece. Es decir, resultaría contradictorio, para esta Alzada, declarar la procedencia de una reconvención con la que la parte demandada persigue mantenerse ocupando el inmueble, cuando ya se dijo que la acción principal que es el cumplimiento del contrato, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado, debe prosperar. Por lo tanto, la reconvención propuesta por el demandado en el sentido de que se le mantenga en el goce pacífico del inmueble, es improcedente y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los demás pedimentos hechos por el demandado reconviniente por concepto de daños y perjuicios, los cuales pretende le sean indemnizados con las cantidades consignadas por concepto de cánones de arrendamiento consignados en Tribunales, desde el mes de mayo de 1994, hasta la fecha de la interposición de la reconvención, así como la cantidad de Treinta mil bolívares mensuales y la cantidad de Cinco millones de bolívares, sumas éstas derivadas –según el demandado reconviniente- del incumplimiento por parte del actor reconvenido, de mantenerlo en el goce pacífico del inmueble, al suspenderle de manera injustificada el servicio telefónico, considera este Juzgador, que acordar tal indemnización sería totalmente improcedente y contrario a la Ley, pues las cantidades consignadas por ante Tribunales, lo son por concepto de cánones de arrendamiento; los cuales le corresponden al actor, por el tiempo en que el demandado se ha mantenido ocupando el inmueble.

Condenar al actor reconvenido que pague por concepto de daños y perjuicios, al demandado reconviniente, con los cánones de arrendamiento consignados ante Tribunales, sería ir en detrimento del arrendador, lo cual contradice la justicia, que procura mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas.

Por lo tanto, mal puede pretender el demandado reconviniente que le sea acordado tal pago con las cantidades que el mismo consignó por concepto de cánones de arrendamiento durante los meses que ocupó un inmueble que no le pertenece, porque ello constituiría un enriquecimiento sin causa no admisible en nuestro ordenamiento jurídico. ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.

Respecto de las cantidades reclamadas por el demandado reconviniente en los Capítulos Tercero y Cuarto de su escrito de reconvención, referentes al pago de desembolso por la adquisición de una línea telefónica celular y por los daños y perjuicios morales causados al ser expuesto al escarnio público, por la campaña de desprestigio –a su decir- realizada por el actor reconvenido.

Al respecto se observa:

Justifica el referido desembolso solicitado, en la adquisición de una línea telefónica por cuanto el servicio de la línea que había en el inmueble fue suspendida por causa de una solicitud hecha por el actor reconvenido.

Señala el demandado reconviniente que:

…En mi condición de apoderado del ciudadano J.M.H.F., en fecha 15 de agosto de 1995, remití a la empresa C.A.N.T.V, una misiva mediante la cual le solicitaba respondieran a la información solicitada.

Funcionarios de la C.A.N.T.V, vía telefónica, han manifestado a mi representado y a mi persona que tal información solo pueden darla por vía carta al suscriptor, pues con él tienen suscrito el contrato, y que efectivamente por órdenes de éste el servicio telefónico se encuentra suspendido…

.

Pero durante la secuela del proceso no promovió la declaración testimonial de la persona con quien supuestamente mantuvo conversaciones vía telefónica, para que ratificara en juicio su decir, tampoco promovió prueba alguna tendiente a demostrar ese hecho.

Además en otro punto anterior de este fallo, ya este Juzgador declaró que esos recaudos acompañados por el demandado, con la finalidad de demostrar que se vio en la necesidad de adquirir una nueva línea telefónica, no tienen valor probatorio alguno, por lo tanto no son oponibles al actor en este proceso.-

En consecuencia, se DESECHA la pretensión de indemnización ejercida por el demandado reconviniente en este sentido y ASI SE DECLARA.

En cuanto al daño moral causado por el actor reconvenido al demandado reconviniente, mediante campaña de desprestigio en su contra, no señala expresamente el demandado, cual fue el daño causado ni en qué magnitud, y en ese caso debía necesariamente especificar los mismos y sus causas, pues al no hacerlo no puede prosperar su pedimento, aunado al hecho de que colocaría a la parte actora reconvenida en estado de indefensión; tampoco promovió prueba alguna tendente para demostrar tal daño; por lo tanto, no puede pretender alegar este hecho y que además se le admita y se condene al actor reconvenido, sin base en prueba que lo sustente.

Por esa razón tal pedimento de indemnización de daño moral por ese concepto es IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

Considera menester este Tribunal, señalar lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, que reza:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En fundamento a la norma antes transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

En consecuencia, la parte actora sencillamente reclama su derecho de que se le entregue el inmueble de su propiedad, al momento del vencimiento del plazo establecido y convenido por ambas partes, es decir, actúa en ejercicio de sus derechos, por lo tanto no hay lugar al pago de tales daños y ASI SE DECLARA.

En lo que al cobro de las cantidades pagadas por el demandado reconviniente, por concepto de Cuotas de Condominio, este sentenciador observa:

En la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, las partes contratantes acordaron:

El pago de los gastos de Condominio correspondiente al inmueble arrendado quedan a cargo de El Arrendador, el cual cuidará de realizar oportunamente

.

Es decir de la cláusula transcrita se evidencia que lo acordado y pactado entre las partes fue que los gastos por ese concepto, eran por cuenta del Arrendador –parte actora reconvenida-, y así debió cumplirlo.

En consecuencia, este reclamo por concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de Junio de 1996 hasta Marzo de 1998, debe prosperar y ASI LO DECLARA este Tribunal. (Resaltado de la Sala).

La precedente transcripción evidencia que si bien el juez superior dejó sentado en forma expresa y preciso que no hubo contestación válida y oportuna a la reconvención, procedió a examinar las pruebas aportadas en sustento de esa pretensión, y en forma reiterada dejó sentado que el reconviniente no cumplió su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, el sentenciador de alzada estableció que “...de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora reconvenida en el lapso legal establecido para ello, no dio contestación a las reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión del demandado...”.

A pesar de ese pronunciamiento, el juez ad quem expresó que el demandado reconviniente acompañó junto a la reconvención propuesta: 1) Recibos de pago de servicio telefónico; 2) Contrato de servicio de teléfono celular; 3) Comunicación dirigida por el actor a la Firma Adminiservi 1990, C.A.; 4) Comunicación dirigida por la empresa Adminiservi 1990, C.A al demandado; 5) Comunicación dirigida por el actor al demandado mediante la cual le notifica el aumento del canon de arrendamiento, así como la no prórroga del contrato; 6) Recibos de Condominio cancelados; 7) Comunicación dirigida al actor por la Administradora; 8) Contratos de arrendamiento suscritos anteriormente y; 9) Legajos de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a periodos anteriores a los reclamados en el libelo de demanda.

Sobre los recaudos 8 y 9, la alzada consideró que eran “...totalmente impertinentes porque nada tienen que ver con el caso concreto que ventila en este juicio, por cuanto se trata de contratos de arrendamiento y recibos de pago de los mismos, suscritos en fechas anteriores al contrato cuyo cumplimiento se pide en este proceso...”; y respecto de los anexos 1, 2, 3, 4, 6 y 7, indicó que son “...documentos emanados y dirigidos a terceros que nada tienen que ver con la relación contractual y por lo tanto tampoco con este juicio...”, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto del anexo 5 estableció que se trata de una comunicación dirigida por el actor al demandado, y de la cual “...se concluyó que en efecto se verificó la interrupción de la relación contractual...”.

Por último, dejó sentado que durante la secuela del proceso el demandado reconviniente no promovió la declaración testimonial del funcionario de la C.A.N.T.V, que por vía telefónica, le manifestó que la información sobre la suspensión del servicio telefónico sólo podía ser suministrada al suscriptor, para que ratificara en el juicio su decir, ni tampoco promovió prueba alguna tendiente a demostrar ese hecho.

Las consideraciones expuesta evidencia que el juez superior erró al atribuirle al demandado reconviniente la carga de demostrar la existencia de los hechos afirmados en sustento de su pretensión, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, pues correspondía al actor reconvenido desvirtuar la presunción de certeza recaído sobre esos hechos, lo cual determina la infracción de los artículos 1.54 del Código Civil, y 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, declarado el error de derecho cometido por el sentenciador en el juzgamiento de los hechos, resulta necesario casar la sentencia recurrida y ordenar al juez de reenvío corregir el error cometido en la distribución de la carga de la prueba para fijar en forma correcta la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, lo que constituye presupuesto indispensable para determinar las normas que deben ser aplicadas respecto de esos hechos, lo cual determina la imposibilidad de que esta Sala determine los efectos jurídicos de unos hechos que no constan en la sentencia recurrida ni han sido fijados en forma expresa, positiva y precisa, por el juez superior, y por ende, esos hechos que en definitiva sean establecidos, serán objeto de valoración y calificación jurídica, en cuyo caso el pronunciamiento dictado por el juez de instancia de segundo grado, podría ser controlado por esta Sala.

Es oportuno reiterar que la presunción de certeza recae sobre los hechos afirmados en sustento de la pretensión, los cuales sólo podrían ser fijados sino fuesen desvirtuados por prueba en contrario, pero en modo alguno la presunción de certeza podría recaer sobre el derecho invocado por las partes, por cuanto ello no es objeto de prueba y en definitiva quien conoce el derecho y determina su correcta interpretación y aplicación es el juez. Por ende, la calificación o valoración jurídica de esos hechos constituye una labor posterior a la fijación de los hechos expresos, positivos y precisos, que en el caso concreto fueron fijados en forma incorrecta en la sentencia recurrida, por consecuencia del error en la distribución de la carga de la prueba.

Ello supone que el juez de reenvío debe juzgar de nuevo esos hechos, en cuya labor debe interpretar y aplicar en forma correcta los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil, y 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que esta Sala se encuentra impedida de determinar cuál es el derecho aplicable respecto de unos hechos que fueron erróneamente juzgados en la sentencia recurrida, y que deben ser fijados en forma correcta por el juez de reenvío, lo cual constituye el soporte jurídico para desestimar la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 del Código Civil.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la casación sin reenvío procede cuando sea innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, o “…cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho…”. La citada norma parte de la premisa de que la Sala puede determinar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica para resolver la controversia, siempre que el juez no hubiese cometido un error en el juzgamiento de los hechos, lo que ocurrió en el caso concreto y ello evidencia que esta Sala está impedida de pronunciarse sobre la infracción de los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 del Código Civil, por cuanto estas normas se refieren al fondo del asunto controvertido, cuya interpretación y aplicación no puede ser determinada respecto de unos hechos incorrectamente fijados por el juez, por haber distribuido en forma errónea la carga de la prueba, en cuyo caso el legislador ordena el cumplimiento necesario de la fase de reenvío que permita una correcta fijación de la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.

Por los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y desestima la de los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 del Código Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del mismo Código, con el siguiente soporte:

...El juez al dictar su decisión está en la obligación “de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (artículo 509 CPC).

Le estaba prohibido al Juez de la recurrida sentenciar como lo hizo y se constata en el párrafo anteriormente citado, sobre todo si estableció el Juez civil era la actividad probatoria que debía desarrollar la parte demandada y máxime si condenó al demandado reconviniente al pago de los daños y perjuicios que había exigido la parte actora en su libelo de demanda, cuando había quedado debidamente demostrado a los autos su pago con los legajos que omitió analizar y juzgar la recurrida.

Incurrió la recurrida en lo que se ha dado en llamar el vicio de silencio de pruebas, al dejar de analizar y juzgar las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio establecido para la promoción de las pruebas en la instancia correspondiente. Al ser promovidas oportunamente los medios probatorios aportados por la parte demandada reconviniente (único que realizó actividad probatoria, no obstante la contumacia del demandante reconvenido), la recurrida debió analizarlas y juzgarlas, bien declarándolas extemporáneas o tempestivas, o atribuyéndoles o no ningún valor probatorio por considerarlas impertinentes o ilegales, pero no considerarlas inoficiosas o que no aportarían nada nuevo al proceso.

Al hacerlo así el sentenciador de la recurrida incumple con el requisito de que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho que le dan fundamento a su decisión, con lo cual igualmente desacata el contenido del artículo 509 CPC que consagra, como hemos visto, el deber que tiene el Juez de analizar y juzgar todas las pruebas que cursen a los autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas.

Al no realizar la recurrida ningún análisis y juzgamiento sobre las pruebas apartadas por la parte demandada reconviniente durante el lapso probatorio contemplado en el articulo 520 CPC, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y en violación de la normativa que es fundamento de la presente denuncia y por tanto, incurrió en infracción de ley, además de no haber sentenciado con base a lo alegado y probado a las autos, y en consecuencia, la recurrida se encuentra afectada de nulidad absoluta y así solicito sea declarado.

Si la recurrida hubiera analizado el legajo de consignaciones que se produjeron en la segunda instancia en la oportunidad del lapso probatorio que se genera en esa instancia, hubiera concluido que no se podía condenar al demandado al pago de los cánones señalados en el libelo de demanda por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble arrendado, ya que hubiera determinado que los daños y perjuicios se encontraban satisfechos por el demandado de acuerdo a esas consignaciones, con la cual, definitivamente es concluyente que la falta de análisis de esos elementos probatorios tuvo una incidencia fundamental en el dispositivo del fallo que incluso genera una condenatoria en costas al demandado. En consecuencia, resulta definitiva y concluyente que, el defecto que se denuncia en que incurrió la recurrida incidió en el dispositiva del fallo, ya que, es de obligatorio cumplimiento que el Juez analice y juzgue todas y cada una de las pruebas que se produzcan a los autos...

.

La Sala para decidir observa:

El recurrente delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de analizar y juzgar “...el legajo de consignaciones que se produjeron en la segunda instancia en la oportunidad del lapso probatorio que se genera en esa instancia...”.

En relación con ello, la Sala observa que respecto de esas pruebas, la sentencia recurrida dejó sentado:

La recurrida estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, ante esta Alzada, la parte demandada reconviniente ha consignado una serie de legajos en copias certificadas, contentivos de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante Tribunales, a los cuales -considera este sentenciador-, resulta inoficioso examinar, por cuanto la pretensión principal debatida en este proceso, la cual es el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes, en el sentido de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por la voluntad del arrendador de no seguir con la relación contractual, ya fue totalmente analizada y se llegó a la conclusión que debe prosperar, por lo tanto, no tiene razón de ser el análisis de unas pruebas que ya no aportarían nada nuevo al proceso, ni cambiaría el criterio de esta Alzada, en cuanto a la procedencia de la demanda...’.

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, respecto de las cuales dejó sentado basó la declaratoria con lugar de la demanda en el cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, y no sobre la base del incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, motivo por el cual estableció que considera impertinentes e inoficiosas esas pruebas.

Lo expuesto evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre esas pruebas, al margen de que la parte no comparta el razonamiento expuesto por el juez superior, por considerar que es contrario a derecho.

La Sala reitera que en conocimiento de las restantes denuncias de infracción de ley, las cuales fueron decididas en conjunto en el capítulo anterior, quedó sentado que los hechos en los cuales fue basada la reconvención, deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.

Por las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el co-demandado J.M.H.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de agosto de 2006.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000995

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por improcedente.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no pude tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000995

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR