Decisión nº PJ0042014000198 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005376

ASUNTO : IP01-P-2011-005376

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

PARTES:

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

VICTIMA: J.R.C.M. (OCCISO)

DEFENSA PRIVADA: NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. A.C.

IMPUTADOS: A.E.H.M. Y J.A.H.

DELITO: para el ciudadano A.E.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) y para el ciudadano J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem

En fecha trece (13) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 12 de abril de 2013 contra los ciudadanos: para el ciudadano A.E.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) y para el ciudadano J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2014, siendo las 09:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. M.D. y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-005376, instruida contra de los imputados A.E.H.M. Y J.A.H., por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 eiusdem, en perjuicio de J.R.C.M. (OCCISO).

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Primera del Ministerio Público ABG. J.M., de las victimas M.C.C.M. y D.J.C.M., la Defensora Pública Segunda ABG. A.C., en representación del ciudadano J.A.H., de la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. M.H., en representación del ciudadano A.E.H.M. y de los ciudadanos imputados A.E.H.M. Y J.A.H..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. J.M., quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos A.E.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) y J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de Acusación igualmente solicitó la admisión de la misma y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.E.H.M. Y J.A.H., identificados de autos. De igual manera que se Decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible, a su vez debe tomarse en cuenta la magnitud del delito. Desistió de la primera declaración testimonial del ciudadano J.C. e igualmente desistió de la Primera prueba Documental. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicito se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el imputado queda identificado como: A.E.H.M., venezolano, mayor de edad, nació el 15-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.318, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se pasó a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: J.A.H., venezolano, mayor de edad, nació el 19-04-1984 titular de la cédula de identidad Nº 17.518.356, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. M.H., en representación del ciudadano A.E.H.M., quien expuso: “En primer lugar opongo la excepción opuesta presentada en el escrito de contestación de la Acusación por carecer de los requisitos formales de conformidad al articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de los fundamentos de convicción que la motivan, por lo que solicitamos se declare con lugar la presente excepción y de no ser así solicitamos un cambio de calificación ya que los hechos presentados por el Ministerio Público encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que nuestro defendido no tenia ninguna enemistad con el hoy occiso si no lo contrario mantenían una amistad y no desde ahora si no desde siempre, por lo que no tuvo intensión alguna de matar al hoy occiso, Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. A.C., en representación del ciudadano J.A.H., quien expone “Solicito la nulidad absoluta de la presente acusación por cuanto fue presentada de manera extemporánea como punto previó y visto que no hay elementos de convicción suficientes y necesarios para establecer una responsabilidad penal a una persona ratifico la solicitud de la defensa que me antecede se Declare el Sobreseimiento de la presente causa o en su Defecto se Declare la Apertura del Juicio Oral y Público.

Se deja constancia que se le otorgó la palabra a la victima M.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.791, quien manifestó “No tengo nada que hablar, es todo.

Seguidamente se deja constancia que se le otorgó la palabra a la victima D.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.805.105, quien manifestó “Que se haga justicia porque el que mataron no era un perro”, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, procediendo en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conforme al 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal A SUBSANAR en primer lugar el único apellido del ciudadano J.A.H. y no con el apellido MEDINA como se evidencia del Capítulo III de la acusación, en segundo lugar, con relación a la indicación de las pruebas testimoniales por defecto de forma, toda vez que desistió en este acto de la prueba testimonial de ELLERI CHIRINOS y de la prueba documental signada con el N° 1 referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por lo que las declaraciones de los funcionarios E.M., A.D., E.S. no es como EXPERTOS según el numeral 1 de la acusación sino como TESTIGOS.

DE LOS HECHOS

Se le atribuyen a los ciudadanos A.E.H.M. Y J.A.H. los siguientes hechos: “Se le atribuye a los imputados A.E.H.M. y J.A.H.M., el hecho ocurrido en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con R.G., sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, cuando el ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano E.J.C.C., local donde también ingresan los ciudadanos A.E.H.M. apodado “Cheche” y J.A.H. apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano A.E.H.M. apodado “Cheche” le dice al hoy occiso J.R.C.M. que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano E.J.C.C. le prestó ayuda, momento en que ingresó al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres jala bola”, luego el ciudadano EDUVAN J.G.R. salió del local, instante en el que el ciudadano A.E.H.M. “empezó a jugarse con la victima” (como lo indican algunos testigos) apunta al ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad, como lo señaló el testigo J.G.H.R., del ciudadano J.A.H.M., quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano A.E.H.M. “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano A.E.H.M. vuelve a apuntar al ciudadano J.R.C.M. acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano A.E.H.M. por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano E.J.C.C. que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. y es cuando el ciudadano A.E.H.M. le pide que llame una ambulancia porque “Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano E.J.C.C. y J.G.H.R., quedando el sitio del hecho los ciudadanos A.E.H.M. y J.A.H.M. quienes limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, realizándose el acto de imputación en sede Fiscal.…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La Defensa Privada alega a favor de su representado A.E.H. en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:

…OPOSICION DE EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES ESENCIALES EN EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 3 EIUSDEM, ES DECIR “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN El Artículo 28 de la ley adjetiva penal, prevé las excepciones, que han de oponer las partes, y para ello indica lo siguiente:

Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este código; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada; b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado; h) La caducidad de la acción penal; i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código;

5. La Extinción de la acción penal; y 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. De igual forma esta Defensa, señala el contenido textual del artículo 308 de la supra citada ley.

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputad y su defensa. En el Capítulo III del escrito acusatorio, el representante de la Fiscalía se limita a indicar lo siguiente:

Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, realizándose el acto de imputación en sede Fiscal.

Seguidamente en su Capítulo IV señala los Fundamentos de la Acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

En este acápite el ciudadano representante de la vindicta pública lo que hace nuevamente es una relación de las actuaciones que conforman la presente causa, haciendo una transcripción de las mismas. A saber:

01.- Acta de investigación penal de fecha 08-07-11, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub—Delegación Coro, Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial

. Indicando el representante r del Ministerio Público”»Dicho elemento sirve para conocer la manera en que los funcionarios llegaron a conocer del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que produjeron la muerte a la víctima y como los imputados limpiaron el local con la intención de borrar la sangre del occiso, todo lo cual se vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

Ahora bien ciudadana Juez al hacer una lectura del Acta, la cual fue transcrita, en la misma no se refleja lo que señala el Ministerio Público.

02.- Acta de inspección de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios E.S., E.M. Y A.D.. 03.- Acta de inspección de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios Agentes E.S., E.M. y A.D.». 04.- fijaciones fotográficas de la inspección al cadáver y al sitio del sucesos 05.- Registro de Cadena de c.d.E. físicas N° K-11- 0217-01059 de fecha 08-07-2011 06.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano Á.D.C.M. 07.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano E.J. CUMARE CHIRlNO 08.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano EDUVAN J.G.R. 09.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano J.A.S. 10.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano J.G.H.R.. 11 .- Acta de entrevista de fecha 08—07-11 tomada al ciudadano J.J.M.S. 12.- Acta de investigación penal de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios Comisario Jefe Valmore Velásquez, Inspector W.H., Detective A.M., Agentes: E.S., J.B., A.A. (sic), Á.C., Ginmi García, D.T. y Daniel Ramírez» 13.- Informe de Experticia Necropsia de ley, N 1444 de fecha 13-07-11, practicada por el Experto Profesional III Dr. A.Z.. 14.- Acta de investigación penal de fecha 20—07—2011, practicada por los funcionarios Agente de Investigación Criminal II E.M., AGENTES: E.S., H.G., A.C., D.T. Y ARGENIS DlEZ. 15.- Acta de Inspección de fecha 20-07-11, practicada por los funcionarios: Agente de Investigación Criminal II E.M., AGENTES: E.S., H.G., A.C., D.T. Y A.D. 16.- Experticia de Reconocimiento legal N 328-11, de fecha 20-07-11, practicada por los expertos DETECTIVA, A.P. y AGENTE MARVISON DELGADO. 17.- Experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica y solución de continuidad N2 9700-060-234 de fecha 20-07-11, practicada por el lng. Jaizo.V.. 18.- Acta de inspección de fecha 20-07-11 practicada por los funcionarios Agente de Investigación Criminal II E.M., AGENTES: E.S., H.G., A.C., D.T. Y A.D.

19.- Acta e investigación penal de fecha 20-07-11, practicada por los funcionarios Agente de Investigación Criminal II E.M.,

AGENTES: E.S., H.G., A.C., D.T. Y A.D.. 20.- Experticia de Luminol en búsqueda de sustancia hemática no visible, N° 9700-060-236-11 de fecha 14-07-11, practicada por la Experta Detective T.S.U. LEYDIFEL BRACHO. 21.- Levantamiento Planimétrico N° 9700-060-848-11 de fecha 01-09-11 elaborado por el Experto ODUBER LOPEZ

Tenemos entonces que en esta acusación solo existe un señalamiento genérico en el texto de la acusación en cuestión, pero no se indique en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo y modo con los elementos de convicción que permitan atribuir el hecho punible a nuestro representado. Sumado a esto tales fundamentos indicados por la Representación Fiscal no es lo que exige nuestro legislador, puesto que solo se dedicó a transcribir en su escrito las actuaciones que se llevaron a cabo para el esclarecimiento del hecho, pero olvidó señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados, y según la Doctrina del Ministerio Público en forma reiterada ha indicado a sus representantes que o basta la simple enumeración de los elementos que, según el representante de la vindicta pública, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda que al realizarlo así se está obviando la fundamentación a que se refiere el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo 1, página 877-879) Y así lo ha sostenido todos los años. En términos equivalentes se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. Expediente C05.0503, Sentencia 96, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitíblemente los requisitos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en la acusaciones (sic) presentada tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima— acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distintos al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha reIación. (Omissis)—resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la víctima acusadora no podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASí SE DECLARA Por las razones señaladas es por lo que es obligatorio observar que el desvalor del presunto razonamiento del Ministerio Público es evidente, por lo que en nuestro carácter de consumidores del servicio de justicia, es por lo que requerimos sea declarada con lugar la excepción opuestas con los respectivos efectos, y ello se determina ejerciendo este Tribunal el Control Formal y el Control Material de la Acusación. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero (formal), el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa—, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo (material o sustancial), implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1 .303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, lo que además permite al juez el cambio de la calificación jurídica.

Tal apreciación debe ser llevada a cabo por los jueces de Control, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en sentencia vinculante, y dicho control no implica que el juez de esta etapa esté yendo al fondo de la causa,

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal n° 207 deI 7 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el m.d.p. penal seguido contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos (actual artículo 468)

…Que mal pudo la Sala de Casación Penal retrotraer el proceso hasta la primera instancia si no ha detectado fallas en el procedimiento. Señalaron igualmente los solicitantes que la decisión dictada por el Juzgado de Control no debió ser anulada, toda vez que “«no era objeto de estudio y sin que de tal decisión justifique la necesidad de dicha reposición pues no establece ninguna omisión o error en el procedimiento; todo lo cual implica un grave error al no distinguir las consecuencias de la nulidad por errores in iudicando, de las consecuencias de la nulidad por errores in procedendo, con lo cual vulnera la Tutela Judicial, principio de orden constitucional establecido en el artículo 26 de nuestro Texto constitucional que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Que la Sala de Casación Penal (Accidental) también incurrió en abierto desacato al haber obligado arbitrariamente al Juez de Control a resolver la admisión total o parcial de la acusación, así como también al ordenar a éste la apertura a juicio y decidir objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En tal sentido, se indicó que “Incurre [la Sala de Casación Penal] también en abierto desacato cuando () el dispositivo del fallo obliga arbitrariamente al Juez de Control, en estricta aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: “los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oraI’» A tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

”Por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas, la Sala concluye que tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el articulo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal.

CONSlDERAClONES PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Tal como se indicó supra, la revisión se dirige contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación de la víctima contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia n° 1 .500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n 1 .303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensas

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• . Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero (formal), el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa—, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo (material o sustancial), implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1 .303/2005, de 20 de junio).

En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados,

En virtud de tales señalamiento pedimos a usted se sirva llevar a cabo ese Control de la Acusación y una vez examinada la misma se sirva declarar con lugar la excepción opuesta con los debidos pronunciamientos de ley.

CAPITULO II

En cuanto a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como señalan en el Capítulo lv, hemos de indicar que insiste la representación fiscal en hacer una copia textualmente de las actuaciones que conforman la causa, lo que contraria la Doctrina del Ministerio Público.

CAPITULO III

Esta defensa ha de señalar que es Doctrina reiterada del Ministerio Público, que con relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, implica señalar las razones o motivos por los cuales la conducta injusta encuadra en un tipo penal determinado (MP N° DRD FRAGMENTO “Al analizar el escrito de acusación antes referido, se observa lo siguiente: Implica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a un caso determinado, la adecuación de los hechos realizados, o de la conducta desplegada por el imputado con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume la acción desarrollada por éste, ello a los fines de dar por demostrado que dicha acción se halla tipificada en la ley como delito. El desarrollo de este capítulo de la acusación comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo sucedido, conforme a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, debiendo así señalarse las razones o motivos por las cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustable al caso. Es indudable que la ausencia de motivación en torno a los elementos de convicción recabados durante la investigación, afectan en demasía a este capítulo de la acusación, por cuanto de la debida motivación de los mismos se obtiene el convencimiento acerca de los hechos ocurridos, con sus debidas características de lugar, de modo o tiempo, no siendo suficiente para obtener este convencimiento la simple enunciación de los mismos. Todo ello impide a (...) de señalar con precisión, si la calificación jurídica dada a los hechos es la más ajustada a derecho, dentro de este contexto de ideas, la Doctrina institucional se ha pronunciado de la siguiente manera: .. .La acusación deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...! Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que.. no sólo afectará el derecho a defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia...’ (Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2001, Tomo 1, pp. 595 a la 599). Lo antes transcrito nos permite evidenciar que la ausencia de motivación afecta no sólo a (...) para emitir un criterio acorde a los hechos acaecidos, cuyo convencimiento se obtiene de una correcta motivación, sino que también incide de manera negativa sobre el expedito desarrollo del proceso penal, quebrantando incluso derechos de rango constitucional.)

Ahora bien ha tomado en consideración esta defensa lo referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, hemos de indicar que tal expresión se refiere a una pre calificación del hecho, por lo que entre las atribuciones que posee el Juez de control está la posibilidad de realizar un cambio a la misma, y ello por cuanto al ejercer el control previo de la acusación podrá observar la conducta desplegada por nuestro defendido no encuadra en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, sino por el contrario se enmarca en la conducta prevista en el Artículo 409 del Código Penal. Es por ello que esta defensa hace las siguientes consideraciones:

Es por ello que esta Defensa ha de señalar los elementos constitutivos del Delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal:

1 .- Destrucción de una vida humana.

2.- Intención de matar (animus necandi), la cual no se evidencia en el presente caso por cuanto estamos en presencia de solo una herida, no existían relaciones de enemistad con el sujeto pasivo, no hubo la intención de quitarle la vida.

Las figuras de la Culpabilidad, son el Dolo y la Culpa; elementos diferenciadores de los tipos penales del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y del HOMICIDIO CULPOSO.

El artículo 405 deI Código Penal, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de la siguiente manera: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años”.

El Dolo, El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la formas normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

De esta manera, según nuestro Código Penal, se establece como regla general la responsabilidad a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan: en las disposiciones que la propia ley consagra sobre delitos culposos, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias, que es el caso que nos ocupa, o también aquellas disposiciones relativas a la figura del delito preterintencional.

De acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, radica en la intención. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos (2) elementos fundamentales: la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir; si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión.

Así tenemos que los elementos del dolo:

1. Elemento Intelectual: El conocimiento de la antijuricidad del hecho: Este elemento implica el conocimiento, y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición. Cuando se hable de conocimiento debe advertirse, se hace referencia también a la previsión. El conocimiento tiene por objeto los hechos presentes, la previsión los hechos futuros.

De esta manera, exigiéndose para que se configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas y características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en la acción debe desarrollarse y aún a las circunstancias o elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar o agravar el tipo. Pero no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. Otra característica a resaltar es que para que se pueda hablar de dolo, la necesidad de exigir en el autor del hecho el conocimiento de la antijuricidad de su acción o lo que es lo mismo la conciencia de que la acción es contraria a la ley penal.; ello emana de la exigencia de responder penalmente por un hecho que el sujeto debe conocer plenamente; surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones, relativo a la ignorancia de la ley, el cual parece limitar la exigencia anterior, y que también está establecido en el artículo 60 de nuestro código: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Entonces el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de que el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, entendido genéricamente. 2. Elemento Volitivo o Emocional Dolo Directo y Dolo Eventual: Este es elemento más característico de esta forma que puede asumir el comportamiento psicológico del sujeto. *El Dolo Directo: se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirige la voluntad del sujeto, esto es, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor; en este caso la doctrina habla de dolo directo; el cual se configura cuando el sujeto ha dirigido la voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente. Ahora bien puede darse también el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia su determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se presente otras circunstancias que están unidas a lo querido de forma necesaria. *El Dolo Eventual: Cuando el sujeto prevé la posibilidad del resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del dolo eventual. Existe la tendencia a confundir la anterior definición con el de la Culpa Consciente o con representación; sin embargo ésta última se materializa si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que no ha de producirse. Y en este caso no estamos en presencia de este tipo de dolo por cuanto nuestro defendido tenía la creencia que el arma estaba descargada.

El artículo 409 tipifica el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera

El que por haber obrado, con imprudencia o negligencia, o bien con impericias en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hay ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

La Culpa: Existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la Ley:

Elementos de la culpa:

1. Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia, y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables.

2. Negligencia: Es una omisión desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que estaba obligado en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por la pereza psíquica.

3. Impericia: La ignorancia profesional, el agente responde penalmente porque ha descuidado adquirir los conocimientos necesarios y elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia es culpable cuando el sujeto podía evitarla tomando ciertas precauciones.

4. Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones: Cuando se trata de una violación de reglamentos, que produce resultado prejudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de la prueba de previsión o no de las consecuencias. Las inobservancias pueden constituir por si solas delito o falta.

En cuanto a la previsibilidad, es decir la “posibilidad de prever”: para que pueda existir la culpa no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es menester que el resultado antijurídico sea previsible.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto y de la revisión minuciosa de las actas que cursan en el expediente considera esta defensa que nuestro defendido no tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.R.C.M., por lo que mal podría acusarse al imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple, como se observa el disparo que produjo la muerte de la víctima se debió a una conducta culposa a consecuencia de la imprudencia del acusado, es por lo que se concluye, que el delito imputable al ciudadano A.E.H.M., debe ser y sigue siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se solicita a este Tribunal de Control el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 numeral del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que una vez que se produzca el cambio de la precalificación jurídica sea impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 133 “ejusdem”, así como también le sean impuestas las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos.

CAPITULO IV

INADMISIBILIDAD DE PRUEBA OFRECIDA POR LA REPRESENTACION

FISCAL

Solicitamos que no sea admitida la prueba de Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones II. E.M., Agentes: A.D., E.S. y Auxiliar de Patología Forense E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, por cuanto la misma no es de las documentales que deben ser ofrecidas para ser evacuada en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 322 deI Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Lectura

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De lo transcrito resulta evidente que las Actas de Investigación no constituyen pruebas documentales, y ello ha sido indicado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V

A todo evento esta Defensa Privada ofrece los siguientes medios probatorios.

TESTIMONIALES:

1 .- EDUVAN J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.474.913, quien debe ser citado en CALLE DEMOCRACIA CON CALLE CRISTAL, NUMERO 5-B, CORO, ESTADO FALCON.

2.- W.J.H.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 3.546.651, quien debe ser citado en AVENIDA PRINCIPAL DE LA VELITA IV, FRENTE AL BLOQUE 6, CASA NUMERO 44, CORO, ESTADO FALCON.

3.- J.G.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.588.067, quien debe ser citado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE NUMERO 7, PRIMERA ETAPA, CASA NUMERO 04, CORO, ESTADO FALCON.

4.- E.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.213.065.

Las testimoniales ofrecidas son pertinentes en su totalidad por cuanto dichos testigos saben y les consta, por haber sido testigos presénciales los hechos que sucedieron, es decir las circunstancias de lugar, modo y tiempo, y conocen todas las circunstancias que rodearon a la actuación policial, y son necesarios por cuanto con ellas demostraremos la inocencia de nuestro defendido.

DOCUMENTALES:

1 .- Factura Original N2 0208, Inversiones Pineda. San J.T. C.A., con un sello húmedo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con fecha de recibido 03-Oct.2011, recibido por hora: 09:40 Por. W. Chávez., la cual debe presentar la representación fiscal para el momento en que se acuerde llevar a cabo el juicio.

Con dicha documental demostraremos cual ha sido la actuación desde el mismo en qué sucedió el lamentable hecho, donde perdiera la vida un amigo de nuestro protegido judicial, la misma es pertinente por cuanto se relaciona con la misma y necesaria por cuanto con ella demostraremos que no tuvo intención alguna de llevarlo a cabo, esto fue un accidente y como tal ha sido la reacción de nuestro defendido.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Aun cuando una vez admitidas las pruebas, las mismas corresponden a las partes, sin embargo invoco el principio de comunidad de las pruebas haciéndolas nuestras las ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, aún en el caso de que el mismo renunciare total o parcialmente a las mismas.

CAPITULO VI

En Cuanto al requerimiento del Ministerio público, acerca de que este Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, debemos solicitar a este Tribunal se sirva mantener en LIBERTAD a nuestro defendido, y no acordar la MEDIDA DE PRIVACION SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, tomando en cuenta que desde el mismo momento en que ocurrió este lamentable hecho nuestro defendido se dedicó a auxiliar al hoy occiso, y una vez que tuvo conocimiento de la muerte procedió a llevar a cabo todas las diligencias necesarias para llevar a cabo el respectivo velorio y posterior sepelio. Pero no solo esto, acudió ante el órgano competente como lo es el Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la disposición que tenía para colaborar en el esclarecimiento del hecho, y ello se evidencia de que mientras nuestro defendido hacia estas diligencias en forma pública, los funcionarios policiales arremetieron contra su persona, su hogar, circunstancia que se hizo saber mediante la comunicación que transcribo al Fiscal Superior del estado Falcón, la cual textualmente indica:

Yo, W.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en CALLE PURURECHE, NÚMERO 110, ENTRE AVENIDA TIRSO SALAVARRIA Y CALLE CRISTAL, CORO, ESTADO FALCON, titular de la cédula de identidad V—15.704.884, en mi carácter de cónyuge del ciudadano A.E.H.M., titular de la cédula de identidad Número V.15.097.318, asistida en este acto por el ciudadano J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 32.835, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Coro, estado Falcón, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de hacerle saber lo siguiente:

El día viernes ocho del presente mes y año, aproximadamente entre las ocho y nueve de la noche, se presentaron, estilo comando, una comisión del C.I.C.P.C. dirigida por el Comisario Valmore, quien portaba un arma de fuego corta, en mano, quienes en forma agresiva, violenta, y grosera arremetieron contra mi persona en forma verbal, tratando de introducirse en mi hogar, a lo que les indiqué que qué era lo que sucedía, procedieron a preguntarme por mi esposo. En ese momento estaba presente mi mamá ciudadana D.G.D.C., Ml BEBE (el cual lo tenía en los brazos) Ml HERMANO, M.C., Y Ml HERMANA Z.C., procediendo mi mamá a decirles que mi esposo no se encontraba en la casa, pero que sin embargo se podría dejar a un funcionario a los fines de que observara que esa era la realidad. A todas estas el Comisario señaló que no entraran. Seguidamente en forma arbitraria me exigió mis datos, y los de mi cónyuge, a lo procedí a suministrárselos. De igual forma me preguntó que de quién era la casa, que si vivíamos alquilados, que de quien era el camión, que dónde estaban los papeles del camión y a que se dedicaba él. Con respeto a ello mi mamá le contestó que la casa era de ella, sin embargo eso le molestaba y se dirigía a mi persona e insistía que le dijera si vivíamos ahí alquilados o si éramos os propietarios de la casa, con respecto al camión le dije que era de él, que él lo había comprado, pero yo no sabía dónde estaban los papeles, presumo que estaban en el camión, y le dije que él se dedicaba al comercio. Sin embargo este Comisario y los funcionarios que lo acompañaban, seguían con su actitud agresiva hacia mi persona, y me solicitó una fotografía de mi esposo, a lo que le conteste que si tenía en el celular, ellos manifestaron que querían verla, en virtud de que nada tengo que ocultar le mostré un álbum familiar del cual me querían quitar una foto donde aparecía mi esposo, conmigo y con mi bebé, yo les dije que esa foto no, que debían respetar los derechos de mi hijo, me indicaron que era imposible que yo no tuviera una foto de él, y me obligaron a buscar una, para evitar que se continuara con el agrupamiento de personas alrededor de la casa, que preguntaban qué era lo que sucedía, llegando incluso uno de los vecinos y se acercó a pedir información de lo que estaba sucediendo y el comisario para meterle miedo le señaló a los funcionarios a ese métanmelo en el carro que eso lo arreglamos más tarde, sin embargo el vecino señaló que eso no está regulado que por preguntar por un procedimiento, los funcionarios tenían que asumir esa conducta. Y en virtud de ello lo que hice fue rebuscar por todos lados hasta que di con una fotografía de mi esposo, y se las entregue. Antes de irse me dijeron que así lo estuvieran escondiendo lo iban a encontrar y que era mejor que lo entregaran antes que ellos lo encontraran.

Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante esta situación a la cual hemos querido en forma voluntaria cooperar para que se lleve a cabo la debida investigación, debemos indicarle en forma clara y precisa TENEMOS MIEDO, al igual que mi esposo, ante la agresividad desatada por esos funcionarios del CICPC. Ahora bien el caso es que mi esposo no acudió en forma inmediata al CICPC por estar pendiente y ayudando al herido, pero al observar la reacción inmediata de los funcionarios del CICPC, es decir con una manifiesta conducta agresiva, violatoria de todos los derechos de los ciudadanos, teme por lo que pueda ocurrir, y es por ello que le hago saber en la disposición que se encuentra mi esposo de ponerse a derecho ante ese Despacho, y que en el mismo le sea tomada la correspondiente declaración y se siga el procedimiento correspondiente, en virtud de que está interesado en que se lleva a cabo la investigación y se esclarezcan los hechos, pero siempre resguardándole su vida y su integridad física.

Es justicia que espero de usted en la ciudad de Coro, a los trece días del mes de julio de dos mil once (13-07.2011).

En fecha 15 de julio de 2011 fue recibido escrito presentado por nuestro defendido debidamente asistido por la Defensa privada por ante la Fiscalía Cuarta, cuyo contenido es el siguiente:

Yo, A.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.097.318, en CALLE PURURECHE, ENTRE CRISTAL Y AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, NUMERO 110, actuando en este acto debidamente asistido por los ciudadanos J.V. y NADESKA TORREALBA, quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.835 y 16.865, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer lo siguiente:

Es el caso que por un hecho acontecido en esta ciudad de Coro, el cual a todas luces e trata de un homicidio culposo, se vio mi familia expuesta a una serie de agresiones y violaciones por funcionarios policiales lo que obligo a mi señora esposa a presentar escrito por ante la Fiscalía Superior con el fin de que se me garantizara la vida, razones por las cuales en forma evidente impedían que me presentara ante el cuerpo detectivesco.

Ahora bien para mi persona es necesario e imprescindible que se lleve a cabo una investigación con ocasión al hecho acontecido, es por ello que le indico mi dirección exacta, señalada anteriormente, para el momento en que sea requerida mi presencia a ese Despacho Fiscal, por cuanto en virtud de la actuación asumida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los quince días del mes de julio de dos mil once.

De igual manera le hago saber que por la actuación irregular de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cónyuge de nuestro protegido judicial, se vio en la obligación de acudir ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio público a fin de hacerlas saber, a tal efecto presentó los siguientes escritos:

Ciudadano

Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón

Su Despacho.-

Yo, W.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en CALLE PURURECHE, NÚMERO 110, ENTRE AVENIDA TIRSO SALAVARRIA Y CALLE CRITAL, CORO, ESTADO FALCON, titular de la cédula de identidad V—15.704.884, en mi carácter de cónyuge del ciudadano A.E.H.M., titular de la cédula de identidad Número V.15.097.318, asistida en este acto por los abogados J.V., M.E.H. y NADESKA TORREALBA, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de hacerle saber lo siguiente:

Resulta sorprendente que a pesar de que mi cónyuge hiciera acto de presencia ante ese Despacho a los fines de señalar su dirección exacta y en vista de que tenía conocimiento de una averiguación que se llevaba ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de prestar toda la colaboración posible para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo en horas de la mañana de hoy se presentó una comisión del C.I.C.P.C. a nuestro hogar con una orden de allanamiento y después de haber realizado el mismo, requirieron a mi esposo los trasladara al lugar donde se encontraba un vehículo de su propiedad, el cual no estaba mencionada para nada en la orden que se nos presentara, y el mismo fue trasladado a la sede del CICPC. Mi esposo estando en compañía del primero de los abogados mencionados se le ordenó que debía trasladarse a la sede del CICPC, lugar en donde después de mantenerlo más de dos horas sentado en la parte de afuera, le fue comunicado que sería reseñado, y posteriormente el Comisario W.R. informó que el mismo quedaba detenido.

Estando el abogado con mi esposo en el CICPC es pasado a la reseña con la prohibición de comunicarse con ninguna persona.

Transcurrido cierto tiempo recibe llamada telefónica el Abogado que lo acompañaba y le hacen saber que lo vaya a buscar que eso es un error que él no estaba detenido, pero es el caso que aún permanece en ¡a sede del CICPC.

Ciudadano Juez llama poderosamente la atención que no existiendo orden de aprehensión alguna, no estando en presencia de la presunta comisión de un delito en flagrancia, se haya tomado tal decisión por parte del órgano auxiliar del Ministerio Publico, sumado a ello que mi esposo acudió precisamente ante el Titular de la Acción Penal a los fines de el esclarecimiento de los hechos.

Debo de igual manera hacerle saber que si sentimos miedo por la actuación que ha tenido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¡a cual fue hecha saber a la Fiscalía 17 con anterioridad.

Es por todo lo señalado, que se evidencia que existe una flagrante violación del debido proceso, por lo que acudimos ante ese Despacho, por ser la Fiscalía que lleva el caso y además lugar a donde mi esposo a acudido en dos oportunidades.

Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los veinte días del mes de julio de dos mil once (20-07-2011). Infraescrito.

Ciudadano

Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón

Su Despacho.-

Yo, W.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en CALLE PURURECHE, NÚMERO 110, ENTRE AVENIDA TIRSO SALAVARRIA Y CALLE CRITAL, CORO, ESTADO FALCON, titular de la cédula de identidad V-15.704.884, en mi carácter de cónyuge del ciudadano A.E.H.M., titular de la cédula de identidad Número V.15.097.318, asistida en este acto por los abogados J.V., M.E.H. y NADESKA TORREALBA, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de hacerle saber lo siguiente:

Cumplo en dirigirme a usted a fin de remitirle anexo escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde se hacen saber algunas irregularidades que se están cometiendo por parte de procedimientos irregulares llevados por el CICPC. De lo que resulta evidente que existe una flagrante violación del debido proceso, por lo que acudo nuevamente ante ese Despacho.

Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los veinte días del mes de julio de dos mil once (20-07-2011). Infraescrito.

De igual manera he de señalar a este órgano jurisdiccional que nuestro defendido ha estado pendiente de la presente causa, nunca ha tratado de evadir la justicia, ha acudido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en diecisiete (17) oportunidades con el fin de saber todo lo relacionado con el caso, y de ello puede dar plena fe la representación fiscal, a quien se le presentó escrito en fecha 13 de diciembre de 2011, donde se dejara constancia de tales presentaciones voluntarias ante el Despacho Fiscal, con el fin de obtener la debida respuesta y ser consignada con este escrito, pero hasta el presente momento no se nos ha dado respuesta. En tal escrito se le indico al Ministerio Público los días en que nuestro defendido, una vez constatado el libro que llevan para el control de las personas que asisten allí, una constancia donde se indicaran las mismas, con el objeto tal como señalamos ser presentado a este Tribunal, las fechas indicadas fueron: 14-07-2011, 18-07-2011, 25-07-2011, 27-07-2011, 03-08-2011, 08-08-2011, 10-08-2011, 12-08-2011, 30-08-2011, 05-09-2011, 13-09-2011, 21-09-2011, 03-10-2011, 14-10-2011, 02-11-2011, 17-11-2011 y 09-12-2011.

Ahora bien habiendo sido este el comportamiento de nuestro protegido, es decir a disposición de la Fiscalía y del Tribunal, no habiendo obstaculizado la investigación ni existir el peligro de fuga con respecto a él, y siendo una de las garantías del proceso penal acusatorio venezolano, previsto en el Artículo 9 y 229de1 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones que restrinjan la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva.

El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Dicho principio consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la c.d.p. como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano.

De esta manera, también el artículo 105 indica en forma expresa, que se evitará de forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Y ello se evidencia en el presente caso que nuestro defendido ha estado no solo a disposición del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, sino que ha mostrado interés en dicha causa. Con el Código Orgánico Procesal Penal se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento, también, a compromisos asumidos en este sentido por la República. En fecha tres de octubre de dos mil once, mediante el cual se le hace las circunstancias que acontecían, y se realiza escrito que reposa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Posteriormente al tener conocimiento del lamentable resultado muerte de la persona que en vida había sido su amigo, se concretó a realizar todas las diligencias pertinentes para ue se llevara a cabo el sepelio, socorriendo a la familia con todos los gastos para el enterramiento, tal como se evidencia de factura Número 0208, de fecha 08-07-2011, emitida a nombre de mi protegido judicial, por Inversiones Pineda C.A. De igual forma se ha mantenido una relación armoniosa con los familiares, quienes han comprendido que se trató de un lamentable accidente. Es justicia que espero en la ciudad de coro, a los tres días del mes de octubre de dos mil once 803-10-2011). El Defensor Privado. Firmado. Abg. J.V.. Se Anexa Factura Original N2 0208, Inversiones Pineda. San J.T. C.A.. con un sello húmedo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con fecha de recibido 03-Oct.2011, recibido por hora: 09:40 Por. W. Chávez. Por todo lo señalado y la conducta asumida por nuestro defendido es por lo que estimamos a usted se sirva mantenerlo en libertad, y fundamentado de igual manera en lo dispuesto en los artículos 9, 229 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 9 Afirmación de la Libertad.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Artículo 229 Estado de L.T. persona a quien se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es un ia (sic) medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 233

Interpretación Restrictiva

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, la admisión del presente escrito de contestación de la acusación DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS A QUE HUBIERE LUGAR, y en el supuesto que no comparta nuestro criterio requerimos se mantenga a nuestro defendido en libertad, por la conducta que ha asumido durante el proceso, que declare con lugar el requerimiento del cambio de la calificación jurídica, que no sea admitida la documental descrita ofrecida por la Representación Fiscal y que sea admitan las pruebas que hemos ofrecido. …”.

Por su parte, la Defensa Pública en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:

….VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL.

En fecha 12-03-2013 con ocasión de celebrarse audiencia preliminar en asunto seguido a mi representado, el Tribunal Cuarto de Control, al momento de finalizar la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se extrae del acta levantada en la referida fecha indicó: “(...) En consecuencia este Tribunal observa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con los hechos imputados en el presente caso con respecto a los ciudadano J.A.H.. En consecuencia de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación por no cumplir los requisitos exigidos en el Numeral 2do deI artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de 15 días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 del CO.P.P,

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles (...) Esta Defensa de la interpretación del artículo precedente y entendido como es la reposición de la causa a la fase preparatoria en consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA EN FECHA 12-03-2013; Como institución o figura jurídica el sobreseimiento supone el retrotraer de la fase intermedia del proceso penal a la fase preparatoria se solicita se computen los días hábiles desde el recibo de la causa por el Ministerio Público Corolario de lo anterior, observa esta Defensa que el Fiscal del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en fecha 12-04-2013, siendo evidente la extemporaneidad de la misma. De tal manera que, si acogemos el criterio de -manera taxativa- dispuesto por la Jueza Cuarta de Control, en su auto, en torno a los veinte cías hábiles que fueron otorgados al Ministerio Público desde el recibido de las actuaciones, es decir, a la fiscalía para que verificara los grados de participación y/o subsanara los vicios en los que incurrió, y en caso de darse los elementos consignara un nuevo acto conclusivo, en un tiempo hábil lo cual no se configura en la presente causa.

Y si en consecuencia, se toma en cuenta la naturaleza del sobreseimiento provisional, y se considera que nuevamente el asunto objeto de estudio, se encontraba en fase investigativa, entonces el cómputo es por días continuos, por lo que se debe decretar NUEVAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.

II

Ahora bien ciudadano juez, si no se acogiera el criterio anteriormente expuesto esta defensa se opone formalmente a dicha Acusación por cuanto consideramos que la misma es infundada, En cuanto a los fundamentos de la Imputación así como de LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 328 del C.O.P.P, para hacer las consideraciones que esta Defensa considere conveniente alegar en garantía del ejercicio legitimo de sus Derechos, en tal sentido considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

De conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Pública estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación, y así mismo establece el mencionado artículo, los requisitos que debe contener la misma a los fines de su procedencia. En tal sentido, consideramos que la misma no se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objetos del referido acto conclusivo, por cuanto la misma solo fue incorporada para demostrar la culpabilidad de mi defendido en Juicio Oral Público, así como testimonial de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, siendo estos insuficientes para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que el mismo tiene en todo estado y grado del proceso.

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente N° 04-0123, expuso: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” La Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mi defendido J.A.H., por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mi Defendido.

Es por lo que a criterio de esta Defensa en relación a las declaraciones de los funcionarios que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Actas donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C,O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem. Corolario, este Defensora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: En el supuesto negado que el Tribunal ordene la apertura a Juicio Oral y Público y mi defendido manifieste no adherirse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el principio de comunidad de la prueba y hago mía la del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

A tal efecto, la Defensa Privada opone la excepción, conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “i” por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte M.d.C.J.P.M., en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte M.d.C.J.P.M.-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte M.d.C.J.P.M. invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….

.

De lo anteriormente expuesto y sobre la base de la cita jurisprundecial, observa esta Juzgadora que, en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “Se le atribuye a los imputados A.E.H.M. y J.A.H.M., el hecho ocurrido en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con R.G., sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, cuando el ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano E.J.C.C., local donde también ingresan los ciudadanos A.E.H.M. apodado “Cheche” y J.A.H. apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano A.E.H.M. apodado “Cheche” le dice al hoy occiso J.R.C.M. que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano E.J.C.C. le prestó ayuda, momento en que ingresó al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres jala bola”, luego el ciudadano EDUVAN J.G.R. salió del local, instante en el que el ciudadano A.E.H.M. “empezó a jugarse con la victima” (como lo indican algunos testigos) apunta al ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad, como lo señaló el testigo J.G.H.R., del ciudadano J.A.H.M., quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano A.E.H.M. “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano A.E.H.M. vuelve a apuntar al ciudadano J.R.C.M. acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano A.E.H.M. por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano E.J.C.C. que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. y es cuando el ciudadano A.E.H.M. le pide que llame una ambulancia porque “Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano E.J.C.C. y J.G.H.R., quedando el sitio del hecho los ciudadanos A.E.H.M. y J.A.H.M. quienes limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso…”, es decir, de los hechos expuestos y de las actas procesales se señala como imputados en tales hechos donde perdiera la vida el ciudadano J.R.C. a los ciudadanos A.E.H. y J.A.H., con fundamento en los elementos de convicción de la acusación, en donde se imputa al primero de los nombrados como presunto autor del HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE y al segundo de los nombrados como cómplice en el mismo delito.

Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/07/2011, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos (declaraciones) E.J. CUMRE CHIRINO, EDUVAN GARCES RAMIREZ, J.A.S. quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos en los cuales falleciera el ciudadano J.R.C. (occiso) dentro de en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con R.G., sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate, aunado al hecho cierto de que esta Juzgadora no puede en esta fase procesal realizar valoración de prueba alguna para estimar si los imputados de autos tuvieron o no intención en la comisión de los hechos, SI SE TRATA DE UN HECHO CULPOSO O INTENCIONAL, toda vez que se trata de un pronunciamiento netamente de fondo como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral y público, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, a.y.v.p. el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representado, circunstancia ésta propia del Juicio oral y Público y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Asimismo, la Defensa Pública alega a favor de su representado J.A.H. la nulidad de la acusación por extemporánea, siendo corroborados los días hábiles otorgados al Ministerio Público y el acto conclusivo fue interpuesto dentro de los días otorgados a la vindicta pública, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-

En segundo lugar, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constata en la causa el escrito acusatorio inserto desde el folio 50 al 91 de la segunda pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública durante el desarrollo de la audiencia preliminar observando que cumplen con los exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos A.E.H.M. Y J.A.H., como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 de la segunda pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 78, 79, 80, 81, de la segunda pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, de la segunda pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada y Pública por falta de fundamentación, así como, sin lugar la solicitud de nulidad y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) para el ciudadano A.E.H.M. y J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO), en ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra ciudadanos imputados antes citados y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS E.J. CUMRE CHIRINO, EDUVAN GARCES RAMIREZ, J.A.S. y dado que los hechos que se suscitaron en el domicilio, “…cuando el ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano E.J.C.C., local donde también ingresan los ciudadanos A.E.H.M. apodado “Cheche” y J.A.H. apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano A.E.H.M. apodado “Cheche” le dice al hoy occiso J.R.C.M. que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano E.J.C.C. le prestó ayuda, momento en que ingresó al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres jala bola”, luego el ciudadano EDUVAN J.G.R. salió del local, instante en el que el ciudadano A.E.H.M. “empezó a jugarse con la victima” (como lo indican algunos testigos) apunta al ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad, como lo señaló el testigo J.G.H.R., del ciudadano J.A.H.M., quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano A.E.H.M. “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano A.E.H.M. vuelve a apuntar al ciudadano J.R.C.M. acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano A.E.H.M. por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano E.J.C.C. que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN J.G.R. y es cuando el ciudadano A.E.H.M. le pide que llame una ambulancia porque “Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano E.J.C.C. y J.G.H.R., quedando el sitio del hecho los ciudadanos A.E.H.M. y J.A.H.M. quienes limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso…”. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas antes citada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos A.E.H.M. y J.A.H., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LOS EXPERTOS:

1- Testimonios de los funcionarios AGENTES: E.S., E.M. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón, quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN, en el Local comercial del Tipo Tasca en Construcción, ubicado en el Callejón Cristal, con avenida R.G., sector Mercado Nuevo, de esta Ciudad, Municipio M.d.E.F., de fecha 08-07-11, PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde se produjo el delito, así como para evidenciar que la sangre del occiso fue limpiada del sitio en intento por modificar las evidencias de interés criminalístico, e igualmente el impacto de bala que se apreció en una de las paredes internas del local.

2- Testimonios de los funcionarios AGENTES: E.S., E.M. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fueron quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al cadáver y sitio del suceso, de fecha 08-07-11. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS para acreditar la existencia en juicio de las heridas sufridas por el hoy occiso y que ocasionan su muerte a consecuencia del disparo que le efectuó el ciudadano A.E.H.M., de la mancha de sangre observada en el piso del local donde ocurrió el hecho y el impacto de bala que se observo en una de sus paredes internas, todo lo cual vincula a los hoy imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.

3- Testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL III DR. A.Z., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesaria por cuanto fue quien practico la NECROPSIA DE LEY, N° 1444, de fecha 13-07-11, al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: J.R.C.M., C.I.V-14.396.789, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque se acredita la existencia en juicio de la causa de muerte de la victima y las heridas sufridas por el paso del proyectil. Demostrando la responsabilidad penal de los imputados.

4- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE A.P. Y AGENTE MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales al vehiculo, objeto de la presente investigación, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque se acredita la existencia en juicio del vehículo a bordo del cual huyeron los imputados del sitio del hecho, y luego de limpiar la sangre del occiso, lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público, demostrando su falta de disposición en contribuir a la investigación que sé realizó

5- Testimonio de la funcionaria Experta: ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, N° 9700-060-234, de fecha 20-07-11. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque se acredita la existencia en juicio de la presencia de sangre en la ropa de la victima producto de las heridas que le ocasionaron la muerte, así como de la sangre perteneciente a la victima y la sangre hallada en el sitio del suceso, a pesar de los intentos de los imputados en borrar su rastro, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

6.- Testimonio de la funcionaria Experta: DETECTIVE. T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien practico la

EXPERTICIA DE LUMINOL EN BUSQUEDA DE SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, N° 9700-060-236-11, de fecha 14-07-11 en el sitio del suceso. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque se acredita la existencia en juicio de la presencia de las manchas de sangre humana con mecanismo de formación por limpiamiento esparcidas en el piso del local donde ocurrió el hecho, así como de las machas de sangre con huellas de dos tipos de calzados de modelo similar, producto del intento de los imputados por limpiar la misma para borrar dicha evidencia, lo cual los vincula los el hecho atribuido a los mismos y evidencia el intento por entorpecer la investigación realizada.

7- Testimonio del funcionario Experto: DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesaria por cuanto fue quien practico el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 9700-060-848-11, de fecha 01-09-11. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque se acreditar la existencia en juicio, ¡lustrar y conocer el sitio donde se encontraba el hoy occiso al momento en que recibió el disparo por parte del imputado A.H., la ubicación del charco de agua que a su alrededor presentaba la sangre del occiso, y la trayectoria que tuvo el proyectil.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1- Testimonios de los AGENTES DE INVESTIGACIONES II E.M., AGENTES: A.D., E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón, quienes practicaron las diligencias policiales descritas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-11. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS para acreditar la existencia en juicio de la manera en que los funcionarios llegaron a conocer del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que produjeron la muerte a la víctima y como los imputados limpiaron el local con la intensión de borrar la sangre del occiso, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

2.- Testimonio del ciudadano: E.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.213.065, el cual es pertinente, útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede narrar todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los mismos, de cómo el imputado A.E.H. cuando se encontraba en compañía del imputado J.A.H. apunto en dos ocasiones al hoy occiso y es en la segunda oportunidad en que le propinó el disparo a la víctima, e igualmente puede manifestar como dicho imputado salió del local luego del hecho portando el arma y regresó inmediatamente sin ella, e igualmente le dijo que limpiara la sangre derramada del cadáver del occiso, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

3.- Testimonio del ciudadano: EDUVAN J.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-1 1.474.913, el cual es pertinente, útil y necesaria, para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo este ciudadano se encontraba junto a los imputados momentos antes de que ocurrieran los hechos, e igualmente de que salió del local y al regresar se encontró con el imputado A.H. quién le manifestó que el hoy occiso “se había cortado con un cuchillo, mientras lo amolaba”, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

4.- Testimonio del ciudadano: J.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.226.954, en su condición de funcionario adscrito a Protección Civil, el cual es pertinente, útil y necesaria, para acreditar en juicio la manera en que los funcionarios adscritos a Protección Civil fueron llamados a asistir a la victima y de cómo al llegar al sitio el declarante constató en su condición de paramédico que la victima se encontraba sin signos vitales al momento de ser asistido, e igualmente con este elemento se verifica que una de las personas presentes en el hecho les manifestó que la victima “ se había cortado ya que el era alcohólico y que se ponía a jugar con los cuchillos”, en un intento de desviar la forma de cómo se suscitaron los hechos, y de cómo fueron compelidos a trasladar el cadáver a un centro asistencial a pesar de que la victima se encontraba sin signos vitales, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

5.- Testimonio del ciudadano J.G.H.R., titular de la cédula de identidad N° 23.588.067, el cual es pertinente, útil y necesaria, para acreditar en juicio las circunstancias en como dicho ciudadano tuvo conocimiento del hecho inmediatamente después a su ocurrencia, y que el imputado A.H.M. se encontraba en compañía del imputado J.A.H., al momento en que el primero reconoció que le había disparado a la víctima manifestando “… le di un tiro a monche”, con el arma de fuego tipo revolver perteneciente al segundo de los prenombrados imputados, apreciando a la víctima tirado en el piso del sitio del hecho botando sangre del cuello, la cual con posterioridad fue limpiada presuntamente por los imputados, pues fueron quienes se quedaron en el sitio del hecho en un intento por modificar las evidencias, y luego se fueron del sitio del hecho sin colocarse de inmediato a disposición de las autoridades, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

6.- Testimonio del ciudadano: J.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.607.428, en su condición de funcionario adscrito a Protección Civil, el cual es pertinente, útil y necesaria, para acreditar en juicio la manera en que los funcionarios adscritos a Protección Civil fueron llamados a asistir a la víctima y de cómo al llegar al sitio el declarante constató junto a su compañero que la víctima se encontraba sin signos vitales al momento de ser asistido, y de cómo fueron compelidos a trasladar el cadáver a un centro asistencial a pesar de que la victima se encontraba sin signos vitales, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-07-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: E.S., E.M. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón quienes practicaron la acta de inspección, en el Local comercial del Tipo Tasca en Construcción, ubicado en el Callejón Cristal, con avenida R.G., sector Mercado Nuevo, de esta Ciudad, Municipio M.d.E.F.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde se produjo el delito, así como para evidenciar que la sangre del occiso fue limpiada del sitio en intento por modificar las evidencias de interés criminalístico, e igualmente el impacto de bala que se apreció en una de las paredes internas del local, todo lo cual acredita la responsabilidad de los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público.

2.- ACTAS DE INSPECCION AL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-07-11, suscritas por los funcionarios AGENTES: E.S., E.M. Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de las heridas sufridas por el hoy occiso y que ocasionan su muerte a consecuencia del disparo que le efectuó el ciudadano A.E.H.M..

3.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, N° 1444, de fecha 13-07-11, practicada por el EXPERTO PROFESIONAL III. DR. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: J.R.C.M., C.1V-1 4.396.789, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 08-07-11, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de la causa de muerte de dicho ciudadano producto de las heridas que le causó el imputado A.H. con el arma de fuego perteneciente al imputado J.H., lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 328-11, de fecha 20-07-11, suscrita por los Expertos DETECTIVE. A.P. Y AGENTE MARVISON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, efectuada al vehiculo, marca Ford, modelo F-350, placas 80Y-FAO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia del vehículo a bordo del cual huyeron los imputados del sitio del hecho, y luego de limpiar la sangre del occiso, lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público, demostrando su falta de disposición en contribuir a la investigación que se realizó.

5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-234, de fecha 20-07-11, suscrita por la Experta Profesional. ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de sangre en la ropa de la victima producto de las heridas que le ocasionaron la muerte, así como de la sangre perteneciente a la victima y la sangre hallada en el sitio del suceso, a pesar de los intentos de los imputados en borrar su rastro, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público

6.- EXPERTICIA DE LUMINOL EN BÚSQUEDA SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, N° 9700-060-236, de fecha 14-07-11, suscrita por la Experta

Profesional: DETECTIVE. T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado al sido del suceso, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la presencia de las manchas de sangre humana con mecanismo de formación por limpiamiento esparcidas en el piso del local donde ocurrió el hecho, así como de las machas de sangre con huellas de dos tipos de calzados de modelo similar, producto del intento de los imputados por limpiar la misma para borrar dicha evidencia, lo cual los vincula los el hecho atribuido a los mismos y evidencia el intento por entorpecer la investigación realizada.

7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 9700-060-848, de fecha 01-09-11, suscrito por el Experto Profesional DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el sitio del suceso, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar, ilustrar y conocer en juicio el sitio donde se encontraba el hoy occiso al momento en que recibió el disparo por .parte del imputado A.H., la ubicación del charco de agua que a su alrededor presentaba la sangre del occiso, y la trayectoria que tuvo el proyectil.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES A LA DEFENSA PRIVADA:

TESTIMONIALES:

1 .- EDUVAN J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.474.913, quien debe ser citado en CALLE DEMOCRACIA CON CALLE CRISTAL, NUMERO 5-B, CORO, ESTADO FALCON.

2.- W.J.H.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 3.546.651, quien debe ser citado en AVENIDA PRINCIPAL DE LA VELITA IV, FRENTE AL BLOQUE 6, CASA NUMERO 44, CORO, ESTADO FALCON.

3.- J.G.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-3.588.067, quien debe ser citado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE NUMERO 7, PRIMERA ETAPA, CASA NUMERO 04, CORO, ESTADO FALCON.

4.- E.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.213.065.

Alega la Defensa Privada que las testimoniales ofrecidas por la Defensa, son pertinentes en su totalidad por cuanto dichos testigos saben y les consta, por haber sido testigos presénciales los hechos que sucedieron, es decir las circunstancias de lugar, modo y tiempo, y conocen todas las circunstancias que rodearon a la actuación policial, y son necesarios por cuanto con ellas demostraran la inocencia de su defendido.

Se admite a la Defensa Pública y Privada la invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a sus representados. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por lo que las declaraciones de los funcionarios E.M., A.D., E.S..

No se admite por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No se admite la declaración del AUXILIAR DE PATOLOGIA FORENSE E.C. por cuanto la propia Fiscalía del Ministerio Público, desistió de dicho órgano de prueba por no ser pertinente.-

NO SE ADMITE A LA DEFENSA COMO DOCUMENTAL:

FACTURA ORIGINAL N2 0208, INVERSIONES PINEDA. SAN J.T. C.A., CON UN SELLO HÚMEDO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON FECHA DE RECIBIDO 03-OCT.2011, RECIBIDO POR HORA: 09:40 POR. W. CHÁVEZ.

No se admite por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los ciudadanos: A.E.H.M. y J.A.H.d. autos que no admitían los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: contra los ciudadanos A.E.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) y J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declaran Temporales los escritos de la Defensa tanto Pública como Privada, presentadas en tiempo hábil. Se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación y Sin lugar el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Pública Segunda. SEGUNDO: Dada la Subsanación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conforme al 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar del único apellido del ciudadano J.A.H. y no con el apellido MEDINA como se evidencia del Capítulo III de la acusación, en segundo lugar, con relación a la indicación de las pruebas testimoniales por defecto de forma, toda vez que desistió en este acto de la prueba testimonial de ELLERI CHIRINOS auxiliar de patología forense y de la prueba documental signada con el N° 1 referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por lo que las declaraciones de los funcionarios E.M., A.D., E.S. no es como EXPERTOS según el numeral 1 de la acusación sino como TESTIGOS, en tal sentido, con la anuencia de todas las partes en este acto, se admiten dada la subsanación oral realizada por la Fiscal, las pruebas promovidas por el Ministerio Público de todas las pruebas testimoniales como EXPERTOS signadas desde el numeral 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del escrito acusatorio y como TESTIGOS las declaraciones de los ciudadanos E.M., A.D., E.S. funcionarios actuantes del C.I.C.P.C., así como, los ciudadanos E.C., Educan Garcés, J.S., J.G.H. y J.M.. Como pruebas documentes se le admiten al Ministerio Público signadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se le Admiten todas las pruebas testimoniales a la Defensa Privada, Eduvan Garcés, W.H., J.G.H. y E.C., no se admite la prueba documental de la defensa conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite la acusación interpuesta contra los ciudadanos A.E.H.M., y la calificación jurídica provisional por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO) y J.A.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.M. (OCCISO). TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone a los ciudadanos A.E.H.M. Y J.A.H., de todas las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a quienes se les explicó de manera razonada sobre la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de lo Hechos quien manifestó cada uno por separada “DESEO IRME A JUICIO, por lo tanto no admito los hechos”. CUARTO: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados no han presentado una conducta contumaz por el contrario se encuentran sujetos al proceso y han acudido a cada llamado del Tribunal. QUINTO: Se Apertura a Juicio Oral y Público, a los ciudadanos A.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.318 y J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.356. SEXTO: Escuchada la manifestación voluntaria libre de apremio y coacción alguna de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos A.E.H.M. y J.A.H.. SEPTIMO: Se mantiene la libertad de los ciudadanos toda vez que hasta la presente fecha han demostrado estar sujetos al proceso acudiendo a cada convocatoria del Tribunal. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000198.-

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